Reglas de procedimiento en las reclamaciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.Universitat de València
Páginas34-95

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Al analizar las reglas procesales que van a regir en las actuaciones en relación con las acciones derivadas de la prevención de riesgos laborales y del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pueden diferenciarse entre algunas reglas generales que se aplican a todas o varias de las reclamaciones que puedan darse en la materia y otras que se establecen específicamente para cada una de las modalidades que resultarán aplicables.

Seguidamente se analizarán por separado cada uno de los bloques de reglas indicados (generales y específicas para cada tipo de reclamación) en todo aquello que pueda resultar novedoso en relación con la regulación precedente.

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1. Reglas generales

Las reglas generales más destacadas hacen referencia a cuestiones sobre acumulación de acciones y procesos, actos previos, medidas cautelares y reglas en materia probatoria. En lo demás, o no hay especialidades o éstas son específicas de cada una de las modalidades procesales aplicables.

1.1. Reglas en materia de acumulación

La unificación competencial que se ha producido en el orden social tiene una clara finalidad: evitar la dispersión de estas reclamaciones y, de ese modo, intentar una tutela uniforme y disminuir o incluso anular el riesgo de sentencias contradictorias.

Ahora bien, es evidente que ese riesgo no se combate totalmente con la unificación en un único orden jurisdiccional como el social.

En este existen una gran pluralidad de órganos de instancia y un sistema de recursos limitado, lo que puede conducir en una materia como ésta, en la que pueden coexistir numerosas reclamaciones, a que se vean en diferentes órganos y sean resueltas en forma relativamente contradictoria y con escasas posibilidades de recurso y, por tanto, de uniformar el criterio de solución.

Para evitar esta situación la LJS intenta establecer reglas de acumulación y de reparto que conduzcan a que las diversas acciones que puedan derivar de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional se acumulen en un único proceso o, al menos, se vean en un mismo órgano judicial.

A este efecto, la primera regla importante se contiene en el artículo
25.4 LJS en materia de acumulación de acciones.

En dicho precepto se permite que un trabajador o sus causahabientes reclamen en un único proceso todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios que deriven del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluidas las que se refieran a mejoras voluntarias de la Seguridad Social y con independencia de contra quien se dirijan: empresario, terceros, incluso entidades aseguradoras.

Lo que ocurre es que esa previsión, que permitiría acumular en una

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única demanda todas las cuestiones, tiene una notable excepción pues indica que la posibilidad de acumular decaerá cuando esas acciones hayan debido tramitarse en procedimientos administrativos separados, en cuyo caso se estará a las previsiones del artículo 30 de la LJS.

Si se acude al indicado precepto que regula la acumulación de procesos, lo que ya indica que en estos casos se habrán seguido inicialmente procesos separados, se aprecia que la regla general es la de la acumulación de todos los procesos en los que exista conexión objetiva, en evitación, precisamente, de sentencias contradictorias, pero dicha regla, establecida en el art. 30.1 LJS, que de ser aplicada conduciría a la acumulación en un único juicio de todos los litigios derivados del accidente de trabajo, se excepciona en el número 2 del mismo artículo, precisamente en esta materia.

Así, conforme al artículo 30.2 LJS se pueden acumular en un único litigio, todos los procesos que deriven del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluso aunque no coincidan todas las partes o la posición procesal que asuman, pero no procederá dicha acumulación de procesos cuando deriven de distintos procedimientos administrativos previos, en cuyo caso sólo podrán acumularse los que afecten a un único procedimiento, concretamente las impugnaciones de las resoluciones administrativas recaídas en el mismo procedimiento.

Claro, si se analiza esta regla, su aplicación parece que conduce a que, por ejemplo, en relación con un recargo de prestaciones, cuando la resolución administrativa sea recurrida por un empresario y también por el trabajador o sus causahabientes, puedan acumularse ambas reclamaciones, pero no, por ejemplo, dichas impugnaciones con la que pueda haberse planteado en relación con la determinación del grado de incapacidad –lo que se habrá hecho en otro expediente– o, aún más claramente, con la impugnación de la resolución administrativa sancionadora derivada del acta levantada por la Inspección de Trabajo que, sin duda, habrá originado el reconocimiento del recargo, pero que se habrá tramitado en un procedimiento administrativo diferente y, por supuesto, tampoco podrán acumularse esas impugnaciones a las demandas reclamando la responsabilidad adicional por los daños derivados de ese mismo accidente.

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En definitiva, la pluralidad de procesos derivados de un mismo accidente no se ha evitado y ésta puede ser muy amplia pues, dejando al margen alguna otra cuestión más marginal –acciones sobre impugnación del alta, sobre paralización de trabajo, etc.–, es muy posible que de un accidente de trabajo o enfermedad profesional deriven todas estas reclamaciones:

  1. ) Una de Seguridad Social sobre determinación de la contingencia –si es profesional o no– y en su caso sobre el grado de incapacidad y la cuantía de la prestación. Posiblemente todo ello se haya tramitado en un único expediente de Seguridad Social y sería acumulable entre sí.

  2. ) Otra distinta de Seguridad Social sobre existencia y cuantía del recargo de prestaciones establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS). Este recargo habrá motivado un procedimiento administrativo distinto y específico y, por tanto, no será acumulable a la anterior ni a las que posteriormente se dirán.

  3. ) Una de impugnación de actuaciones administrativas, en el supuesto de que la Inspección de Trabajo haya constatado una infracción de normas preventivas y se haya adoptado contra el empresario responsable una resolución sancionadora al amparo de la LISOS. Esta actuación sancionadora habrá motivado, también, su propio expediente administrativo diferenciado y, pese a que, por ejemplo, puede estar en el origen de la imposición del recargo de prestaciones antes mencionado, no será acumulable a los procesos anteriores, al existir procedimientos administrativos diferenciados, ni tampoco a las actuaciones que posteriormente se contemplan que no dan lugar a procedimientos administrativos.

  4. ) Una o varias reclamaciones de responsabilidad por los daños derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional, dirigidas contra uno o varios sujetos, ya reclamando la reparación de daños al amparo de las reglas del Código Civil en la materia, ya reclamando, por ejemplo, unas mejoras complementarias de las entidades aseguradoras que las garantizaban. Estas acciones o procesos son acumulables entre sí, pues no dan lugar, en principio, a expedientes administrati-

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vos –salvo que se reclamasen a una Administración pública–, pero no serían acumulables a las anteriores ya que la regla parece ser la de que cada resolución que deriva de un procedimiento administrativo diferenciado debe ser resuelta aisladamente de las demás cuestiones que sobre el mismo accidente o enfermedad profesional se susciten.

Cabría pensar, incluso, en procesos adicionales, pero sin duda, estos son los más habituales e importantes y al exponer estas conclusiones se aprecia que la solución uniforme no está garantizada y que ni siquiera parece aplicable que opere la regla del artículo 25.6 LJS que, con gran acierto, permite que en una misma demanda el demandante...

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