STS 515/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4464
Número de Recurso458/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 458/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1493/00, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 103/98 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Siderurgia Sevillana, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira dictó sentencia de 28 de enero de 2000 en juicio de menor cuantía n.º 103/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta de contrario debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Murga Fernández en nombre y representación de D. Luis, contra Siderúrgica Sevillana, S. A. y AGF Seguros, S. A., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La representación de la parte pretende la satisfacción de su interés con la condena de los contrarios de suerte que por éstos se pague la suma que refiere derivada de daños sufridos en accidente laboral. Las demandadas se oponen a la pretensión del actor, formulándose por la representación de Siderúrgica Sevillana, S. A. las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, y por la representación de AGF Seguros, S. A. la de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo. Por lo que respecta a la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cabe resaltar que dicho defecto, según el artículo 533.6.º de la Ley Procesal Civil, se da cuando la demanda no reúne los requisitos del artículo 524 de dicha ley. En tal precepto se establece las formalidades de la demanda regulando los requisitos esenciales de la misma, entre los que se encuentra la razón o causa de pedir, es decir, con propias palabras de la ley, la exposición sucinta y numerada de los hechos y fundamentos de derecho. Ahora bien, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, los supuestos que pueden denunciarse a través de la referida excepción son exclusivamente la falta de designación de la persona contra quien se propone la demanda (SSTS 5-12-1974 Y 17-5-1975 ) y la falta de claridad o precisión en el petitum, ya sea por inexistencia de súplica o porque esta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide (SSTS 16-6-70 y 24-5-80 ). No parece que la demanda que dio lugar a los presentes autos adolezca de alguno de estos vicios, pues el hecho de que la misma no concrete las bases del cálculo para la indemnización solicitada y los preceptos legales en que ésta se sustenta, no priva al "petitum" de la claridad y precisión necesarias ni justifica la estimación de la citada excepción procesal.

»Tercero. En lo concerniente a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, conviene precisar que su razón de ser teleológica e institucional, que incluso la hace apreciable de oficio, es la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias y su posible ejecución (STS de 11 de diciembre de 1991 ). En este sentido, es necesario hacer referencia a la clase de acción que se ejercita, basada en la culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC, y así, con reiterada doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia de 22 de diciembre de 1989, de 28 de mayo de 1982 y 28 de enero de 1986, decir que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación (art. 1144 CC ) descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en la culpa extracontractual. En el presente caso, como tiene el carácter de solidaria la obligación que surge para el causante del daño del artículo 1902 CC y la responsabilidad por las personas de quienes se debe responder conforme al artículo 1903 CC, el actor optó legítimamente por demandar a la empresa contratante obviando hacerlo contra la empresa contratista, de la que es empleado, al no existir impedimento legal alguno para ello. Por esta razón, el actor ha constituido válidamente la relación jurídica procesal, y el hecho de no haber demandado a Matesur, S. L. y a la Cía. Cervantes, entra en el ámbito de las posibilidades conforme al precepto señalado, lo que no impide que "a posteriori" puedan ejercitarse entre los intervinientes las acciones que se estimen oportunas.

»Con todo procede la desestimación de la excepción planteada.

»Cuarto. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Siderúrgica Sevillana, S. A., es de destacar que bajo el número dos del artículo 533 LEC se acoge la mencionada excepción procesal en la doble modalidad doctrinal de "legitimatio ad procesum" y "ad causam". Solo la primera tiene naturaleza de verdadero óbice procesal impidiendo su ausencia entrar en la decisión de la cuestión de fondo, pues si falta la relación jurídica procesal no está válidamente constituida, es decir, tiende a impedir que las cuestiones planteadas sean discutidas y resueltas sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de capacidad de obrar personal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídica procesal; en cambio la segunda es inseparable de la propia cuestión de fondo, pues consiste en no acreditar a lo largo del proceso ser el verdadero titular de la relación jurídica que se pretende hacer valer, esto es, se niega el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, excepción de carácter perentorio que afecta al fundamento de la acción ejercitada. Por tanto, la falta de legitimación es, en realidad, falta de acción por no tener el derecho reclamado, y ello constituye no una excepción sino la cuestión de fondo (SSTS 10-7-82 y 14-5-66 ) y como tal a resolver con ésta.

»Pues bien, fundamenta la entidad codemandada la referida excepción en el hecho de que el trabajador accidentado no era empleado de Siderurgica Sevillana, S. A., sino de Matesur, S. L., entidad con la que aquélla tenía concertado un contrato de mantenimiento en la fecha del accidente, de ahí que considere que la responsabilidad derivada del accidente laboral correspondería al empresario (Matesur, S. L.), y por derivación a la Cía de Seguros (Cervantes, S. A.).

»En esta línea es preciso señalar que la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno contemplada en el artículo 1903 CC, ya se fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la elección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada (SSTS de 15-5-77, 5-7-79, 17-3-80 y 30-12-80 ), bien se prescinda de tales funciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, previniendo las que determinadas actividades entrañan para personas y bienes jurídicamente protegidos (STS de 24-11-80 ), requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada (SSTS antes mencionadas, y las de 4-1-82 y 25-11-83 ), viniendo a distinguir la doctrina jurisprudencial en torno a este presupuesto de subordinación dos supuestos claramente diferenciados: cuando se trate de empresas ligadas entre sí por una relación contractual, el primero, en que aun actuando cada una de aquellas, con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos extensa e intensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, tanto del subcontratista como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras. Y el segundo, en donde el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste, pues cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903, puesto que no puede decirse que, quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta (SSTS 18-6-79, 4-1-82, 2-11-83 y 26-6-84 ), al menos que el comitente (añadía la STS 22-2-83 ) se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o partes de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección. Podemos sumar a las citadas las SSTS de 20-12-96 y 4-4-97.

»Lo fundamental es determinar la índole de la relación entre contratista y subcontratista en orden a las facultades de dirección y control de la actividad del segundo. En palabras de la STS 26-6-84 de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia, persiste a la par el deber de vigilancia y control. Por tanto, allí donde no hay implicación en la dirección y decisión sobre la ejecución material de la obra, de suerte que el subcontratado goza de autonomía decisoria en el ámbito de sus quehaceres, no hay extensión de responsabilidad a quien contrata o subcontrata.

»Aplicando la anterior doctrina al caso controvertido y analizando la prueba obrante en autos resulta que la acción principal se basa en que el día 18 de mayo de 1994, el actor, oficial de primera electricista y socio de "Matesur, S. L.", entidad dedicada a la actividad de montajes y mantenimientos eléctricos, se hallaba prestando sus servicios en la entidad demandada, "Siderúrgica Sevillana, S. A.", en base a un contrato de mantenimiento suscrito entre ambas empresas, siendo, además aquélla contratista habitual de ésta, cuando al reiniciar los trabajos interrumpidos el día anterior y referentes a la sustitución del transformador y cableado del horno n.º 4, sufrió una descarga eléctrica al tocar el entramado metálico de la celda de la reactancia del horno n.º 4.

»La parte actora alega que en el momento de producirse el evento trabajaba sujeto a las órdenes e instrucciones de la demandada "SISESA", de ahí la responsabilidad de ésta.

»En cambio, las demandadas se oponen a las exigencias del contrario aduciendo que, en todo caso, la responsabilidad del evento sería única y exclusiva de la entidad "Matesur, S. L.", la cual a su entender obraba con independencia absoluta de la contratante "SISESA", y por ello debía de cargar con las consecuencias del evento, toda vez que los trabajos que realizaba "Matesur, S. L." en "SISESA" se desarrollaban siempre mediante el sistema de pedidos formulados por esta última, describiéndose el trabajo a realizar, fijándose el precio e incorporándose siempre las condiciones generales en que los trabajos habían de realizarse, pedidos aceptados por "Matesur, S. L.". En tal sentido las demandadas basan su pretensión en el cIausulado del contrato suscrito entre "SISESA" y "Matesur, S. L.", para afirmar esa ausencia de control sobre la actuación técnica de la empresa contratada.

»Ciertamente, una lectura de las cláusulas del anexo al pedido no evidencia que estemos ante reserva alguna de gobierno y control en el modo y forma de ejecución de la obra.

»Por de pronto, la sociedad contratista asume frente a la contratante el compromiso de designar nominativamente a una persona que asuma la dirección, vigilancia y control de su personal durante los trabajos objeto del pedido y de hacer cumplir a todo el personal a sus órdenes las normas legales de carácter general sobre seguridad e higiene en el trabajo y las específicas que tenga establecidas Siderúrgica Sevillana, S. A., en el ámbito en que los trabajos vayan a ejecutarse (cláusula sexta ). Asimismo, antes de iniciarse los trabajos, un representante con responsabilidad suficiente de la empresa contratada realizará una inspección ocular de la obra a realizar y de su localización para comprobar los riesgos específicos de los trabajos contratados, entendiéndose que la iniciación de los mismos supone la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes. que pudieran producirse o reducir sus consecuencias (cláusula tercera ). Dichas cláusulas no comprenden facultades de vigilancia de la bondad o corrección de la ejecución, ni aparece en favor del contratante reserva alguna de las facultades de dirección o decisión.

»La autonomía de la sociedad contratista se advierte también en el ámbito laboral de suerte que incumbe a ella la observancia y cumplimiento de sus deberes empresariales (cláusula cuarta ).

»El examen del contrato, en suma, permite advertir que su ámbito se contrae a regular las relaciones inter partes sobre el cumplimiento de lo convenido, pero no comprende la reserva de las facultades de vigilancia o dirección de la obra concreta a ejecutar, antes al contrario, la lectura de sus cláusulas revelan la autonomía de trabajo de la contratista (Matesur, S. L.) y la asunción, por su parte de los daños que se causen a su personal, a Siderúrgica Sevillana, S. A., o a terceras personas como consecuencia de los trabajos contratados (cláusula séptima ), quedando SISES. A.exenta de cualquier tipo de responsabilidad civil o penal que pueda derivar de la ejecución de los trabajos objeto del pedido adjunto y la asumirá la empresa contratada directamente o a través de la Compañía de Seguros que tenga contratada (cláusula novena ), cláusulas estas que no se entiende si no es en vista de una autonomía de trabajo en la concreta ejecución de lo contratado y ordenado en el seno de dicho contrato.

»Por consiguiente, acreditado el contenido autónomo de Matesur, S. L., tanto en su organización, medios y asunción del riesgo inherente a su función, la circunstancia de que el día 17 de mayo anterior al evento acompañase al trabajador y a su jefe de equipo, D. Marco Antonio, un empleado de SISES. A.no implica, ni se hace prueba sobre esto, que necesariamente hubiera de acompañarle. En consecuencia con lo anteriormente expuesto resulta procedente acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Siderúrgica Sevillana, S. A. y correlativamente de AGF Seguros, S. A.

»Quinto. En materia de costas, la estimación de la aludida excepción y la desestimación de la demanda conlleva que las mismas se impongan al actor por imperativo del criterio del vencimiento objetivo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 LEC ».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 13 de noviembre de 2000 en el rollo de apelación 1493/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Luis, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, con revocación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Alcalá de Guadaira n.º 3 en los autos de menor cuantía n.º 103/98 y en su lugar debemos condenar y condenamos a las entidades demandadas Mercantil Siderúrgica Sevillana, S. A. y AGF Unión-Fénix, S. A., a que abonen al actor la cantidad de 30 000 000 de pts. más los intereses a partir de la fecha de la sentencia. Sin expresa condena en costas en ambas instancias.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que por el actor Sr. Luis se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana al amparo de lo establecido en el artículo 1902 y 1903.4.º CC contra la entidad Siderúrgica Sevillana S. A. y la entidad AGF Unión y Fénix S. A. al entender a la primera de las demandas responsable del accidente sufrido por el mismo el día 18 de mayo de 1994, en las instalaciones que la misma tiene en la localidad de Alcalá de Guadaira, y en cuanto a la segunda en virtud del seguro de responsabilidad civil que tenía contratado a la citada fecha, con la otra demandada. La cantidad reclamada por los diversos conceptos ascendía a 121 800 000 pts.

La sentencia dictada en primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y absolvió a las demandadas. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por el actor.

Segundo. De lo actuado hemos de decir que queda plenamente acreditado que el hoy actor como oficial electricista de la entidad Matesur, S. L., procedió en compañía de su compañero Marco Antonio, en las instalaciones que la entidad demandada Siderúrgica Sevillana, S. A., posee en la localidad de Alcalá de Guadaira, a la realización de tareas propias de su profesión, consistente en la sustitución tanto del transformador como del cableado del módulo de reactancia o subestación del horno de fundición número cuatro, para lo cual el día 17 de mayo de 1994 procedieron a realizar trabajos preliminares que se suspendieron hasta el día siguiente, trabajos preliminares que consistieron esencialmente en comprobar que los interruptores de la línea estaban abiertos con corte visible, de que estaban las puestas a tierra y en cortocircuito las salidas de tensión, que los aparatos de corte estaban enclavados o bloqueados y ausencia de tensión en el lugar del trabajo. Al reanudarse los trabajos el día 18 del mencionado mes y año, al proceder el Sr. Luis a introducir material en la subestación mencionada, tocó en una fase, lo que le provocó una muy fuerte descarga eléctrica, que le causó lesiones de las que según el informe del medico forense obrante a los folios 10 y 11 tardó en curar 860 días, de los cuales 270 estuvo ingresado, las cuales consistieron en quemaduras de 3.º grado en el 40% de su superficie corporal, afectando principalmente a cintura pélvica, periné y ambas extremidades en toda su extensión, así como herida inciso contusa en cuero cabelludo de región occipital que precisó de sutura. Durante el periodo de hospitalización necesitó de múltiples intervenciones quirúrgicas. Le quedan como secuelas amputación de miembro inferior derecho a nivel de tercio superior de pierna, conservando la articulación de la rodilla, la cual se encuentra limitada a la flexo extensión en sus últimos grados por las cicatrices retráctiles que presenta. El muñón presenta piel fina brillante con ulceración en su base, siendo doloroso a la colocación de la prótesis. Además el miembro inferior izquierdo se encuentra amputado a nivel de tercio inferior de pierna, a la altura del tobillo que no es funcional, al servir de muñón. De cintura pélvica para abajo presenta gran deformidad de la piel de dicha superficie, el 40% de la superficie corporal está constituida por grandes cicatrices retráctiles y queloideas hiperpigmentadas. La piel de cara anterior el tórax y abdomen, así como la de ambas extremidades superiores presentan grandes abrasiones consecuencia de los autoinjertos practicados. Las cicatrices que presenta en zona perineal, glútea y genital dada la retracción, ocasionan al lesionado dificultad de estar sentado mucho tiempo. Asimismo ocasiona dolor grave, disfunción sexual y gran atrofia muscular de miembros inferiores. Presenta además lagunas amnésicas con dificultad en su memoria de fijación, afectivamente se encuentra bajo un estado depresivo, tales secuelas suponen una grave deformidad y considerable daño estético y supone un grado de minusvalía del 67%.

Tercero. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana que se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima, exige según reiterada jurisprudencia la concurrencia de una serie de requisitos, en concreto: a) la existencia de una acción u omisión culposa, es indiferente para los efectos de la responsabilidad extracontractual que se realice mediante un hecho activo o una simple abstención, el citado acto ha de ser contrario a Derecho, y culposo en cuanto tuviese intención de causarlo o bien porque, pudiendo y debiendo preverlo, no lo previó por negligencia inexcusable, en definitiva un actuar no ajustado a las diligencias exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 CC. b) la existencia de un daño ya sea material o moral, y c) una relación o nexo de causalidad entre el actuar y el daño.

En el presente supuesto se plantea la citada responsabilidad a la luz de establecido en el artículo 1903.4.º CC, es decir, de responsabilidad por hechos ajenos, o sea la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus pendientes en el servicio de los ramos en que los estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. En definitiva se pretende una responsabilidad por hechos de otro, cuya razón de ser es la existencia de un vínculo tal que la ley presume fundadamente que si hubo daños, este debe atribuirse mas que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, estamos por tanto ante una culpa in vigilando o in eligendo. Para que esta responsabilidad se declare vemos que exige dos requisitos, uno la relación de dependencia entre el autor del daño y el dueño de la empresa, y el segundo que el acto se realice cuando aquel actúe en el ejercicio de dichas funciones, en definitiva la actividad del empleado se engloba en el riesgo de la empresa, es decir, si se aprovecha de los beneficios de la actividad del empleado es lógico que también le afecten los perjuicios de la citada conducta.

Del examen de la prueba practicada, en orden a determinar cuál fue la causa del accidente de la que resultó lesionado el actor, entendemos que es escasa respecto de este extremo, por lo que se refiere a su aspecto cuantitativo, pero no cualitativo, ya que la practicada es suficiente para una correcta valoración jurídica de los hechos enjuiciados. Y estas pruebas a las que nos referimos son los dos informes, tanto de la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que aportado por la entidad demandada, Siderúrgica Sevillana, obra a los folios 170, 171 y 172 de las actuaciones y el informe del Centro de Seguridad e Higiene de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía que obra a los folios 734 a 54, ambos inclusive de las actuaciones, que realizan un análisis muy detallado de los hechos acaecidos y emiten unas conclusiones que podemos decir que son coincidentes en cuanto a las causas del accidente. En ambos informes y teniendo en cuenta la consideración de ambos como documento oficial y sin que se haya rebatido por los demandados, se refleja que tras los trabajos preliminares del actor y su compañero de la entidad Matesur, S. L., que habían suspendido el fluido eléctrico, por empleados de la entidad Siderúrgica Sevillana se colocaron los conductores que suministran energía a los hornos 3 y 4 incorrectamente de modo que había tensión en la subestación núm. 4 y por los responsables de la demandada no informaron a los empleados de Matesur de los conductores se habían manipulado y que por tanto había tensión en la subestación núm. 4. Entendemos que dichas afirmaciones tan rotundas que no se han rebatido a lo largo del procedimiento por las demandadas y no dejan lugar a la menor duda de que tal conducta es claramente negligente al faltar las más elementales pautas de comportamientos, teniendo en cuenta las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dado que dichos actos se realizan por personal de Siderúrgica Sevillana con conocimientos técnicos en electricidad, como no podía ser de otra forma, teniendo en cuenta que se trataba de actividades muy especializadas y extremadamente peligrosas, por lo que es incompresible que pese a saber que se iba a proceder al cambio del transformador, que los empleados de Matesur, en concreto el actor y su compañero habían realizado trabajos consistentes esencialmente en dejar sin fluido eléctrico al citado transformador, sin embargo este se restablece de tal modo que no era visible a través de los interruptores y seccionadores ya que éstos permanecían abiertos, tal como lo habían dejado el día anterior el actor y su compañero y pese a ello no se les informa de tal manipulación con el peligro que ello suponía. Este restablecimiento del fluido eléctrico contenido en ambos informes oficiales, pero de un modo mas extenso en el emitido por la Consejería de Trabajo se realiza en base a entrevistas con todos los intervinientes, directivos de ambas empresas y analizando el lugar de los hechos escasas horas después de producido el accidente, aportando incluso fotografía del lugar, permite afirmar que dicha conducta, por parte de empleados de la entidad demandada Siderúrgica Sevillana reúne los requisitos del artículo 1.902 CC, es decir, estamos ante una conducta claramente culposa, existen unos daños y hay relación de causalidad entre acción y daño, en base a ello y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1903 CC ha considerarse responsable a la entidad demandada Siderúrgica Sevillana, S. A., al realizarse dicha conducta por operarios de la misma durante la realización de su actividad laboral, en definitiva dicha responsabilidad tiene su razón de ser en la responsabilidad extracontractual y no en la posible dependencia directa del actor y su compañero, respecto de la entidad Siderúrgica Sevillana en el desarrollo de las tareas que realizaban en las instalaciones de estas. Efectivamente de las pruebas obrantes en autos se deduce con absoluta claridad que entre la citada entidad y Matesur se contrataba un determinado trabajos y se realizaba por los empleados de esta con total autonomía respecto a aquella y sin control de la misma. Se realizaba n pedido, se fijaba un precio y los empleados de Matesur lo realizaban de conformidad con lo contratado y según sus conocimientos técnicos. No existía una relación directa de estos trabajadores con la entidad demandada, en el sentido que el trabajo se realizara bajo las órdenes y directrices concreta de esta, al contrario existía total autonomía como se deduce del documento obrante a los folios 266 y 267 de las actuaciones en los que se recoge las condiciones de los contratos firmados por Siderúrgica Sevillana y Matesur.

Pero junto a ello observamos en los informes mencionados que se habla de otra causa del accidente y es la falta de comprobación por parte de los empleados de Matesur de la ausencia de tensión eléctrica en la citada subestación lo que es de obligatorio cumplimiento según la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que en su articulo 62-1 apartado C, que exige confirmar la ausencia de tensión antes de realizar cualquier abajo en instalaciones de alta tensión, y esto no se hace. Tan solo por el compañero del Sr. Luis se comprobó visualmente que los interruptores estaban abiertos, pero no se hizo la comprobación de ausencia de tensión en la subestación, mediante pértigas, lo cual es obligatorio incluso antes de hacer copio de material y cuya obligatoriedad reconoce el propio actor al absolver a posición octava del pliego formulado por la entidad AGF Unión y Fénix, S. A., folio 513 de las actuaciones.

Causa esta que junto con la anterior han de entenderse como eficientes, ya que sin la concurrencia de una de ella hubiese sido imposible el que se produjeran los hechos analizados, ambas son causas principales, lo cual supone que estemos ante un supuesto de concurrencia de culpa que se traduce n una necesaria moderación de la indemnización a percibir por el perjudicado que analizando la importancia de una y otra ha de valorarse en un 60% en lo que se refiere a la entidad demandada y un 40% del actor, dado que ha de considerarse el hecho de restaurar el fluido eléctrico y no comunicárselo a los trabajadores de Matesur de mayor entidad que la medida de seguridad, de estos, de comprobar con pértigas la ausencia de tensión.

Cuarto. En base a todo ello y teniendo en cuenta las graves secuelas físicas que le han quedado al actor la indemnización que se concede a de tener en cuenta los conceptos de días de curación, la ayuda que necesita e terceras personas y que a medida que vaya envejeciendo será mayor dicha necesidad en base a las secuelas que padece, las obras necesarias de adaptación tanto en la vivienda como en el vehículo para un mejor uso por el actor. Asimismo procede conceder cantidad por daños morales referidos a él, en el caso de la esposa debió ser esta la que ejercitara la acción oportuna, y entendemos que procede concederlo por este concepto, respecto del actor teniendo en cuenta el impacto y sufrimiento psíquico que los hechos le han causado, teniendo en tales casos, no una finalidad de reparación patrimonial sino a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una compensación por el sufrimiento causado, cuya existencia queda acreditada en autos tanto del informe forense como de informe medico aportado por el actor.

En consecuencia procede con estimación parcial del recurso de apelación y revocación íntegra de la sentencia recurrida, concederle la cantidad de 30 000 000 pts., desglosados de la siguiente manera: a) por las lesiones sufridas y periodo de curación de 860 días, teniendo en cuenta que 270 de ellos estuvo ingresado la cantidad de 3 000 000 pts., b) por las obras de adaptación de la vivienda y del coche la cantidad 2 300 000 pts., c) 2 700 000 pts., por daños morales y d) 22 000 000 pts., por ayuda de tercera persona dada las secuelas. Y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, dada la complejidad de los hechos».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del º 4.º de art. 1692 LEC infracción por inaplicación del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Tal como la Sala podrá apreciar, la sentencia objeto del presente recurso condena a las entidades demandadas por aplicación del art. 1903.4 CC abonar al recurrente una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, basando la responsabilidad de ambas mercantiles en hecho ajeno, concretamente por una actuación culposa o negligente del personal de Siderúrgica Sevillana, S. A.(en adelante Sisesa). Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se dice: este restablecimiento del fluido eléctrico contenido en ambos infórmense oficiales, pero de un modo más extenso en el emitido por la Consejería de Trabajo nos permite afirmar que dicha conducta, por parte de empleados de la entidad demandada Siderúrgica Sevillana, reúne los requisitos del art. 1902 CC, es decir, estamos ante una conducta claramente culposa, existen unos daños y hay una relación de causalidad entre acción y daño. Con base en ello y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 CC ha de considerarse responsable a la entidad demandada Siderúrgica Sevillana, S. A.

Frente a tal razonamiento, esta parte entiende que la responsabilidad de Sisesa es igualmente directa y por hecho propio, por aplicación del art. 1902 CC y derivada de una omisión culposa, que se concreta en la infracción de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, art. 62.1 c) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como lo demuestra el hecho objetivo de que la Autoridad laboral impusiera a dicha empleadora un recargo del 30% en las prestaciones reconocidas al perjudicado, D. Luis, por falta de medidas de seguridad según el trabajo informe de la Inspección de Trabajo y sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla que desestima la demanda interpuesta por Sisesa, cuyo pretensión principal era dejar sin efecto el referido recargo impuesto en vía administrativa.

Cita la STS de 21 de marzo de 1980, que recoge otras anteriores de 17 de enero, 9 de mayo y 16 de junio de 1977, según la cual la seguridad en el trabajo es un bien jurídico protegido de alto valor comunitario y así lo entiende la legislación laboral, que obliga a los empresarios a velar por la vida, integridad laboral y la salud de los trabajadores; así, la Ordenanza Laboral de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971. Además, los empresarios y encargados de dirigir los trabajos a los que las normas de seguridad se refieren tienen la obligación de conocerlas, de cumplirlas y de hacerlas cumplir y conforme al deber de previsibilidad que les incumbe, están también obligados a exigir coactivamente a sus productores, el cabal y exacto cumplimiento de las cautelas y prevenciones establecidas por las citadas normas de seguridad.

En aplicación de esta doctrina, los destinatarios reales de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo no son los trabajadores sino los empresarios y aquellos mandos superiores e intermedios con capacidad de dirección, control y vigilancia, como se desprende de que ante un posible incumplimiento o ausencia de estas medidas de prevención, las sanciones se dirijan a éstos y no a los operarios, por lo que parece evidente y palmario que la entidad Sisesa, en cuanto dueña del centro de trabajo incurrió en evidente culpa in vigilando, omisión que determina la aplicación de la responsabilidad por hecho propio prevista en el art 1902 CC.

Sisesa mantenía la dirección y el control en los trabajos ejecutados, como se desprende de la testifical del técnico superior de dicha entidad que el día de los hechos ostentaba el cargo de jefe de mantenimiento eléctrico, D. Alberto que manifestó que las órdenes a los empleados de Matesur, S. L., las impartía, el jefe de mantenimiento eléctrico que era él.

Según la estipulación primera se desprende del contrato suscrito entre Sisesa y Matesur, «los trabajos contratados mediante pedido adjunto han de ser realizados con la máxima perfección técnica y cumpliendo en todo caso las normas de calidad establecidas legal o reglamentariamente, así como todas las condiciones exigidas en los planos y las instrucciones de los técnicos de Siderúrgica Sevillana, S. A.».

Es, por tanto, imputable la omisión de medidas de seguridad en el trabajo a la mercantil recurrida, que deberá responder de dicha omisión vía art. 1902 CC, por lo que deberá casarse y anularse la sentencia recurrida en orden a la imputación que hace respecto de dicha omisión al recurrente, y que determina la declaración de concurrencia de culpas y la minoración de la indemnización reconocida a su favor en el 40% por no cumplir con las exigencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo

Motivo segundo. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC se denuncia infracción por inaplicación del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, configuradora de la denominada teoría el riesgo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 18 de abril de 1990, según la cual la jurisprudencia es uniforme al proclamar la doctrina según la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquel provoque, pero hace falta que se trate de una actividad realmente creadora de riesgo y que de ella se favorezca su titular (STS de 16 de febrero de 1988 y 5 de mayo de 1988 ).

Esta doctrina, reiterada a través de otras muchas resoluciones (STS de 20 de enero de 1992 y 25 de junio de 1991 ) es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, siendo de destacar que, al igual que en el supuesto que enjuicia la sentencia citada anteriormente, la actividad que desarrolla la entidad Sisesa es objetivamente peligrosa, y para ello se remiten al contenido del informe técnico de la Inspección de Trabajo, donde se constata que esta infracción debe ser calificada como grave de acuerdo con el art. 10.9 de la Ley 8/88, de 7 de abril y graduarse en atención a las circunstancias y gravedad del accidente, negligencia apreciada, volumen de negocio de la empresa, número de trabajadores con que cuenta (400), la permanencia de riesgos y peligros inherentes a la actividad de la empresa.

Ante esta circunstancia objetiva e incuestionable, que la sentencia recurrida reconoce en su fundamento de derecho tercero, llegando a calificarla de «actividad muy complicada y extremadamente peligrosa» es evidente que la recurrida no agotó la diligencia exigible en relación a la actividad generadora de riesgo para los trabajadores, no ya por no haber cumplido las exigencias reglamentarias, sino que como consta en el informe de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, dejó de tomar una serie de medidas que, de haberse adoptado, hubiesen evitado con total seguridad el desgraciado accidente, a saber: «En segundo lugar la correcta señalización mediante código de colores de los distintos conductores, para evitar errores que puedan dar lugar a accidentes como el que nos ocupa. Es necesario indicar que en nuestra segunda visita pudimos comprobar que como esta señalización había sido realizada. La factoría tiene un horario de trabajo acomodado a las horas 'valle' de menor costo económico en el consumo eléctrico y dado que la factoría deja de funcionar a partir de las 14:00 horas, dicho horario permite adecuar los trabajos al mismo, por lo que se podría trabajar, tomando todas las medidas anteriores, cuando el suministro eléctrico está cortado. Finalmente, a pesar de la señalización antes referida, se podría instalar una subcentral de interruptores que evite tener que manipular e intercambiar los conductores eléctricos de una central a la otra, operación frecuente en esta empresa.»

A la vista de lo anterior, y apareciendo de forma evidente la falta de previsión de medidas para evitar un daño más que previsible (el propio informe técnico de la Junta de Andalucía se refiere a la frecuente realización de este tipo de operaciones), nos encontramos, a tenor de la doctrina de este Tribunal, ante una omisión negligente, generadora de responsabilidad directa por hecho propio, integrable plenamente en el art. 1902 CC e imputable a Sisesa como entidad que desarrolla una actividad industrial implícitamente peligrosa tanto para sus operarios como para terceros como los hechos enjuiciados se han encargado de acreditar, actividad de la que obtiene un generoso beneficio económico y en la que no se han previsto las medidas necesarias para paliar de forma efectiva los riesgos derivados de esa actividad, por lo que deberá pechar con las consecuencias dañosas que de aquella resulte.

Debe por ello la Sala casar la sentencia y declarar expresamente la responsabilidad directa y por hecho propio de la mercantil Sisesa al amparo del art. 1902 CC.

Motivo tercero. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC se denuncia infracción, por aplicación incorrecta, del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, configuradora de la denominada teoría de la concurrencia de culpas.»

El motivo se funda, resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida declara a la vista de los informes técnicos de la Inspección de Trabajo y de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía la concurrencia de dos causas concurrentes y simultáneas en el accidente sufrido por el Sr. Luis, la no información por parte de los empleados de Sisesa o de la propia empresa a los trabajadores de Matesur, S. L., de que se había producido una manipulación en el cableado del horno n.º 4, donde estos estaban ejecutando los trabajos consistentes en la sustitución del transformador de dicho horno, y la falta de comprobación de la ausencia de tensión en la zona de trabajo mediante el uso de la pértiga, a pesar de que esta comprobación es de obligado cumplimiento a tenor del art. 62.1 de la Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La resolución recurrida establece que se trata de un supuesto de concurrencia de culpas, lo que implica la necesidad de proceder a una moderación de la indemnización, atribuyendo un porcentaje del 60% a la primera de las causas (imputable a Sisesa) y un 40% a la segunda, (imputable al perjudicado).

Dicho razonamiento es incorrecto e infringe la teoría de la concurrencia de culpas (entre otras, STS de 7 de octubre de 1988, 1 de febrero de 1989 y 25 de marzo de 1980 ).

La Sala no es coherente en su valoración de las causas que se consignan en los informes sobre los que fundamenta tal razonamiento, pues en los mismos se constata la existencia no de dos, sino de tres causas, las dos recogidas en la resolución recurrida, más la primera de las que aparece en ambos documentos oficiales, la existencia de corriente eléctrica en el lugar de trabajo como consecuencia de una incorrecta manipulación por los empleados de Sisesa del sistema de cableado de la subestación del módulo de reactancias del transformador del horno n.º 4, lo que determinaría, per se, que los criterios de distribución entre las concausas concurrentes fuese ilógico y, arbitrario, sobre todo teniendo en cuenta que ésta última causa señalada y que, de forma incomprensible, la sentencia no recoge, es la que aparece en primer lugar en ambos informes (con base en su mayor grado de relevancia en el origen del evento dañoso).

A esta causa adicional, existencia de corriente eléctrica en el lugar de trabajo, habrán de sumarse las referidas en los motivos de casación primero y segundo, cuales son la omisión de medidas de seguridad así como la de aquellas medidas preventivas de carácter técnico que hubiesen evitado la causación del accidente.

La doctrina de la concurrencia de culpas requiere para su aplicación y como elemento indispensable que la conducta concurrente sea imputable directamente al perjudicado, extremo que no se produce en el supuesto de autos, pues esa verificación previa de ausencia de tensión correspondía a quien actuaba en los trabajos como jefe de equipo y responsable de seguridad, que es el Sr. Marco Antonio, al que la sentencia se refiere sin nominarlo en su fundamento de derecho tercero in fine cuando afirma: «Pero junto a ello observamos en los informes mencionados que se habla de otra causa del accidente y es la falta de comprobación por parte de los empleados de Matesur de la ausencia de tensión eléctrica en la citada subestación. Tan sólo por el compañero del Sr. Luis se comprobó visualmente que los interruptores estaban abiertos, pero no se hizo la comprobación de ausencia de tensión en la subestación, mediante pértigas».

Tal como se ha manifestado en el primero de los motivos, el destinatario de las normas de seguridad e higiene es el empresario, los encargados de dirigir los trabajos que asumen tareas de dirección, vigilancia y control. En este caso, se ha de imputar responsabilidad por la falta de comprobación, por un lado, a Sisesa como dueña del centro de trabajo donde se produce el accidente y, por otro, a la persona que en ese momento es el encargado de los trabajos por parte de Matesur, S. L., con facultades de dirección, vigilancia y control de aquellos que no es como afirma la sentencia el recurrente, sino su compañero de trabajo que además cumplía las funciones de responsable de seguridad e higiene, D. Marco Antonio, como se desprende de la declaración prestada por el representante legal de Matesur, S. L., ante el Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas; de la confesión (posición quinta) del Sr. Luis ; de la documental aportada por AGF Unión Fénix, S. A., o del propio relato de hechos del escrito de contestación a la demanda de Sisesa. Con base en lo anterior, y estando perfectamente jerarquizada la actuación de ambos operarios, y siendo patente que el encargado de verificar la ausencia de tensión en la zona de trabajo no era el Sr. Luis, sino su compañero, como jefe de equipo y responsable de seguridad, difícilmente puede imputársele al perjudicado la omisión de esa exigencia, y, por ello, el que su comportamiento o conducta pueda ser incardinada como causa concurrente a la generación del accidente, por lo que, al hacerlo así la sentencia recurrida, infringe el contenido del art. 1902 CC y la doctrina de esta Sala en las resoluciones anteriormente reseñadas. Por ello habrá de casarse y anularse el pronunciamiento relativo a la imputación al Sr. Luis de participación en la causación del accidente que él mismo sufrió, debiendo declararse, en todo caso, la existencia de una pluralidad de causas simultáneas, imputables a diversos agentes (empleados de Sisesa y jefe de equipo de Matesur, S. L., y responsable de seguridad e higiene), lo que conllevará la aplicación de la doctrina de la «solidaridad impropia» y la declaración de la responsabilidad del accidente en su totalidad a Sisesa, sin perjuicio de la posibilidad de que aquella dirija su acción de repetición contra el corresponsable al amparo del art. 1144 CC (STS d

Motivo cuarto. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC se denuncia infracción, por aplicación incorrecta, del art. 1902 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se constriñe el presente motivo, complementario al anterior, a denunciar la infracción de la doctrina sentada por esta Sala en relación a uno de los elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual prevenida en el precepto reseñado, cual es el del nexo causal entre la acción u omisión culposa o negligente y el daño causado, bajo el antiguo brocardo «la causa de la causa es la causa del mal causado» o «causa causae» establecida, entre otras, en la STS de 9 de octubre de 1989.

En relación a la tercera de las causas desencadenantes del accidente, esto es, la ausencia de comprobación de la existencia de tensión por medio de la pértiga, dicha omisión no puede ser contemplada de forma aislada y aséptica, sino que debe examinarse conjuntamente con el resto de hechos acaecidos. Como la sentencia reconoce en sus fundamentos de derecho segundo y tercero al describir el relato de hechos probados, los trabajos contratados con Matesur, S. L. comenzaron el día anterior, 17 de mayo, en el que los operarios de Matesur, S. L. habían procedido a realizar una serie de trabajos consistentes, fundamentalmente, en dejar sin fluido eléctrico el citado transformador.

Al reiniciar los trabajos al día siguiente, como la sentencia consigna, el encargado de seguridad y jefe del equipo, Sr. Marco Antonio verifica que los indicadores externos muestran que la situación en el citado transformador es la misma e idéntica que la que dejaron la jornada anterior, razón por la cual concluyó, en buena y prudente lógica, que la zona permanecía sin corriente, sobre todo teniendo en cuenta que nadie de Sisesa les había comunicado la existencia de manipulación en dicha zona.

Es en ese contexto fáctico donde se ha de aplicar la doctrina de la «causa causae», ya que de haberse producido esa comunicación por los operarios de Sisesa en torno a los trabajos realizados en el cableado, es absolutamente seguro que se hubiesen extremado las medidas a adoptar, pues a la vista de dicha información hubiese sido previsible para ellos la posible o hipotética existencia de alguna modificación en la situación del lugar de trabajo respecto del día anterior. En este sentido, hay que recordar las declaraciones de quien fue testigo directo del accidente, D. Marco Antonio, jefe de equipo y responsable de seguridad ante el juzgado de instrucción n.º 1 de Dos Hermanas: el día anterior a los hechos el declarante fue con el ingeniero de Siderúrgica y le explicó lo que había que hacer, que después estuvo con Luis para tener todo preparado, que se intentaba terminar ese mismo día pero como no hubo tiempo lo dejaron para el día siguiente, que la tarde anterior a los hechos no hizo falta que hicieran comprobación alguna, ya que había gente dentro del recinto de las reactancias, y estaban las tierras puestas y era imposible que hubiera corriente.

En idéntico sentido, el informe de la Inspección de Trabajo reconoce que la actuación del jefe de equipo de Matesur, S. L. fue correcta al establecer «Antes de penetrar en el recinto donde debían realizar el trabajo, el jefe de equipo comprobó que los interruptores de la línea del horno 4 estaban abiertos, con corte visible, enclavamiento y puesta a tierra, y que en la línea de salida el seccionador estaba abierto, al ver que las puestas a tierra no habían sido accionadas junto con otro trabajador lo hizo correctamente».

Por cuanto antecede y con base en el propio valor probatorio que la sentencia le concede a este informe técnico oficial (con carácter de literosuficiente a efectos de valoración), resulta absolutamente incongruente el razonamiento del tribunal de instancia, por lo que procede casar y anular la sentencia en este sentido, subsumiendo la citada causa en la ausencia de comunicación respecto de la manipulación efectuada.

Motivo quinto. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 se denuncia infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre las que se se encuentran las STS de 13 de abril de 1987 -RJ 1987, 2706-, 18 de julio de 1989 y 20 de octubre de 1997, entre otras.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se fundamenta el presente motivo en la infracción del mandato contenido en el invocado precepto respecto a la obligación de reparar la totalidad de los daños ocasionados al perjudicado (restitutio in integrum), por entender que la sentencia recurrida deja sin el obligado resarcimiento parte de los daños ocasionados al recurrente, concretamente, el apartado relativo a las graves secuelas estéticas que padece como consecuencia directa del accidente.

Es de destacar la incongruencia interna en la que incurre la Sala entre el contenido del fundamento de derecho segundo y el del fundamento de derecho cuarto, determinante este último del fallo de la sentencia. Así, en el primero de los fundamentos invocados, párrafo final, la sentencia constata: «Le quedan como secuelas amputación del miembro inferior derecho a nivel de tercio superior de pierna, conservando la articulación de la rodilla, la cual se encuentra limitada a la flexo extensión en sus últimos grados por las cicatrices retráctiles que presenta. El muñón presenta piel fina brillante con ulceración en su base, siendo doloroso a la colocación de las prótesis. Además el miembro inferior izquierdo se encuentra amputado a nivel de tercio inferior de la pierna, a la altura del tobillo que no es funcional, al servir de muñón. De cintura pélvica para abajo presenta gran deformidad de la piel de dicha superficie, el 40 % de la superficie corporal está constituida por grandes cicatrices retráctiles y queloideas hiperpigmentadas. La piel de cara anterior de tórax y abdomen, así como ambas extremidades superiores presentan grandes abrasiones consecuencia de autoinjertos practicados. Las cicatrices que presenta en zona perineal, glútea y genital dada la retracción, ocasionan al lesionado dificultad al estar sentado mucho tiempo. Asimismo ocasiona dolor y gran atrofia muscular de miembros inferiores. Presenta además lagunas amnésicas con dificultad en su memoria de fijación, afectivamente se encuentra bajo un estado depresivo, tales secuelas suponen una grave deformidad y considerable daño estético y supone un grado de minusvalía del 67 %.»

Sin embargo, en su fundamento de derecho cuarto la sentencia es contradictoria con lo anteriormente trascrito, al establecer: «En base a todo ello y teniendo en cuanta las graves secuelas físicas que le han quedado al actor la indemnización que se concede ha de tener en cuenta los conceptos de días de curación, la ayuda que necesita de terceras personas y que a medida que vaya envejeciendo será mayor la necesidad en base a las secuelas que padece, las obras necesarias de adaptación tanto en la vivienda como en el vehículo para mejor uso por el actor».

A la vista de lo expuesto es evidente que a la hora de cuantificar el importe de la indemnización, el tribunal de instancia ha obviado esas secuelas que producen considerable daño estético y deformidad, dolor continuo y disfunción sexual, de forma que sólo aquellas secuelas físicas que determinan el nacimiento de esa necesidad de ayuda de terceras personas (léase la amputación de ambos miembros inferiores), tiene la consideración de daño indemnizable y han sido tenidas en cuenta para la fijación del quantum indemnizatorio, lo que vulnera ese mandato indiscutible de reparar el daño causado en términos absolutos que se desprende del art. 1902 CC, razón por la cual, solicita que se case la sentencia en los términos indicados, incluyendo, entre los daños a indemnizar la totalidad de las secuelas físicas que padece el Sr. Luis y que aparecen descritas en el fundamento de derecho segundo in fine, incluyendo las que determinan esa grave deformidad y considerable daño estético, en la cuantía que el Tribunal Supremo estime conveniente a su prudente arbitrio fundamentando dicha solicitud en la doctrina de las STS de 11 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1991, a tenor de la cual la cuantificación de daños es función reservada a la Sala de instancia que no puede ser revisada en casación sino cuando se revisen los parámetros tenidos en cuenta para proceder a la fijación de la indemnización.

Motivo sexto. «Al amparo del ordinal 3.º del art. 1692 LEC se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias con infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Se fundamenta el presente motivo en el hecho de que la sentencia dictada en grado de apelación incurre en evidente incongruencia entre el fundamento de derecho cuarto y lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de demanda, y el contenido del fallo, que no resuelve la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

La parte recurrente solicitó en el suplico de la demanda la condena de las entidades demandadas a abonar al recurrente y a sus familiares en concepto de daños morales, la cantidad conjunta de 15 000 000 pts.

Frente a tal pretensión la sentencia resuelve declara procedente el pago de daños morales al perjudicado en compensación por el sufrimiento causado cuya existencia queda acreditada en autos tanto en el informe forense como de informe médico aportado por el actor en clara referencia al informe del Dr. Antonio. Declara improcedente el abono de daños morales a favor de la esposa, al carecer el Sr. Luis de legitimación «ad causam» para solicitarlo a nombre de aquella, por lo que la Sala viene a reconocer, implícitamente, su existencia.

Respecto de los hijos del matrimonio, todos menores de edad a la fecha de interposición de la demanda, la sentencia no resuelve nada a pesar la solicitud de esta parte y de que en el informe Don. Antonio se constata su realidad y existencia, pues en el mismo se manifiesta que «Asimismo, la familia refiere que no se puede hablar con el informado, ya que o bromea o se enfada con facilidad, señalando también que en las reuniones es inoportuno en sus comentarios, describiendo una actitud indiscreta y falta de tacto social. En función de todo lo señalado, se observa una importante disfunción familiar que es expresado por la mujer y con llanto por la hija al referirse a lo difícil que resulta la convivencia con su padre (hipercontrol de la conducta de los demás, rigidez al exigir el cumplimiento de las indicaciones, etc.).»

Es evidente y notorio que con dicho silencio se obvia una de las cuestiones sometidas a debate, objeto del pleito, con lo que se infringe el mandato contenido en el invocado precepto que exige de los tribunales la resolución en sentencia de todos los puntos litigiosos, por lo que procede casar la sentencia en este extremo, debiendo el Tribunal Supremo resolver esta omisión en el sentido interesado por el recurrente, al concurrir legitimación activa de este para solicitar dichos daños morales en nombre y representación de sus hijos menores, así como la existencia real de dichos daños, dejando su cuantificación al prudente arbitrio del Tribunal.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, lo admita, tenga por formalizado en legal tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada grado de apelación por la Excma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 1493/2000 en el que tenga por personara y parte a la procuradora que suscribe en nombre de quien comparece, y tras la tramitación de ley, dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar a casar la sentencia recurrida en los términos solicitados y en base a los motivos anteriormente expuestos, por ser todo ello de Ley y Justicia que pido.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., antes AGF Unión-Fénix, S. A., se formulan, en resumen, la siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Al amparo del art. 1692.4 LEC infracción por inaplicación del art. 1902 CC.

El motivo es improcedente, se articulan hechos nuevos no recogidos en la sentencia para en base a los mismos discutir la inaplicación del art. 1902 CC. Si lo que se pretende es discutir los hechos establecidos en la sentencia y fijar otros nuevos, el motivo debió desarrollarse por infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba concretamente de la documental.

Lo que es inadmisible es que durante todo el desarrollo del motivo y con técnica más del recurso de apelación que del recurso de casación, se vayan sentando un conjunto de hechos que el recurrente deduce de la documentación aportada, sin tener en cuenta que tales hechos ni aparecen, ni están contemplados expresamente en la sentencia. En concreto, pretende la representación del recurrente imputar a la entidad Sisesa una responsabilidad directa con base en el art. 1902 CC, en vez de la que establece la sentencia con base en el art. 1903 CC.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla considera plenamente acreditado que los empleados de Sisesa, de forma culposa a pesar de sus conocimientos técnicos en electricidad, al no informar a los de Matesur de que los conductores que suministraban energía a los mismos se habían manipulado, quedando tensión en la subestación n.º 4. Esta es la imputación culposa para dichos empleados y como consecuencia de ella, la aplicación del art. 1903.4 para su empresa, por culpa in vigilando.

No hay pues ninguna imputación de actuación procedente de Sisesa que pueda ser constitutiva de culpa.

Sin embargo, el recurrente, articula esta pretendida culpa basada en el art. 1902 CC en razón a presuntas infracciones del Reglamento de seguridad e higiene en el trabajo cometidas por dicha entidad. La sentencia después de analizar la prueba practicada, concretamente, los informes de la Inspección de Trabajo y del Centro de Seguridad e Higiene de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, no recoge la mas mínima imputación de infracciones a las normas de seguridad e higiene para Sisesa.

Consecuentemente el recurrente no puede, de forma unilateral y olvidando los hechos probados recogidos en la sentencia, construir unos nuevos e imputar responsabilidades que en la misma no se configuran, por lo que este motivo debe ser desestimado.

Al motivo segundo. Articula este motivo asimismo por presunta infracción del art. 1902 CC, inaplicación de la jurisprudencia que configura la denominada teoría del riesgo.

De nuevo vuelve a incidir la representación del recurrente en el mismo defecto denunciado en el anterior motivo: establece hechos nuevos no recogidos en la sentencia basándose en documentos en ella existentes y ya examinados por la Audiencia Provincial.

Pretende una imputación directa basándose en el art. 1902 CC de la entidad Sisesa, por aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia que asuma toda la responsabilidad y con ella la recurrida.

La llamada doctrina del riesgo es una creación de la jurisprudencia de plena aplicación cuando se dan los requisitos para que la misma tenga vigencia. Pero ocurre que el riesgo a que se hace referencia en ella debe ser un riesgo general, una actividad de quien lo crea u origina que causa el mismo de forma habitual y continua, no el que en un momento determinado y en una concreta actividad de la empresa, pueda aparecer, que es lo que ocurre en el caso nos ocupa.

Al motivo tercero. Se articula por presunta infracción del art. 1902 CC, concretamente, de la jurisprudencia que interpreta la concurrencia de culpas.

La tesis que mantiene el recurrente es que la sentencia recurrida establece la concurrencia de culpas, pero no hay coherencia en sus planteamientos sobre la misma, ya que solo recoge dos causas concurrentes cuando según su teoría hubo cuatro causas concurrentes. De nuevo como en los motivos anteriores el recurrente establece y fija hechos al margen de los establecidos en la sentencia.

En la sentencia se conjugan dos actuaciones culposas para fijar la coparticipación: la imputable a los empleados de Matesur al no comprobar la ausencia de tensión eléctrica y la imputable a los empleados de Sisesa al no advertir a los mismos que los conductores se habían manipulado. A ellas añade el recurrente otra tercera por la existencia de corriente eléctrica en el lugar de trabajo y una cuarta derivada de los motivos anteriores, es decir, de las presuntas infracciones a las normas sobre seguridad e higiene que pretende imputar a Sisesa.

De esta forma, impugna el reparto de las cuotas de participación en la actividad culposa y solicita una nueva distribución con base en su propio criterio y en hechos que no constan en la sentencia recurrida.

Tras ello construye otras dos nuevas teorías, tan carentes de base como las anteriores: la ausencia de culpa del actor por su situación jerarquizada ante el jefe de equipo que con él trabajaba y la aplicación de la doctrina de la solidaridad impropia.

La primera tesis pugna con los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que, realmente, se contempla la culpa del actor, no la del presunto jefe de equipo Sr. Marco Antonio, entre otras cosas, porque no figura como demandado y si la parte actora entendía que también era culpable, debió incluirlo en su demanda en razón a la cuota de responsabilidad que pudiere corresponderle, lo que no hizo; por lo que ahora, su pretensión, cae claramente en la incongruencia.

La segunda teoría sobre la solidaridad impropia la sustenta en su pretendida inculpación de Sisesa con base en infracciones de las normas de seguridad e higiene como reiteradamente hace en todos los motivos. Tal imputación carece de solidez, en primer lugar porque, examinada la documentación obrante en autos con respecto a las citadas normas de seguridad e higiene no se deduce de ella la más mínima imputación a la empresa de referencia y, en segundo lugar, porque el establecimiento de las cuotas de responsabilidad es de la soberanía del juzgador.

Al motivo cuarto. Nuevamente se denuncia en este motivo infracción del art. 1902 CC, por aplicación incorrecta, al no recoger el principio «la causa de la causa es causa del mal causado».

En este motivo hace caso omiso a cuanto la sentencia recoge sobre conductas culposas e incluso a la distribución o cuotas de coparticipación que fija, determina que hay una única culpa que debe asumir la totalidad del resultado dañoso.

Esta única culpa es la ausencia de comunicación por los empleados de Sisesa, a aquellos que iban a realizar los trabajos (entre los que se encontraba el actor) de la existencia de manipulación. Con su criterio parcial y al margen de los hechos fijados en la sentencia, el recurrente sustituye el criterio de la Audiencia por el suyo propio y anula la distribución de cuotas que hace la sentencia sin imputar al actor la más mínima conducta culposa.

Si lo que pretende es modificar los hechos con base en pruebas que según el recurrente obran en autos, el cauce para ello tenía que haber sido no la simple y pretendida infracción del art. 1902 CC, sino el de las normas que regulan la valoración de tales pruebas ignoradas por la Sala a juicio del recurrente.

Por ello, asimismo, debe ser desestimado este motivo de casación.

Al motivo quinto. Se articula de nuevo por infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia sobre la «restitutio in integrum».

Según el recurrente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recogen todo un conjunto de lesiones residuales padecidas por el actor y, sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto, solo se reflejan parte de estas lesiones residuales no merecedoras de indemnización.

Las secuelas que, a juicio del recurrente, no se recogen en la sentencia para fijar la indemnización son las concernientes al daño estético, dolor continuo y disfunción sexual. Ignora el recurrente, o no lo recoge en su recurso, que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial y a la hora de fijar la indemnización, se establece expresamente que en consecuencia procede con estimación parcial del recurso de apelación, lo que evidencia claramente que se han estimado aquellas lesiones residuales que verdaderamente se consideran indemnizables y no aquellas otras que, por su indeterminación o imprecisión, no se han considerado así.

Al motivo sexto. «Se propugna la infracción del art. 359 LEC, al no resolverse en su totalidad las peticiones deducidas en la demanda.»

Pretende conseguir una indemnización por presuntos perjuicios tan indeterminados como inconsistentes que se derivarían de una llamada importante disfunción familiar por dificultades para la convivencia con el recurrente. El solo enunciado de esta indefinida situación merecedora de resarcimiento económico pone de relieve su inconsistencia.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se analizan los daños y perjuicios que han de ser indemnizados y taxativamente se van recogiendo aquellos que son merecedores de tal indemnización, por lo que, a sensu contrario, han de entenderse excluidos por inapropiados los que no se recogen. La inexistencia de su exclusión expresa no supone incongruencia cuando puede entenderse en pura lógica que hay una exclusión tácita.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, teniendo asimismo por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado por la representación de D. Luis, dando a los autos el curso que corresponda y dictando en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, confirmando la misma en todas sus partes, con imposición de costas al recurrente.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Siderúrgica Sevillana, S. A., se formulan, en resumen, la siguientes alegaciones:

El recurrente formula seis motivos de casación; los cinco primeros al amparo del art. 1692.4 de la LEC antigua por infracción, en distintas de sus manifestaciones del art. 1902 CC y el último, al amparo del art. 1692.3 LEC por infracción del art. 359 LEC.

Los cinco primeros motivos podrían ser rebatidos en un único motivo de impugnación, pues sólo plantea la infracción del régimen del art. 1902 CC ; además, aunque el recurrente intente arbitrar distintos cauces para atacar los fundamentos de la sentencia lo que pretende bajo el subterfugio de los cinco motivos es que la Sala revise las cuotas del «quantum» indemnizatorio lo que no es posible en casación según reiterada jurisprudencia, no obstante, rebate los cinco motivos.

Al motivo primero. Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1902 CC, pero al desarrollarlo se refiere a una omisión culposa que se concreta en la infracción del art. 62.1.c) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Y el argumento que se utiliza para señalar que el tribunal a quo ha infringido dicha norma administrativa es que los destinatarios reales de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo no son los trabajadores, sino los empresarios y los mandos superiores e intermedios con capacidad de dirección, control y vigilancia, como se desprende de que ante un posible incumplimiento o ausencia de estas medidas de prevención las sanciones se dirijan a éstos y no a los operarios. Por lo que concluye que sólo es imputable la omisión de cumplir las medidas de seguridad a la recurrida y no al trabajador.

Es insostenible desde la teoría general del derecho que una norma, en este caso de Derecho administrativo, sea sólo aplicable a una parte de sus destinatarios. Estaríamos ante lo que nuestro Derecho administrativo define como reserva de dispensación que no es posible o lo que en Derecho común equivale a la exclusión voluntaria de la Ley aplicable en perjuicio de terceros que prohíbe el art. 6.2 CC. Pretende el recurrente inaplicar la norma de seguridad e higiene en el trabajo al ámbito de los trabajadores en contra del propio texto y contexto de la norma y de la jurisprudencia citada en el recurso que no expresa tal exclusión.

La ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, cuyo título II está en vigor al no haber sido derogado por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, se aplica a los empresarios, a los trabajadores e, incluso, a terceros ajenos a la relación empresa trabajadores. Así lo admitía el art. 62 de la referida ordenanza aplicado por la sentencia recurrida referentes a los trabajos en instalaciones de alta tensión que establece una norma prohibitiva que por su propia naturaleza obliga a los empresarios, trabajadores, personal directivo, técnicos o mandos intermedios, pero sobre todo a aquellos que están capacitados desde el aspecto estrictamente profesional para realizar los trabajos en tal tipo de instalaciones; así se prohíbe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión sin adoptar, entre otras, las siguientes precauciones c) reconocimiento de la ausencia de tensión. Y esta actividad preventiva previa incumbe a los trabajadores que operan en las mismas, no al empresario, por lo que no es de recibo el primer motivo de casación.

La referida ordenanza debe interpretarse según su contexto y la realidad social y por mucho que se intente objetivar la responsabilidad dentro de la actividad empresarial y los accidentes de trabajo lo que no puede admitirse es que las normas de seguridad no sean aplicables a los trabajadores cuando se trata de determinar si existe culpa extracontractual o concurrencia de culpas.

Así lo ha señalado la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales que dentro de su ámbito de aplicación (art. 3 ), no excluye a los trabajadores (cuando excluye su aplicación en ciertos supuestos) y que establece que «las obligaciones de los trabajadores establecidos en esta Ley... complementarán las acciones del empresario», (art. 14.4 ) y, con meridiana claridad, frente a la temeraria afirmación del recurrente, la Ley establece en el art. 29, que se trascribe, las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

La jurisprudencia ha considerado en múltiples ocasiones la culpa del trabajador por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo sobre todo en aquellos casos, como en el presente, en el que los trabajos requerían de unos conocimientos especializados (operar en una instalación de alta tensión).

Cita la STS de 18 de julio de 2002, la cual, después de atenuar la responsabilidad por riesgo del empresario o dueño de la obra, imputa la culpa al trabajador especializado, así: «en el presente caso, el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas».

Cita la STS de 25 de abril de 2002, que, después de reconocer la culpa de la víctima, reconoce que el cumplimiento de las formalidades administrativas no es bastante para descartar la actuación culposa de la empresa, lo que nos viene a decir que incumplimiento de aquella norma administrativa acentúa la culpa de quien la incumple.

Por lo expuesto procede desestimar el primer motivo de casación.

Al motivo segundo. Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1902 CC en su manifestación de la teoría del riesgo. Al tratarse de una actividad muy complicada y extremadamente peligrosa es evidente que la empresa recurrida no agotó la diligencia exigible en relación a la actividad generadora de riesgo para los trabajadores y se basa en uno de los informes que obran en las actuaciones, del que, entre líneas, interpreta que faltó una «previsión de medidas para evitar un daño más que previsible» y, por lo tanto, la recurrida incurrió en «una omisión negligente».

La sentencia sí aplicó la doctrina del riesgo hasta el punto que estimó en su totalidad la culpa de la recurrida; sólo que al concurrir la culpa del trabajador, ponderó el «quantum» de la indemnización. Según el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero de la sentencia recurrida, a la vista de los informes que obran en las actuaciones, que no dejan lugar a la menor duda de que tal conducta es claramente negligente al faltar a las mas elementales pautas de comportamiento, teniendo en cuenta las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dado que dichos actos se realizan por personal de Siderúrgica Sevillana con conocimientos técnicos en electricidad, como no podía ser de otra forma, teniendo en cuenta que se trataba de actividades muy especializadas y extremadamente peligrosas.

Por lo tanto, no se llega a comprender este segundo motivo de casación. Además, como tiene reiterado la jurisprudencia dicha doctrina del riesgo hay que interpretarla de forma restrictiva, en el sentido de que no siempre que exista un riesgo va a nacer la responsabilidad; así, la citada STS de 18 de julio de 2002 declara que «en principio en la presente causa y con arreglo a lo acaecido no se puede hablar de una responsabilidad por riesgo, la cual debe ser contemplada con un carácter restrictivo, ya que no se puede aplicar a todas las actividades de la vida, sino solamente a aquellas que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, o sea que dicha responsabilidad por riesgo debe excluirse como base indemnizatoria cuando se trata de riesgos o azares normales o actividades no preocupantes».

Pero, en cualquier caso, la posible aplicación de la doctrina del riesgo, que la sentencia ha aplicado, no excluye la culpa de la víctima, aquí el recurrente, que con su actuación contribuye de forma probada a la producción del daño. Como señala Díez- Picazo «Derecho de daños» Madrid 1999, pp. 348, «no puede imputarse a una determinada conducta un concreto evento dañoso, si, suprimida idealmente aquella conducta, el evento dañoso en su configuración totalmente concreta se hubiera producido también con seguridad o probabilidad rayana en la certeza, y si la conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso. La misma regla es aplicable, en los casos en que el evento dañoso se impute a una omisión, si la acción debida no hubiera impedido el resultado dañoso y tampoco hubiera incrementado el riesgo de que se produzca».

Cita la STS de 2 diciembre de 2002, declara que procede la responsabilidad del dueño del establecimiento, en virtud de la aplicación de la doctrina del riesgo, en cuanto que la posibilidad de la caída, desde el escenario a la «sala», la ha creado el mismo, al situar encima del escenario la mesa principal del banquete sin acompañar las medidas adecuadas de seguridad, y este riesgo se produce en virtud de la explotación de un negocio comercial, con ganancias para el empresario, por lo que él es el que debe soportar los daños que esa forma de explotación crea. Mas también la Sala «a quo» entiende que a esta actuación culposa del dueño del establecimiento se une en la producción del resultado la actuación imprudente de la víctima, de forma que las dos actuaciones (empresario y víctima) determinan la producción del resultado fatal, por lo que se está en el supuesto, generalmente conocido en el foro, de concurrencia de culpas, concurrencia de actuaciones culposas, de importancia decisiva para la determinación de la cuantía de la indemnización.

En suma, como explica, en otro supuesto, la STS de 15 de septiembre de 2001, la sentencia recurrida no basa la responsabilidad de la entidad demandada en la responsabilidad objetiva por riesgo, sino que razona sobre las prevenciones que debieron adoptarse y no se adoptaron para evitar los peligros que, junto a la conducta de la víctima, determinaron los hechos y sus consecuencias.

Por tanto, aunque existiese riesgo fue la conducta poco diligente de la propia víctima la que causó el daño; de ahí la concurrencia de culpas y la ponderación del quantum por lo que debe desestimarse el segundo motivo.

Al motivo tercero. Se formula al amparo del art. 1692.4 LEC también por infracción del art. 1902 CC por infracción del régimen jurídico de la concurrencia de culpas.

Se basa en la idea expuesta en el primer motivo pero más desarrollada de que la víctima no era quien debía haber comprobado si existía tensión al manipular la instalación de alta tensión, sino que tal obligación recaía en su compañero el jefe de equipo y responsable de seguridad por estar perfectamente jerarquizada la actuación de ambos operarios y se insiste en que el recurrente no tenía que cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Frente a ello basta remitirnos a lo expuesto al impugnar el primer motivo del recurso de casación, sobre la evidente obligación de la víctima, imperio legis, de comprobar si existía o no tensión a la hora de manipular la instalación. El simple hecho de que dicha obligación la tuviera su compañero o los agentes intermedios, no excluye la culpa de la víctima, ni la concurrencia de culpas, ni siquiera, como se pretende, por una «solidaridad impropia», planteamiento contradictorio con los propios fundamentos de la demanda: si existe responsabilidad del compañero de la víctima y una solidaridad impropia ¿porque no demandó el hoy recurrente a su compañero?.

No se rebate aquí que la recurrida incurra en culpa extracontractual (no se ha recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial), sino el planteamiento del recurrente de que sólo es culpable la recurrida; también es culpable el recurrente como da por probado a través de los informes que obran en las actuaciones la sentencia recurrida; y el hecho de que el compañero también tuviera que haber comprobado si existía o no tensión en la instalación no excluye la culpa de la víctima si como acontece aquí y reitera la jurisprudencia de esa Sala, existe suficiente apoyo fáctico.

Cita la STS de 16 de enero de 2002, según la cual «para apreciar culpas concurrentes, en cuanto a darse una actuación imputable de la parte actora que actúa como concausa en la producción del daño, es preciso, según reiterada jurisprudencia, contar con apoyo fáctico, es decir que los hechos lo acrediten y de este modo el instituto compensatorio actúa con efectos de moderar las responsabilidades (STS de 11 de febrero y 5 de julio de 1993, 23 de febrero de 1996 lo que aquí no sucede, por lo que el motivo inevitablemente ha de ser rechazado».

Cita la STS de 25 de abril de 2002, la cual confirma la culpa de la víctima junto con la del empresario, aunque se trataba de una actividad objetivamente peligrosa y generadora de riesgo, porque el obrero en su actuación profesional realizó «maniobras fuera del ámbito de seguridad».

Cita la STS de 23 de enero de 2002, según la cual otra cuestión es la fijación del parámetro indemnizatorio del resultado de daños. En efecto, no hay duda, como se dice en la sentencia recurrida que el accidentado colaboró con su conducta no excesivamente cuidadosa en la producción del resultado fatal, ya que era un trabajo, el que efectuaba, ya largamente practicado por él, y conocía perfectamente el lugar; con lo que surge la figura jurídica de la compensación de culpas a efectos indemnizatorios cuyo límite ha sido fijado perfectamente en la sentencia recurrida, y que ahora se acoge.

Cita la STS de 21 de febrero de 2002, que reconoce la concurrencia de culpas y señala que no excluye la del empresario la propia culpa del trabajador que actúa con exceso de confianza que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral.

Cita la STS de 31 de diciembre de 2002, que también admite la concurrencia de culpas por falta de diligencia del trabajador al señalar que la empresa había proporcionado el cinturón de seguridad al fallecido, si bien éste en la ocasión de autos había renunciado por propia iniciativa a su utilización, lo cual ha determinado la apreciación de concurrencia en una elevada proporción de culpa de la víctima a la producción del siniestro.

Cita la STS de 13 de marzo de 2003, según la cual «los hechos probados no revelan nada parecido al exceso de confianza del trabajador que en ocasiones por una veteranía mal entendida prescinde de las normas de seguridad fiado de su propia pericia, ni tampoco apuntan indisciplina del trabajador fallecido ni reticencia alguna por su parte al ejecutar las tareas encomendadas de una determinada forma. Si algún descuido cabe atribuirle, no sería distinto de aquél en que generalmente incurren las víctimas de los hechos dañosos sin por ello justificar la apreciación de una concurrencia de culpas con repercusión en la reparación del daño, pues la experiencia demuestra que casi todos los daños podrían haberse evitado si la víctima hubiera advertido previamente el peligro, por ejemplo, absteniéndose de cruzar correctamente la calzada por un paso de peatones hasta que todos los automóviles estén totalmente detenidos o negándose en el trabajo a ejecutar una tarea mientras por la empresa no se garantice el cumplimiento de todas las normas de seguridad, comportamientos sin embargo jurídicamente inexigibles y cuya inobservancia, por tanto, no debe repercutir en contra de la víctima del hecho dañoso cuando este hecho, como es el caso, aparezca casualmente enlazado con la conducta claramente negligente de otros».

Por lo tanto, en el presente caso, la propia confianza de la víctima, al entender que la instalación seguía sin tensión por haberla desconectado el día anterior, es la que determina su falta de diligencia, que es la que determina también su culpa, junto a la de mi poderdante, por lo que debe desestimarse asimismo este motivo.

Al motivo cuarto. Vuelve a plantear por el cauce del art. 1692.4 LEC la infracción del art. 1902 CC por violación del régimen del nexo causal como complemento del anterior motivo.

Pretende valorar de nuevo los hechos incluso habla de «examinarse conjuntamente el resto de los hechos acaecidos» y, en concreto, la ausencia de información por parte de la recurrida a la víctima de que la tensión se hubiere restablecido en el transformador.

Tal enfoque es inadmisible según reiterada jurisprudencia, pues, como dice la STS de 21 de enero de 2003, «el motivo se basa en lo que el recurrente denomina "soporte fáctico acreditado", pero sucede que el alegado se aparta de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cuyo resultado antes se ha trascrito en lo esencial y que no puede sustituirse en casación por las apreciaciones de la recurrente, (STS de 24 julio de 2000, 8 marzo y 12 julio 2002, entre otras), sino que ha de ser mantenido (STS de 28 mayo, 3 junio y 15 octubre 2002 ), conforme a lo argumentado por la Audiencia en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada y a las lógicas consecuencias que extrae, de todo lo cual se sigue la ya referida "incertidumbre sobre la causa del daño físico sufrido por la actora", por lo que el motivo examinado no puede prosperar conforme a la doctrina jurisprudencial declarativa de que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante (STS de 6 noviembre 2001 y 23 diciembre 2002 ) y asimismo de que la verificación casacional de la existencia de nexo causal no va más allá de apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio (STS de 7 septiembre y 7 noviembre 2000 ), circunstancia que no concurre en el caso ya que lo argumentado al respecto por la Audiencia se funda sólidamente y se expresa con evidente lógica».

Como dice la citada STS de 16 de enero de 2002, el motivo se desestima, pues como declara la sentencia de 2 de febrero de 2001, no se puede a propósito de denunciar infracción del art. 1902 CC entrar a valorar las pruebas.

La recurrente no ha acreditado una actuación errónea de la recurrida ni de la sentencia en su declaración de hechos probados y, precisamente, la sentencia imputa a la recurrida su parte de culpa por no haber informado al recurrente de que se hubiese manipulado el transformador.

Por lo que debe ser inadmitido este motivo al traer bajo el subterfugio del nexo causal una valoración de las pruebas que no demuestra un error patente del tribunal a quo en la apreciación de los hechos.

Al motivo quinto. Plantea otra vez la infracción del art. 1902 CC por el cauce del art. 1692.4 LEC y, en concreto, pretende la revisión del quantum fijado como indemnización planteamiento inadmisible en casación como con reiteración tiene establecido la Sala.

Cita la STS de 21 de febrero de 2002, según la cual es jurisprudencia constante de esta Sala que pueden revisarse en casación los juicios de valor sobre la culpa del demandado o demandados y sobre el nexo causal entre acción u omisión y daño, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ni la realidad y cuantía del daño causado (STS 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1998 y 4 de junio de 2001, entre otras muchas).

Cita la STS de 7 de abril de 2003, según la cual el motivo se desestima porque la Sala no puede casar una sentencia si el órgano de instancia no ha hecho uso de la facultad moderadora que en exclusiva le pertenece contenida en el art. 1103 (STS d

No puede en este recurso extraordinario revisarse el quantum fijado por la instancia.

El recurrente, además, no ha acreditado que alguno de los parámetros para fijar la indemnización hubieran sido omitidos, parámetros que además pertenecen a la discrecionalidad del tribunal de instancia por la sencilla razón de que el art. 1902 CC no contiene ninguna norma legal o regla secundaria relativa a la valoración de los daños.

La sentencia impugnada ha considerado todos los daños sufridos, hasta el punto de que en un completísimo fundamento de derecho segundo describe con exceso de detalle todas las consecuencias, efectos y daños ocasionados a la víctima por la descarga eléctrica; daños físicos y morales y ambos son luego considerados para fijar la indemnización; indemnización que no se fija discrecionalmente, pues se acoge a la pretensión del demandante sólo que al ponderarse la compensación de culpas se reduce la misma.

La sentencia indemniza por daños morales, (secuelas estéticas, etc.) y físicos, así el fundamento de derecho cuarto se refiere a las graves secuelas físicas que le han quedado al actor, la indemnización que se concede ha de tener en cuenta los conceptos de días de curación, la ayuda que necesita de terceras personas y que a medida que vaya envejeciendo será mayor dicha necesidad con base en las secuelas que padece, las obras necesarias de adaptación tanto en la vivienda como en el vehículo para un mejor uso por el actor. Asimismo procede conceder cantidad por daños morales referidos a él, en el caso de la esposa debió ser ésta la que ejercitara la acción oportuna, y entendemos que procede concederlo por este concepto, respecto del actor teniendo en cuenta el impacto y sufrimiento psíquico que los hechos le han causado tendiendo en tales casos no una finalidad de reparación patrimonial, sino a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una compensación por el sufrimiento causado cuya existencia queda acreditada en autos tanto del informe médico aportado por el actor.

Mayor claridad imposible, por lo que debe sin más inadmitirse también el motivo quinto del recurso de casación, al haberse indemnizado todos y cada uno de los distintos daños producidos y acreditados.

Al motivo sexto. Se plantea por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ex art. 359 LEC por incongruencia por no resolver alguna de las pretensiones planteadas y se basa en que la sentencia no ha examinado una de las causas que debían motivar una mayor indemnización los daños morales a favor de los hijos.

Como se ha expuesto en el anterior motivo, la sentencia examina con detalle todas las secuelas de la víctima hasta las psíquicas y por ellas establece la indemnización de 2 700 000 pts.; el hecho de que no se especifique en el fundamento de derecho cuarto que entre los razonamientos no se encuentra referencia a los hijos de la víctima para declarar su improcedencia (igual que la indemnización a la esposa), no supone incongruencia o falta de motivación alguna.

Cita la STS de 13 de julio de 2002, según la cual «la motivación de las sentencias tiene lugar y se cumple el mandato constitucional del art. 120.3, cuando la decisión final adoptada está precedida de explicación suficiente, integrada por razones y argumentos con base a antecedentes fácticos que se elevan a la categoría de probados y fundamentos jurídicos que vienen a sostener y justificar el fallo mediante el correspondiente proceso lógico-jurídico (STS de 1 de junio de 1995, 7 de febrero de 1996 y 21 de junio de 2000 . La misma sentencia añade: «En el caso que nos ocupa la sentencia de apelación establece los hechos demostrados -que acceden firmes a casación, por no haber sido combatidos en forma-, de forma bien explicada, clara y precisa y, a su vez, contiene estudio jurídico suficientemente razonado, con cita del art. 1968 CC, sobre la improcedencia de la prescripción alegada y de darse la culpa exclusiva de la víctima. En base al "factum" se alcanzó la conclusión decisoria de concurrir situación de culpas plurales, al cincuenta por cien entre el demandante (víctima) y empresa (Renfe) causante del daño». Y la sentencia citada concluye: «También quedó sentado que la acción ejercitada era la de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, y si bien no se hace cita expresa de los arts. 1902 y 1903 CC, evidentemente son preceptos que han sido tenidos en cuenta y fueron aplicados en lo necesario (STS de 30 de noviembre de 1990 ), por lo que evidentemente no se despojó a la recurrente de conocer las razones, tanto de hecho, como de derecho, que condujeron al fallo que le resulta adverso. De esta manera el control jurisdiccional con el planteamiento de este recurso no presenta problema alguno (STS de 4 de noviembre de 1995 ). No se instauró efectiva indefensión para la parte recurrente».

Doctrina aplicable para desestimar el presente motivo pues no sólo hubo unos razonamientos claros y precisos sobre las pretensiones formuladas sino que se resolvieron todas las peticiones.

Termina solicitando de la Sala que «se sirva admitir el presente escrito y se dicte sentencia por la que se inadmitan o declaren improcedentes los seis motivos del recurso de casación, se confirme en su totalidad de la sentencia recurrida y se condene en costas o recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 21 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LPRL, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Luis, como oficial electricista de la entidad Matesur, S. L., procedió en compañía de un compañero, en las instalaciones de Sisesa, empresa de la que aquélla era contratista, a la sustitución del transformador y del cableado del módulo de reactancia o subestación del horno de fundición número 4. El día 17 de mayo de 1994 realizaron trabajos preliminares que se suspendieron hasta el día siguiente.

  2. Tras los trabajos preliminares del actor y su compañero, que habían suspendido el fluido eléctrico, empleados de Sisesa colocaron los conductores que suministran energía a los hornos 3 y 4 incorrectamente, de modo que había tensión en la subestación núm. 4. Los responsables de la demandada no informaron a los empleados de Matesur.

  3. Al reanudarse los trabajos el día 18 de mayo de 1994, los empleados de Matesur omitieron la comprobación de la ausencia de tensión eléctrica en la subestación mediante pértigas. Tan solo el compañero del Sr. Luis comprobó visualmente que los interruptores estaban abiertos.

  4. Al proceder el Sr. Luis a introducir material en la subestación mencionada, tocó en una fase, lo que le provocó una muy fuerte descarga eléctrica.

  5. La descarga le causó lesiones de las que tardó en curar 860 días, de los cuales 270 estuvo ingresado, las cuales consistieron en quemaduras de 3.er grado en el 40% de su superficie corporal, necesitó intervenciones quirúrgicas y le quedaron secuelas (amputación de miembro inferior derecho a nivel de tercio superior de pierna, amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de tercio inferior de pierna, a la altura del tobillo que no es funcional, gran deformidad de la piel de cintura pélvica para abajo, deformidad en la piel de cara anterior el tórax y abdomen, así como la de ambas extremidades superiores, cicatrices en zona perineal, glútea y genital que ocasionan al lesionado dificultad de estar sentado mucho tiempo, dolor grave, disfunción sexual, gran atrofia muscular de miembros inferiores, lagunas amnésicas con dificultad en su memoria de fijación y depresión). Tales secuelas suponen una grave deformidad y considerable daño estético y comportan un grado de minusvalía del 67%.

  6. D. Luis demandó a Sisesa y a su aseguradora reclamando por diversos conceptos la suma de 121 800 000 pts., desglosadas la siguiente forma:

    - 16 800 000 pts. por el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda.

    - 30 000 000 pts. por gastos (operaciones de rehabilitación y mejoras, obras de adaptación de vivienda y vehículo, costes de prótesis).

    - 15 000 000 pts. por daños morales causados a los familiares y al lesionado.

    - 60 000 000 pts. por las secuelas que padece.

    - Subsidiariamente, 20 000 000 pts. en concepto de capital, más una pensión vitalicia de 400 000 pesetas mensuales, revisables, para hacer frente a los gastos derivados de una persona que lo cuide 24 horas al día.

  7. La Audiencia, revocando la sentencia absolutoria del Juzgado, condenó a los demandados al abono de 30 000 000 de pts., más los intereses a partir de la fecha de la sentencia, desglosadas de la siguiente forma:

    - 3 000 000 pts. por las lesiones sufridas y periodo de curación de 860 días, teniendo en cuenta que 270 de ellos estuvo ingresado.

    - 2 300 000 pts. por las obras de adaptación de la vivienda y del coche.

    - 2 700 000 pts., por daños morales.

    - 22 000 000 pts., por ayuda de tercera persona «dada las secuelas».

  8. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente:

    1. El accidente se debió a la conducta de los empleados de Sisesa, pero también a la falta de comprobación de la ausencia de tensión eléctrica en la subestación, que es obligatoria según las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Se aprecia concurrencia de culpas y se estima procedente una moderación de la indemnización en un 40%, dada la mayor entidad de la conducta consistente en restaurar el fluido eléctrico sin prevenir a los trabajadores frente al incumplimiento de la medida de seguridad imputable a la víctima.

    2. Teniendo en cuenta las graves secuelas físicas que le han quedado al actor la indemnización que se concede ha de tener en cuenta los conceptos de días de curación, la ayuda que necesita de terceras personas y que a medida que vaya envejeciendo será mayor dicha necesidad con base en las secuelas que padece, las obras necesarias de adaptación tanto en la vivienda como en el vehículo para un mejor uso por el actor.

    3. Procede conceder cantidad por daños morales referidos a él. En el caso de la esposa debió ser esta la que ejercitara la acción oportuna.

  9. Contra esta sentencia interpone a recurso de casación D. Luis.

SEGUNDO

Enunciación de motivo primero.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del º 4.º de art. 1692 LEC 1881 infracción por inaplicación del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo se funda, en síntesis, en que la responsabilidad de Sisesa es directa y por hecho propio, por infracción de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo (se le impuso recargo en las prestaciones por accidente de trabajo), pues los destinatarios reales de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo no son los trabajadores, sino los empresarios y los mandos superiores e intermedios con capacidad de dirección, control y vigilancia, y Sisesa, según la prueba que analiza, mantenía la dirección y el control en los trabajos ejecutados, por lo cual no es procedente la imputación de la omisión de medidas de seguridad al recurrente y la concurrencia de culpas apreciada.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La imputación objetiva del daño por incumplimiento de medidas de seguridad.

  1. La determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho, salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva. Esta modalidad de imputación consiste en que, establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes. Este juicio de imputación se integra en la quaestio iuris [cuestión jurídica] y es susceptible de ser revisado en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, rec. 1007/2007 ).

  2. La jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006, rec. 2841/1999 ), para apreciar la existencia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, parte del principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1902 ss. CC, pero admite supuestos en los que debe acentuarse la imputabilidad objetiva del daño a su causante, como ocurre cuando concurren especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de riesgos extraordinarios, o en que debe exigirse la prueba de haber actuado diligentemente al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una inversión de la carga probatoria en sentido propio, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo.

  3. La parte recurrente plantea en este motivo de casación la improcedencia de imputar parcialmente el daño causado a la conducta de la víctima, por entender que las normas sobre seguridad en el trabajo que la sentencia recurrida considera incumplidas no tienen como destinatarios a los trabajadores, sino únicamente a los empresarios, directores y gestores.

Esta posición no puede ser aceptada de modo absoluto, pues la obligación de responder del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo corresponde a todos los llamados a su observancia y no sólo a quienes asumen funciones empresariales, de vigilancia, de dirección o de gestión. Así se infiere en la actualidad de la LPRL y de la jurisprudencia sobre incumplimiento de medidas de seguridad.

Sin embargo, la imputación objetiva del daño producido al agente que lo causa exige valorar, desde el punto de vista jurídico, la relevancia de las distintas conductas concurrentes con arreglo a los patrones suministrados por la experiencia y por el Ordenamiento jurídico

Para este juicio de imputación objetiva en el caso examinado deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

  1. La regulación ahora vigente, que, aun cuando no lo estuviera en el momento de accidente, es expresiva de los principios que rigen en la materia, atribuye una especial relevancia desde el punto de vista de la responsabilidad al incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario. El art. 14 LPRL dice que «[l]os trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales». El art. 42.1 LPRL dice que «[e]l incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento».

  2. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la realización de actividades de riesgo obliga al empresario que las desencadena y se beneficia de ellas a extremar las medidas de diligencia para evitar el daño. El deber de especial cuidado por parte de la empresa se manifiesta especialmente en los trabajos en instalaciones eléctricas o en las proximidades de líneas de alta tensión, dado el evidente peligro de electrocución que tales trabajos comportan (SSTS 30 de junio de 1997, rec. 2411/93, 7 de diciembre de 1998, rec. 2378/94, 18 de diciembre de 2000, rec. 3565/1999, 2 de enero de 2007, rec.3779/1999 ).

En la sentencia recurrida la imputación objetiva del incumplimiento de la medida de seguridad al trabajador aparece moderada por el reconocimiento de la mayor relevancia de la conducta por parte de los trabajadores de la empresa contratante, a la que la sentencia atribuye un papel preponderante. Sin embargo, a juicio de esta Sala, el deber de la empresa de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y el deber de extremar la diligencia que le incumbía, dado el tipo de trabajo realizado, junto con la gravedad de la negligencia cometida mediante la restauración de la tensión eléctrica indebida y no comunicada a los trabajadores que confiaban en haberla interrumpido en los trabajos preparatorios, atribuye a esta omisión un papel no sólo preponderante, sino primordial, y relega la omisión consistente en la falta de comprobación de la existencia de tensión a un papel secundario que no permite la imputación objetiva del daño al trabajador afectado, ni siquiera parcialmente.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo y la no-disminución de la indemnización concedida por la sentencia recurrida en un 40%, suprimiendo el porcentaje de moderación aplicado. Con arreglo a ello, procede condenar al abono de 50 000 000 pts., equivalentes a 307 953 euros, pues la reducción de esta suma en un 40% arroja la suma concedida por la sentencia.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC 1881 se denuncia infracción por inaplicación del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, configuradora de la denominada teoría el riesgo.

El motivo se funda, en síntesis, en que la doctrina jurisprudencial según la cual quien crea un riesgo debe asumir los daños provocados es aplicable al caso, por ser la actividad desarrollada por Sisesa objetivamente peligrosa, como reconoce la sentencia recurrida; a pesar de lo cual la recurrida no agotó la diligencia exigible en relación a la actividad generadora de riesgo para los trabajadores (señalización instalación de una subcentral de interruptores), de donde se infiere la responsabilidad directa por hecho propio de Sisesa.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

La teoría de la responsabilidad por riesgo.

En este motivo se plantea, desde una nueva perspectiva, la cuestión ya examinada al resolver el primer motivo de casación, por lo que debe ser estimado al igual que éste.

SEXTO

Motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC 1881 se denuncia infracción, por aplicación incorrecta, del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, configuradora de la denominada teoría de la concurrencia de culpas.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida infringe la teoría de la concurrencia de culpas, pues no es coherente en la valoración de las causas que se consignan en los informes sobre los que fundamenta tal razonamiento, pues en los mismos se constata la existencia no de dos, sino de tres causas, las dos recogidas en la resolución recurrida, más la existencia de corriente eléctrica en el lugar de trabajo como consecuencia de una incorrecta manipulación por los empleados de Sisesa del sistema de cableado de la subestación del módulo de reactancias del transformador del horno n.º 4, causa que aparece en primer lugar en los informes y, por otra parte, la conducta concurrente no es imputable al perjudicado, pues la verificación de la ausencia de tensión correspondía a quien actuaba en los trabajos como jefe de equipo y responsable de seguridad, que es el que la sentencia identifica como compañero del recurrente, lo que conllevará la aplicación de la doctrina de la «solidaridad impropia» y la declaración de la responsabilidad del accidente en su totalidad a Sisesa.

Este motivo ha quedado sin contenido como consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos de casación.

SÉPTIMO

Motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC 1881 se denuncia infracción, por aplicación incorrecta, del art. 1902 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que se infringe la doctrina sobre el nexo causal, pues la ausencia de comprobación de la existencia de tensión por medio de pértiga no puede ser contemplada de forma aislada, sino que debe examinarse conjuntamente con el resto de hechos acaecidos, teniendo en cuenta que, de haberse producido la comunicación por los operarios de Sisesa en torno a los trabajos realizados en el cableado, es absolutamente seguro que se hubiesen extremado las medidas adoptadas, y, en esas circunstancias, la actuación del jefe de equipo fue correcta al comprobar los interruptores, tal como expresa el informe técnico de la Inspección al que la sentencia concede valor, incurriendo así en incongruencia.

Este motivo ha quedado sin contenido como consecuencia de la estimación de los dos primeros motivo de casación.

OCTAVO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 se denuncia infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre las que se se encuentran las STS de 13 de abril de 1987 -RJ 1987, 2706-, 18 de julio de 1989 y 20 de octubre de 1997, entre otras.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia ha infringido el precepto que obliga a reparar la totalidad de los daños ocasionados al perjudicado (restitutio in integrum [restitución en la totalidad]) al no prever el resarcimiento de las graves secuelas estéticas padecidas, el dolor continuo y la disfunción sexual, a pesar de reconocer su existencia.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El perjuicio estético.

Las secuelas corporales deben ser valoradas desde distintas perspectivas, por cuanto pueden afectar al patrimonio orgánico, al psicológico, al estético, a la expectativa de vida y a la capacidad de disfrute, de comunicación y de autodeterminación de la persona.

La ausencia de distinción de estos aspectos comporta una falta de vertebración de la indemnización contraria al principio de especialidad de la reparación, que es consecuencia de los principios restitutio in integrum y compensatio lucri cum damno [compensación del beneficio con el daño], los cuales integran el nervio del Derecho de daños.

Sin embargo, en virtud del principio dispositivo, no puede reprocharse a la sentencia recurrida no haber distinguido aquellos aspectos que el recurrente no distinguió en su petitum [petición]. En efecto, en el suplico de la demanda se pidieron con carácter genérico daños por secuelas («por las secuelas que padece»), tal como ha quedado resumido en el primer fundamento de esta resolución, pero no se hizo referencia alguna a la distinción de los aspectos orgánicos de las secuelas frente a los estéticos, psicológicos y de disfrute sexual que ahora se traen específicamente a la luz para solicitar un incremento de la indemnización que el tribunal, tal como se le solicitaba, valoró en conjunto.

La parte recurrente no plantea la cuestión en el terreno de la motivación de la sentencia, por lo que no podemos examinar si ésta es suficiente para justificar el monto fijado.

No se advierte, en suma, que, efectuando una valoración conjunta de las secuelas que le fue solicitada en estos términos, se infrinjan los preceptos reguladores de la responsabilidad civil que se citan por la parte recurrente.

DÉCIMO

Enunciación del motivo sexto.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 3.º del art. 1692 LEC 1881 se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias con infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver la petición de la demanda sobre condena a abonar al recurrente y a sus familiares conjuntamente 15 000 000 pts. en concepto de daños morales, pues no resuelve acerca de los daños morales respecto de los hijos del matrimonio, probados en el proceso, según la prueba que detalla, sino sólo respecto de los de la esposa, declarando la falta de legitimación de ésta.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La incongruencia de la sentencia.

No se aprecia incongruencia la sentencia recurrida por el hecho de no haber resuelto de forma expresa sobre los daños morales que puedan afectar a los hijos de la víctima. En efecto, la petición sobre daños morales se efectuó de forma conjunta («daños morales causados a los familiares y al lesionado»), sin distinguir la parte que correspondía según el recurrente a su esposa y a los demás familiares. La sentencia argumentó también de forma conjunta, por lo que no puede apreciarse el defecto de incongruencia denunciado.

No podemos examinar si la motivación de la sentencia recurrida es suficiente por no haber sido planteada esta cuestión por la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Estimación del recurso.

La estimación de los dos primeros motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida en cuanto al importe de la indemnización concedida, que se calculará sin deducir el 40% de la cantidad total concedida. No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2000 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 1493/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Luis, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, con revocación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Alcalá de Guadaira n.º 3 en los autos de menor cuantía n.º 103/98 y en su lugar debemos condenar y condenamos a las entidades demandadas Mercantil Siderúrgica Sevillana, S. A. y AGF Unión-Fénix, S. A., a que abonen al actor la cantidad de 30 000 000 de pts. más los intereses a partir de la fecha de la sentencia. Sin expresa condena en costas en ambas instancias.

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto a la cantidad que se condena a abonar al actor, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, se fija como cantidad que procede abonar al actor la de 50 000 000 pts., equivalentes a 307 953 euros.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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