STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8646
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.136/1.997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, que actúa en nombre y representación de Don Fernando , contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 2.202/1.995, sobre indemnización por daños sufridos como consecuencia de contagio de hepatitis C en ejercicio profesional, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado Sentencia con fecha 5 de septiembre de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 2.202/1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado don José Mario Quirós Lobo, en nombre y representación de don Fernando , contra la desestimación presunta de la petición formulada al Instituto Nacional de la Salud en reclamación de los daños sufridos por el contagio de hepatitis C en su ejercicio profesional, estando representada la Administración por el Pdor. don Luis Alvarez Fernández, declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado que, por ello, se confirma, sin hacer condena a las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Fernando presenta escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación, solicitando de la Sala que tenga por preparado el recurso y previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitan las actuaciones y el expediente administrativo a dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 1.997.

TERCERO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 31 de octubre de 1.997, por la que se tiene por recibidos las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y por personado y parte a la representación procesal de Don Fernando , en virtud del escrito presentado en este Tribunal con fecha 28 de octubre de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación, solicita de la Sala tenga por formalizado el recurso de casación preparado en la instancia, y previos los trámites legales, lo admita y dicte sentencia estimándolo, casando y anulando la resolución recurrida y declarando no prescrita la acción, pronunciándose sobre el fondo del asunto y en consecuencia asignar a Don Fernando la indemnización solicitada, o en otro caso, remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre la materialidad del recurso, con pronunciamiento en materia de costas procesales.

CUARTO

Con fecha 13 de mayo de 1.998, esta Sala dicta Providencia admitiendo el recurso interpuesto, y se tiene por personado y parte a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, en calidad de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado ante este Tribunal el día 10 de octubre de 1.997. Dándose, posteriormente, a esa parte traslado de las actuaciones a fin de que, en el plazo de treinta días, presente su escrito de oposición, lo que así verifica presentándolo el día 26 de junio de 1.998, en el que tras exponer los fundamentos procesales de impugnación y desarrollando un único motivo de impugnación, termina suplicando a la Sala tenga por presentado en tiempo y forma dicho escrito y acuerde tener por formalizada la oposición, y en su día dicte Sentencia desestimando la casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, se fija a tal fin el día 30 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Principado de Asturias, en cuya virtud fue desestimado, por considerar prescrita la reclamación administrativa, el recurso interpuesto contra la denegación presunta, de la indemnización solicitada al Instituto Nacional de la Salud por el recurrente, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, al objeto de compensarle los daños y perjuicios sufridos por el contagio de la hepatitis C en su ejercicio profesional, como Ayudante Técnico Sanitario, y para fundamentar el recurso se articula al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la ley Jurisdiccional un único motivo, en el que se consideran infringidos los artículos 142.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4.2.2 del Reglamento sobre responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, arguyendo sustancialmente que el plazo prescriptivo legalmente establecido ha de ser computado en supuestos como el ahora enjuiciado, de daños a las personas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", y como no puede negarse efectos interruptivos a la actividad jurisdiccional desarrollada en el orden social, cuando el Insalud fue parte en el proceso sustanciado, se concluye afirmando que el punto de arranque debe ser el de la fecha en que fue dictada la sentencia en suplicación por la Sala de lo Social, ésto es el 21 de octubre de 1.994, en la que "la jurisdicción competente atribuye definitivamente naturaleza profesional al padecimiento del recurrente" para concluir declarando la invalidez permanente absoluta, siendo por todo ello temporánea la reclamación formulada en 23 de enero de 1.995.

SEGUNDO

La doctrina que incorpora la sentencia recurrida, en cuanto considera que se ha producido la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso del plazo de un año, a partir de la emisión, en 10 de marzo de 1.993, del informe médico que diagnosticaba hepatitis crónica activa por virus C, es de todo punto incompatible con la proclamada por esta Sala en los supuestos de daño continuado y precisada recientemente a partir de las sentencias de 5 y 10 de octubre de 2.000, en relación con los casos de contagio de hepatitis C, en las que:

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  1. Se recuerda que en las sentencias, entre otras, de 8 de junio de 1.993, 28 de abril de 1.997 y 14 de febrero y 26 de mayo de 1.994, viene a establecerse que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto.

  2. Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

  3. Se hace la observación de que, aunque en algunas sentencias de ésta Sala, por todas la de 31 de mayo de 1.999, se establece que el cómputo del plazo de prescripción debe ser el del diagnóstico y tal doctrina resultaría a primera vista contradictoria con la que ha venido siendo mantenida de manera constante, debe tenerse en cuenta que en esta sentencia es el propio recurrente el que demanda se compute como "dies a quo", aquel en el que se le diagnostica la enfermedad por entender, erróneamente, que en esa fecha se concretan las secuelas.>>

En consecuencia con la jurisprudencia que dejamos literalmente transcrita, la cual, además, resulta coincidente con la norma que incorpora el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992, y que se estima infringida por la parte recurrente, habida cuenta que en los casos de daños de carácter físico a las personas, el plazo (de prescripción) empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, deviene procedente el motivo casacional único articulado, en cuanto la Sala de instancia decidió el proceso con manifiesta infracción de la jurisprudencia y del precepto invocado, debiendo advertir finalmente que, sin embargo, resulta inoperante a los pretendidos efectos interruptivos de la prescripción, la actividad jurisdiccional desarrollada por los Organos de la Jurisdicción Social, toda vez que, sobre estar aquella actividad exclusivamente relacionada con la solicitada declaración de invalidez permanente absoluta, -a causa del padecimiento sufrido por el demandante-, sin que necesariamente haya de trascender en orden a la cuestionada responsabilidad patrimonial de la Administración, no puede desconocerse tampoco que las apreciaciones, valoraciones o presunciones de la Jurisdicción Social, a los efectos aludidos, en modo alguno nos resultan vinculantes para resolver la temática actual.

TERCERO

La estimación del recurso de casación que fluye de cuanto dejamos expuesto, nos constituye en la obligación de decidir el proceso, "en los términos en que aparece planteado el debate", según determina el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, modificada por Ley 10/1.992, de 30 de abril, aplicable por razones temporales, para cuya decisión hemos de precisar por anticipado, que el recurrente interesó del INSALUD, con fecha 23 de enero de 1.995, una indemnización de veinte millones de pesetas por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con base en los siguientes hechos: a) el reclamante había prestado servicios por cuenta de la Entidad demandada, como Ayudante Técnico Sanitario "durante los treinta años que median entre 1.950 y 1.989", comenzando en la última de las fechas citadas a tener malestar permanente y decaimiento general, determinantes de su jubilación, producida el 1 de febrero de 1.989, pese a tener sólo 60 años", b) la agravación de su estado de salud, determinó que en el mes de marzo de 1.993, se sometiera a un exhaustivo examen médico que concluyó con el siguiente dictamen: "Hepatitis crónica activa por virus C"; d) Dado que en los últimos veinte años sólo había trabajado por cuenta del Insalud, descartada su pertenencia a grupos de riesgo, y que el contagio únicamente pudo tener origen profesional, solicitó la declaración de invalidez permanente absoluta por causa de enfermedad profesional, que denegada por la Administración, fue sin embargo, reconocida en sede jurisdiccional por el Juzgado de lo Social, en razón de estimar que la enfermedad se debía a contagio profesional, cuya resolución fue confirmada en suplicación el día 21 de octubre de 1.994.

CUARTO

La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, y que se concretan en: 1) el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado; 2) que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública, y 3) por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.

QUINTO

La objetiva contemplación del breve relato fáctico consignado en el fundamento tercero, a la luz de los requisitos enunciados en el anterior, es determinante de la desestimación de la demanda formalizada en el proceso, por cuanto, de una parte, no cabe predicar la concurrencia del inexcusable nexo causal entre el funcionamiento del servicio público del Insalud y la lesión o enfermedad padecida por el recurrente, habida cuenta que no existe desde luego prueba acreditativa del mismo, cuando, según decíamos, constituye requisito necesario para declarar la responsabilidad de la Administración, y no podemos considerar vinculante, para esta Jurisdicción la afirmación que formula el Juzgado de los Social de que era "preciso presumir que la enfermedad se adquirió en el desempeño de la actividad profesional", pues en materia de responsabilidad extracontractual ha de atenderse a realidades concretas y probadas y no a meras presunciones, advirtiendo que la Sala de lo Social solo cuestionó, en el recurso de suplicación, si las lesiones constituían grado de invalidez permanente absoluta.

Por otro lado, no es posible olvidar tampoco que el reclamante se encontraba vinculado en relación especial con el Instituto Nacional de la Salud hasta 1.989, imputando el origen de la enfermedad al contagio profesional producido con anterioridad al año citado, y en tales circunstancias no se puede por menos de afirmar que el daño al no resultar antijurídico, debía ser soportado, en todo caso, por el demandante, como riesgo profesional, el cual ha sido compensado a medio de la declaración de invalidez permanente absoluta.

SEXTO

En otro orden de ideas conviene también precisar que la anticipada ya procedencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente casación, se ve, además, refrendada definitivamente por mor de la doctrina jurisprudencial que con reiteración venimos proclamando en la materia de autos (por todas sentencias de 25 de noviembre de 2.000 y 10 de febrero de 2.001), habida cuenta que la propia parte recurrente considera que la enfermedad trae causa del contagio profesional anterior al año 1.989, en cuyo año se identificaron los marcadores o reactivos para detectar en sangre el virus VHC, y por ello debe entenderse también, al modo que consignábamos en la anterior motivación "in fine", <<... que="" su="" posible="" contagio="" era="" un="" riesgo="" deb="" soportar="" el="" propio="" paciente="" del="" insalud="" en="" supuesto="" actual="" raz="" por="" la="" ese="" no="" fue="" da="" antijur="" y="" consiguiente="" viene="" obligada="" administraci="" a="" repararlo="" al="" concurrir="" indicado="" requisito="" exigible="" doctrina="" jurisprudencial="" de="" sala="" abril="" septiembre="" noviembre="" febrero="" octubre="" junio="" julio="" para="" nazca="" responsabilidad="" patrimonial="" ahora="" contempla="" expresamente="" art="" ley="" r="" jur="" las="" administraciones="" p="" procedimiento="" administrativo="" com="" redactado="" enero="" disponer="" ser="" indemnizables="" lesiones="" producidas="" particular="" provenientes="" tenga="" deber="" acuerdo="" con="" ley...="">>

SEPTIMO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la estimación del recurso de casación, por resultar procedente el único motivo articulado, dejando sin efecto la sentencia impugnada, y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, ha de ser desestimado, por resultar conforme a derecho el acto administrativo impugnado, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Fernando , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de fecha 5 de septiembre de 1.997, por la cual fue desestimado, por la extemporaneidad de la reclamación administrativa, el recurso número 2.202/95, interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización solicitada del Instituto Nacional de la Salud, en razón del contagio de la hepatitis C sufrida por el recurrente en su ejercicio profesional, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y resolviendo el recurso contencioso-administrativo, aunque consideramos interpuesta la reclamación ante la Administración dentro del plazo legalmente establecido, desestimamos aquel por resultar ajustado el acto impugnado al ordenamiento jurídico, sin que formulemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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