STSJ Extremadura 618/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2634
Número de Recurso558/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución618/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00618/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100584, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 558 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Nicolasa

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 83/2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 618/09 En el RECURSO SUPLICACIÓN 558 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Nicolasa, contra la sentencia de fecha 2-06-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 83/2009, seguidos a instancia del recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ CARLOS AMEIRO GONZÁLEZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en este procedimiento Dª Nicolasa como trabajador ha venido prestando sus servicios como personal laboral en el AYUNTAMIENTO de NAVALMORAL DE LA MATA desde el día 4-XII-1995 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario último (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.672,86 euros al mes. Dicha relación laboral se sujeta al Acuerdo por el que se regulan las Relaciones de Trabajo entre el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata y la Corporación Municipal, cuya inscripción se ordena cuya inscripción se dispone por Resolución de 14-X-2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo, y publicado en el Boletín Oficial de Cáceres de 3-XI-2003. SEGUNDO: Que el citado Ayuntamiento comunicó al trabajador (por medio de resolución del Alcalde-Presidente de 18-XII-2008 dictada en el seno del expediente sancionador incoado por la previa de 26-VIII) la imposición d ela sanción de despido (folios 7 y 89 a 148 de las actuaciones) por estimarla autora de una "falta de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo" por retrasos en su incorporación a su trabajo en tres días del mes de Mayo, veinte del mes de Junio y cinco del mes de Julio de 2008; "falta disciplinaria... recogida en el artículo 54 de del Estatuto de los Trabajadores "; dicho despido tuvo efectos el día 22-XII-2008. TERCERO: Contra la citada resolución, la actora formuló reclamación previa el día 15-I pasado ante el citado Ayuntamiento, sin que conste que éste haya dictado resolución expresa. CUARTO; La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO: La actora sí se halla afiliada a la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y es militante desde 1-VI-2006 de la Agrupación Socialista de Navalmoral de la Mata."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Nicolasa contra el AYUNTAMIENTO de NAVALMORAL DE LA MATA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar como condeno al referido Ayuntamiento a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, bien por que abone a la actora la indemnización por importe de treinta y dos mil setecientos sesenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos; asimismo y en todos caso, dicho demandado abonará al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de esta resolución por importe de nueve mil treinta y tres euros con doce céntimos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, se interesaba por la demandante se declarara el despido disciplinario del que había sido objeto nulo, por infracción del derecho fundamental consagrado en el artículo 16 de la Constitución Española, porque su despido no responde sino a la vulneración de su derecho fundamental de libertad ideológica, al ser militante del Partido Socialista mientras que el Alcalde y la Concejal lo son por las listas electorales del Partido Popular, y subsidiariamente, se considere improcedente. La sentencia de instancia, en lo que atañe a la nulidad, y sobre la premisa de que "no hay prueba alguna que avale tan espurio móvil (así, ni siquiera consta que la peculiar afiliación política y sindical de la actora fuera pública al tiempo de incoarse el expediente disciplinario)", desestima dicha pretensión principal. Y en lo que respecta a la improcedencia, considerando que la demandada no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, estima la pretensión subsidiaria, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, respecto de las cuales aplica las ordinarias previstas en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, ello aún después de haber interesado la demandante la subsanación o complemento de sentencia, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009, en el que se interesaba se pronunciara el Juzgador sobre si efectivamente procedía la readmisión de la trabajadora por declaración de improcedencia de despido o procede otorgar la opción de readmisión o indemnización a la empresa condenada Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, teniendo en cuenta el tenor del artículo 96.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual establece que "Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave", cuestión sobre la cual consideró el Juez a quo que tal disposición no había sido invocada en la demanda y no había sido objeto de consideración en la resolución definitiva, y que en todo caso la petición excedía del "principio de invariabilidad de las resoluciones después de firmadas por el Tribunal que contemplan los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -esta aplicable por mor del apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral- y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.." (auto de fecha 2 de julio de 2009 ).

Frente a dicha decisión se alza la trabajadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, recurso que tiene, en su doble faceta de revisión fáctica, amparada en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivos primero y...

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