STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4587/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4587 de 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de julio de 1990, en su pleito núm. 930/89. Sobre reclamación de indemnización como consecuencia de lesiones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Pedro Picón Navarro en representación de D. Julián contra Orden del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 1 de diciembre de 1989, que declaramos no conforme a Derecho y anulamos, declarando el derecho del solicitante a ser indemnizado en la suma líquida de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS (195.600) PESETAS como legal representante de su hija menor en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por lesión sufrida con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, desestimando la pretensión indemnizatoria en cuanto al resto y no pronunciando condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las actuaciones administrativas de la Generalidad, objeto de impugnación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña se interpone el presenterecurso de apelación que tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1990, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Don Julián contra la Orden autonómica dictada por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de fecha 1 de septiembre de 1989, por la que se resolvió desestimatoriamente la petición indemnizatoria formulada por el actor en relación a la lesión sufrida por su hija, menor de edad, Victoria , como consecuencia de la caída sufrida por ésta en el municipio de Saldes (Gerona) cuando participaba en juegos programados, como actividad extraescolar, por el centro docente "Artur Martorell" en el que cursaba estudios escolares la citada menor. La sentencia apelada estima en parte el recurso, por entender que no resulta acogible el argumento, aducido por la Administración demandada, que toda acción causal desprovista de culpa o negligencia por parte del agente administrativo quede englobada en una concepción amplia de "fuerza mayor" como la que el acto impugnado considera pues las notas jurisprudenciales que definen dicho concepto excluyente de responsabilidad, con arreglo a lo que previenen los artículos 106.2 de la Constitución y 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, ponen de relieve los factores de "inevitabilidad y extrañeza" del hecho motivador del daño, propios de la fuerza mayor estricta según queda decantada por el artículo 1.105 del Código Civil frente al mero "caso fortuito" derivado de la pura ausencia del factor de previsión, que queda suficientemente cobijado, además, en la posibilidad de que la responsabilidad patrimonial sea exigible sobre la base también del funcionamiento "normal" de los servicios públicos, por cuyas razones y ponderando el alcance económico de la prueba aportada por el actor, entiende que la reclamación formulada ha de queda reducida a la suma de 195.600 pesetas, cantidad en la que se engloban los trastornos de vida y sufrimiento físico y moral de la víctima durante el periodo de curación y los gastos, justificado, satisfechos a la Institución Pedagógica San Isidoro por los conceptos de "recuperación de asignaturas" y "natación".

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrente en apelación reitera en esta alzada, los mismos argumentos esgrimidos en la instancia y que fueron una transcripción sintética de los fundamentos de la Orden del Departamento de Enseñanza, objeto de impugnación, en orden a considerar que en el evento acaecido incide la existencia de "fuerza mayor" como factor excluyente de la responsabilidad patrimonial olvidando con ello, que la Jurisprudencia ha venido manteniendo que el recurso de apelación, aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebido como una repetición del proceso de instancia y sí como una revisión del mismo (Sentencia de 23 de abril de 1996), toda vez que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia, no siendo concebible como una mera repetición del proceso de la primera instancia ni reabrir de nuevo el debate procesal sobre la adecuación o no del acto administrativo impugnado -que es lo que en el presente caso acontece- sino revisar si la sentencia recurrida aplicó o no adecuadamente el ordenamiento jurídico, actuándose por la parte apelante una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que sirvan de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, ya que dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo.

TERCERO

No obstante lo que antecede ha de indicarse que si la Administración aduce la existencia en el hecho de "fuerza mayor" sería ella quien debería, en todo caso, haber acreditado la concurrencia de la misma, pues tal carga recae sobre la Administración cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial, como así lo tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala Tercera (Sentencias de 2 de febrero de 1988, 13 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1996, entre otras) y en el caso presente no se ha desarrollado actividad probatoria alguna en tal sentido. Además, en el hecho desencadenante de la lesión sufrida por la menor, la imputación de responsabilidad no se deriva de que el mismo aún siendo previsible fuera inevitable, insuperable e irresistible sino por la falta de diligencia en el cuidado de la menor por parte del personal docente encargado de su custodia en las actividades extraescolares realizadas en Saldes (Girona), actividad englobada y dentro del servicio público de enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el art. 1903 del Código Civil en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia, habiéndose en el presente caso reconocido expresamente por la Administración demandada que la lesión padecida por la menor se produce con ocasión del funcionamiento del servicio público de enseñanza, aún cuando la actividad tuviera carácter extraescolar, como así se hace constar en el párrafo segundo del Considerando primero de la resolución objeto de recurso, procediendo en razón de cuanto queda expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 19 de julio de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Julián y tramitado con el número 930/89, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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