SAP Madrid 498/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2020:11655
Número de Recurso3459/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución498/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2005/0066807

Recurso de Apelación 3459/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Autos de Concurso ordinario 577/2005

APELANTE: D. Higinio

PROCURADOR Dña. ALICIA MÍGUEZ PARADA

APELADO: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TENEDISMAR, S.L.

LETRADO D. AFRODISIO CUEVAS GUERRERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 498/2020

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 3459/2018, los autos de la sección de calificación del concurso voluntario nº 577/2005, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han intervenido en esta segunda instancia, D. Higinio, como apelante, y la administración concursal de TENEDISMAR SL, como apelada. Ambos han estado representados y defendidos en legal forma.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Mediante auto dictado con fecha 18 de julio de 2008 se ordenó la apertura de la sección sexta del concurso de la entidad TENEDISMAR SL.

SEGUNDO

Formada la sección sexta del concurso, tras la expiración de los plazos para personación de interesados, la administración concursal de dicha sociedad concursada presentó informe, el 6 de noviembre de 2008, en el que proponía la calificación como culpable del concurso de TENEDISMAR SL, considerando personas afectadas por la calificación a D. Mateo y a D. Higinio, para los que solicitaba su inhabilitación por siete años para administrar bienes ajenos, la pérdida de sus derechos como acreedores y la condena a devolver lo indebidamente percibido y los daños y perjuicios causados, además de exigirles la cobertura del déficit patrimonial que resultase tras la liquidación de la masa activa del concurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante su dictamen, presentado el 26 de noviembre de 2008, interesó la calificación como culpable del concurso de la mencionada sociedad, considerando persona afectada por la calificación a D. Mateo y a D. Higinio, para los que solicitaba su inhabilitación por tres años para administrar bienes ajenos, la pérdida de sus derechos como acreedores, la condena a devolver lo indebidamente percibido y la cobertura del déficit patrimonial que resultase tras la liquidación de la masa activa del concurso.

TERCERO

Tramitadas las actuaciones por su cauce correspondiente, no se planteó oposición a la calificación interesada para el concurso y a las responsabilidades reclamadas.

CUARTO

Tras ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, el 30 de septiembre de 2016, cuyo fallo era el siguiente:

"Que DEBO CALIFICAR como CULPABLE el concurso de TENEDISMAR S.L, y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. SE DETERMINA como persona afectada por la calificación del concurso a Don Mateo y Don Higinio.

  2. Se le INHABILITA a TRES AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

  3. Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal tengan y la CONDENA a abonar la suma de 2.368.353,53 euros por el déficit patrimonial causado.

  4. SE le CONDENA a que abone a los acreedores la cantidad que no perciban en la liquidación de la masa activa.

No se hace especial condena en costas."

QUINTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Higinio se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitados en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 10 de septiembre de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

SEXTO

La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 15 de octubre de 2020, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos que resultan trascedentes para el enjuiciamiento que aquí nos ocupa son los siguientes:

  1. ) TENEDISMAR SL es una entidad mercantil, que se dedicaba a la fabricación de objetos de plástico para la industria de la automoción, que fue declarada en concurso con fecha 13 de febrero de 2006. En el seno del expediente concursal se señaló la insuficiencia de la masa activa para satisfacer la pasiva, lo que implicaba un significativo déficit patrimonial.

  2. ) D. Higinio, fue administrador solidario de TENEDISMAR SL desde el 3 de septiembre de 2002, en que se produjo su nombramiento en junta general, hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en la que dimitió del cargo; y

  3. ) no ha aparecido registro alguno de contabilidad en libros oficiales de la entidad TENEDISMAR SL de los ejercicios 2001 a 2005.

En la resolución dictada en la primera instancia se calificó de culpable el concurso de TENEDISMAR SL, exclusivamente por razón del incumplimiento en la llevanza de la preceptiva contabilidad. Ello le ha permitido luego a la juzgadora derivar consecuencias a quienes fueron los administradores solidarios de esa entidad, el apelante, D. Higinio, y el codemandado, aquietado a lo fallado, D. Mateo, a quienes impuso la inhabilitación por tres años para administrar bienes ajenos, además de exigirles la cobertura del déficit patrimonial.

Contra esa decisión judicial únicamente se ha alzado en apelación uno de los administradores condenados, D. Higinio. Alega en su escrito de recurso que decidió no personarse durante la tramitación de la primera instancia por la confianza que tenía en que habiendo dimitido del cargo el 30 de marzo de 2005 ninguna responsabilidad le iba a poder alcanzar a él. Sostiene que debería valorarse que nunca tuvo intervención en la sociedad TENEDISMAR SL hasta su nombramiento como administrador solidario el 3 de septiembre de 2002 y que desde entonces no tomó parte en la toma de decisiones empresariales, ni tenía conocimientos contables ni fiscales, por lo que simplemente se fio de la gestión que realizaba el otro administrador, hasta que decidió dimitir, después de pedirle a este otro que presentara un procedimiento concursal. Asegura que a él solo le han resultado perjuicios dada su condición de fiador de TENEDISMAR SL ante BANCAJA. Insiste en que a él no se le ha requerido para aportar ningún documento, y que quien debería haberlos presentado era el otro administrador solidario; muestra su extrañeza por el reproche de ausencia de contabilidad, cuando él tiene constancia de que se aprobaron cuentas anuales en TENEDISMAR SL. Además, entiende que no puede ser responsabilizado por lo que ocurriese tras su cese, aparte de no haber firmado él ningún contrato ni documento con la acreedora solicitante del concurso. Aduce que no debería aplicarse en su contra de manera retroactiva una normativa sancionadora, como califica a la que regula la responsabilidad concursal. Considera que su conducta no ha tenido incidencia alguna en la agravación de la insolvencia de TENEDISMAR SL y se queja de que no se haya efectuado una valoración individualizada de la conducta de cada uno de los dos administradores sociales. Suplica, tras ello, que se le exonere de responsabilidad o cuando menos que se le rebaje a dos años el período de inhabilitación que le ha sido impuesto.

Significamos que resultan aplicables al presente caso, por razones temporales, las previsiones legales contenidas en Ley 22/2003 Concursal, además en su versión originaria, como luego explicaremos, pese a que durante la tramitación de la segunda instancia haya entrado en vigor el TR de la LC aprobado por RDL 1/2020.

SEGUNDO

El recurrente pretende privar de relevancia procesal a la circunstancia de que en el presente caso se produjo su falta de oposición en la primera instancia, tanto en lo que atañe a la pretensión de calificación culpable del concurso como a las responsabilidades imputadas las personas afectadas.

Sin embargo, esa pasividad acarreó consecuencias procesales, pues el Tribunal Supremo (sentencia nº 574/2017, de 24 de octubre) considera que la previsión que se contenía en el artículo 171.2 LC (ahora en el artículo 451.2 del vigente TR de la LC aprobado por RDL 1/2020) suponía una de las excepciones a la regla de la oposición implícita a que se refiere el artículo 496.2 LEC a propósito de la situación de rebeldía, de manera que en la sección de calificación se equipara la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación. Por lo que habría precluido para el recurrente la posibilidad de hacer valer en apelación motivos de oposición que dejo de aducir en tiempo y forma. Tan sólo podría fundar su recurso en la comisión de deficiencias jurídicas por el juez del concurso a la hora de la apreciación de los hechos o del derecho aplicable a tenor de lo expresado en su sentencia.

TERCERO

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