STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:916
Número de Recurso8397/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8397/2003 interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dña. Paloma Prieto González, promovido contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1925/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1925/01, promovido por Don Carlos Daniel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 16 de julio de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006, y por providencia de 16 de mayo de 2006, se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que hizo en escrito de 12 de junio de 2006, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8397/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1925/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos Daniel, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo, se limitó a aducir como motivos de su petición (folio

1.14 del expediente administrativo) que " El principal motivo de su solicitud de asilo es por causas económicas. No está conforme con el régimen, tiene 35 años y no ha conseguido nada. Da lo mismo la profesión, dado que incluso los médicos y la gente que estudia trabaja más que la gente de la calle. En Cuba no hay futuro. No ha estado preso o detenido, ni ha sufrido registros domiciliarios. No ha temido por su vida, pero ha tenido miedo porque en Cuba no se puede decir lo que se piensa."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo

, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución de inadmisión a trámite, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la parte recurrente que ha realizado un relato totalmente verosímil sobre su situación de persecución en Cuba por motivos políticos, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo de casación no puede prosperar.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según vinieron a entender primero la Administración y luego la sentencia impugnada.

En la solicitud de asilo no se expuso ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo; simplemente se aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente y al descontento genérico por la situación social y política de Cuba. Adujo, pues, el solicitante un mero descontento con sus condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo

, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada de la solicitante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LJ, procede condenar en costas al recurrente. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 8397/2003 interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1925/01. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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