STS 184/1997, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1182/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución184/1997
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Palma de Mallorca, sobre daños en realización de obras; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, así como por D. Braulioy la entidad "TUBOS Y BLOQUES FIOL, S.A.", representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Pedroy la entidad "MARE NOSTRUM, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Palma de Mallorca, siendo parte demandada la entidad "Tubos y Bloques Fiol, S.A.", D. Braulio, D. Pedroy la entidad "Mare Nostrum, S.A.", sobre daños en la realización de obras, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor compró a la entidad "Tubos y Bloques Fiol, S.A." una partida de vigas para la construcción de un chalet, la descarga de las mismas se realizó a través de una camión-grua maniobrado por el demandado D. Pedro, por una actuación incorrecta del mismo provocó que las vigas se golpearan y se produjera un desplome alcanzando al actor, resultando gravemente herido, consecuencia de dicho accidente se le declaró por sentencia firme en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, se demanda al Sr. Brauliopor ser el propietario del camión-grua y a la empresa "Mare Nostrum, S.A." por ser la entidad aseguradora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que los demandados son responsables de todos los daños y perjuicios sufridos por el actor a resultas del siniestro de autos y que, en consecuencia, están obligados a indemnizarles solidariamente por todos ellos, reservándose para la fase de ejecución de la sentencia la cuantificación de los mismos, sobre las bases referidas en el hecho décimo del presente escrito, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago solidario de la cantidad que resulte en la mencionada fase de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente litigio.".

  1. - El Procurador D. Miguel Amengual Sanso, en nombre y representación de la entidad "Mare Nostrum, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a los demandados de las pretensiones cifradas por el actor en la presente demanda declarando que los mismos no están sujetos a responsabilidad alguna y les condene a estar y pasar por la precedente declaración desestimatoria, con expresa imposición y condena en costas, condena que intereso tanto en el supuesto de que se aprecien las excepciones planteadas como en el caso de que se entre en el fondo del asunto.".

  2. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 1991, se declaró la rebeldía de la entidad demandada "Tubos y Bloques Fiol, S.A.", y a los demandados D. Braulioy D. Pedro, dándoseles por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinentes. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Diez de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de don Jose Ignacio, condeno a los demandados Tubos y Bloques Fiol, S.A., Don Braulio, don Pedro, y Mare Nostrum, S.A., a que de manera conjunta y solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, (25.000.000 pts.), con imposición de costas a la parte demandada. Esta cantidad devengará el interés anual del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.".

Por auto de fecha de 19 de diciembre de 1991, se aclaró la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Palma de Mallorca de fecha 26 de noviembre de 1991, en el siguiente sentido "...Se aclara la sentencia recaída en estos autos en fecha 26 de noviembre de 1991, en el sentido de condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pts), en la forma y concepto determinados en la sentencia referenciada.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Tubos y Bloques Fiol, S.A." y D. Braulio, así como por la correspondiente a D. Pedro, y por la respectiva de la entidad "Mare Nostrum, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimar en parte los recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Coll Sabrafin, en nombre y representación de Don Braulio, y la entidad "Tubos y Bloques Fiol, S.A.", y por el Procurador Sr. Amengual Sansó, en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia num. Diez de esta capital, de la que el presente rollo dimana, fijando definitivamente la indemnización a percibir por el actor Don Jose Ignacioen suma de veinte millones de pesetas (20.000.000), cantidad a cuyo pago solidario se condena a los demandados indicados. 2º) Estimar también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de "Mare Nostrum, S.A.", contra la citada sentencia, condenando a dicha entidad al pago, solidario con los demás codemandados, de la indemnización referida en la suma de diez millones de pesetas (10.000.000), por ser éste el limite contractual. 3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.".

Por auto de fecha 24 de marzo de 1993, se aclaró la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, en el sentido siguiente: "...quedan confirmados e inmodificados los pronunciamientos de la de instancia en relación al pago de intereses y de las costas de primera instancia.".

TERCERO

1.- Por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1993, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 3 en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1990. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la jurisprudencia recaída en interpretación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato del Seguro de 8 de octubre de 1990. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Braulioy de la entidad "Tubos y Bloques Fiol, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 11 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia relacionada con la compensación de culpas contenida en las sentencias de 20 de marzo y 17 de noviembre de 1980 y 7 y 25 de junio y 30 de julio de 1991. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1214 y 1225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 359 del mismo cuerpo legal.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, y el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Braulioy de la entidad "Tubos y Bloques Fiol, S.A.", presentaron escritos de oposición a los recursos de casación planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso planteado por el actor D. Jose Ignacio, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en su sentir, la sentencia infringe el deber de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. La sociedad de seguros "Mare Nostrum", continúa, contestó a la demanda pidiendo la absolución por concurrir culpa exclusiva de la víctima, no cuestionó la cuantía de la indemnización y tras precluir el periodo de alegaciones, aportó a los autos una fotocopia certificada de la póliza de seguros y en virtud de ésta, fue condenada a pagar solidariamente hasta 10.000.000 de los 20.000.000 de pesetas a que condenó la Audiencia a los codemandados.

Para decidir el motivo ha de recordarse que la incongruencia se produce cuando la sentencia concede más de lo pedido, distinto o deja de resolver alguna petición de los escritos fundamentales y de tales vicios no adolece la recurrida.

También puede ser tachada de incongruente la sentencia que altera la causa de pedir y genera por ello indefensión, pero tampoco concurre tal defecto en la resolución recurrida, pues ésta decide sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios dirigida contra los causantes de los mismos y la compañía de seguros, a ésta como consecuencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil. Para que pueda ser condenada la Compañía es preciso que el actor alegue y demuestre que el contrato existe, y que de éste se desprende la realidad de la cobertura del riesgo y la cuantía cubierta por siniestro. Pues bien, el actor, por decisión propia se abstuvo de pedir cifra concreta en el suplico dejando la cuantificación de la condena para ejecución de sentencia. No acreditó así la amplitud de la cobertura de la póliza y como la compañía de seguros instó la absolución de los demandados por ser imputable toda la culpa al actor, no tenía necesidad de alegar la limitación económica de su garantía.

Esta cuestión surge cuando el Juzgado de primera instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 360, fija la cantidad líquida en la condena y declara la solidaridad de todos los condenados, incluso la compañía de seguros. Y lo hace contra el tenor de la póliza, que sólo cubre al asegurado hasta el límite de 10.000.000 de pesetas. Este hecho es el que se declara probado por la Sala de instancia y permanece incólume en casación, y por ello, no cabe estimar el motivo planteado por incongruencia, a pesar de la jurisprudencia citada en el recurso, que siendo toda emanada de esta Sala para definirla, no es aplicable al caso de autos.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en cuanto éste dispone que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacará de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". En relación con el artículo 76 conforme al cual "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar ... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. ".

El razonamiento puede resumirse así: "Mare Nostrum" pretende una limitación no alegada en su contestación a la demanda, tal limitación no la reconoce su asegurado, y en consecuencia por aplicación del artículo 76, como en la póliza no aparece específicamente aceptada por escrito la limitación, no puede reducirse la condena.

Este motivo está complementado por el motivo tercero en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación e interpretación de los artículos 3 y 76 de la Ley del Seguro, según la cual "la existencia y operatividad de las cláusulas limitativas de la cobertura prestada vienen subordinadas a la aceptación por el interesado, y ha de aceptarse por escrito.".

Admitiendo el contenido de los artículos, como no puede ser de otro modo, pues han sido literalmente reproducidos y la realidad de la Jurisprudencia que los interpreta, no cabe sin embargo que los motivos prosperen porque confunden la definición del riesgo y el límite de la cobertura, que son elementos propios del concepto de seguro.

El artículo 1 de la Ley establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones.

Esta definición, aplicada al caso de autos, permite afirmar que la aseguradora "Mare Nostrum", a cambio de la prima, se obligó a indemnizar el riesgo (responsabilidad civil), para el caso de que el evento se produzca (siniestro), dentro de los límites pactados (cuantía de la cobertura, suma asegurada).

El riesgo es el definido en el artículo 73: nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, pero todo ello dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato.

De los preceptos anteriores se desprende claramente la distinción entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los aseguradores, puesto que una cosa es que éstos, como sucede en el caso de autos, tengan derecho a que se cubra su responsabilidad civil hasta diez millones y otra que se establezca alguna cláusula limitativa de ese derecho, que no existe en el caso de autos, y que de existir afectaría al deber de indemnizar más que a la cuantía determinada en el contrato.

TERCERO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil que entiende producida por no corresponder la cifra de veinte millones con la situación de invalidez permanente.

El motivo pretende aumento de cifra y conocido es el criterio constante de esta Sala, según el cual no cabe en casación modificar el "quantum".

CUARTO

El motivo primero del recurso planteado por la representación de los condenados Sr. Braulioy Compañía Tubos y Bloques Fiol, S.A., sostiene que la sentencia infringe los artículos 1902 y 1903 porque el demando y también condenado Sr. Pedro, que estaba al mando de la grúa cuando el accidente se produjo, tuvo que ser ayudado por personas de la empresa constructora y como ésta la formaba el Sr. Braulioy el lesionado Sr. Jose Ignacio, debe reducirse la condena por aplicación de la compensación de culpas.

El motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia ha definido los hechos causantes de las lesiones, las personas responsables y la cuantía de la indemnización y tales hechos no pueden ser desvirtuados por una versión subjetiva de los recurrentes que en definitiva lo que buscan es una disminución del "quantum" indemnizatorio, ni por la vía de la compensación de conductas contribuyentes al daño, cuya discrecionalidad escapa al ámbito de la casación (STS. 10 de diciembre de 1985, 5 de febrero de 1991, 17 de diciembre de 1986, etc).

QUINTO

El motivo segundo al amparo del número cuarto del artículo 1692, sostiene que hubo infracción de los artículos 1214 y 1225 del Código Civil.

En el cuerpo del motivo sostiene que no debió limitarse la condena a la compañía de seguros a los diez millones que fija la sentencia.

El motivo se rechaza, sin analizar los argumentos, puesto que lo perseguido es que se incremente la condena a un codemandado y ello escapa de la esfera de actuación de los demás demandados.

También se rechaza el tercer motivo, en el que con análogos argumentos que el perjudicado, sostiene la incongruencia de la sentencia y la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para en definitiva obtener mayor cobertura de la póliza pactada. Las razones de la desestimación, además de la ya dicha sobre la imposibilidad de pedir la agravación de la condena de uno de los codemandados, las que se han expuesto al resolver el motivo planteado por el demandante Sr. Jose Ignacio.

SEXTO

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes (artículos 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores D. Felipe Ramos Cea y D. José Manuel Villasante García, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 11 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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