STS, 1 de Abril de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:8702
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.567.-Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Concursos y oposiciones. Juristas de reconocida competencia aspirantes a

Magistrados.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Orden ministerial de 17 de octubre de 1991 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 8 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La decisión del Tribunal calificador de un concurso, que emite un juicio técnico,

preponderantemente discrecional, no puede entenderse sujeto al art. 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , cuando exterioriza su voluntad de no proponer a un

determinado concursante.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Víctor , representado por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobías y dirigido por el Letrado don Joaquín María Nebeda contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1993, que desestimó los recursos de alzada que había interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 4 de junio de 1992, por la que se hace pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 1991 y contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 1992 por el que se nombraron Magistrados a los aspirantes que superaron el concurso entre juristas de reconocida competencia con asignación de los correspondientes destinos; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de junio de 1992 don Víctor presentó escrito en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial interponiendo recurso de alzada contra la propuesta elevada al Consejo General del Poder Judicial por el Tribunal calificador del concurso convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 1991 para la provisión de 39 plazas en la categoría de Magistrado, suplicando que se dictase resolución ordenando: 1.° Que el Tribunal calificador del indicado concurso proceda a efectuar una nueva valoración del recurrente, teniendo en cuenta la puntuación que efectuó el propio Tribunal de los méritos por él aportados al concurso. 2.° Que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, proceda a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la inclusión delcompareciente, como adición de la Resolución de 4 de junio de 1992 («BOE» del día 9) por la que se hace pública la propuesta del Tribunal calificador para cubrir plazas de Magistrado. 3.° Que por la propia Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se requiera al recurrente para que presente ante ella, en el plazo de veinte días naturales, la documentación acreditativa de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria y en concreto, los documentos que se enumeran en el apartado segundo de la Resolución de 4 de junio de 1992. 4.° Que se convoque al compareciente en el Consejo General del Poder Judicial, servicio de personal, en el día y hora que se señalen, a fin de que elija destino de entre los que le sean ofertados. 5.° Que por el Ministerio de Justicia se remita la propuesta del Tribunal calificador, junto con la documentación presentada, al Consejo General del Poder Judicial, para que disponga el oportuno nombramiento.

Segundo

Con fecha 3 de agosto de 1992 don Víctor presentó escrito en el Registro del Consejo General del Poder Judicial interponiendo recurso de reposición contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 1992, contenido en el Real Decreto 846/1992, por el que se acordaba aprobar la propuesta del Tribunal calificador del concurso convocado para cubrir vacantes de Magistrado por el turno de juristas de reconocida competencia en virtud de Orden del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 1991 , en los mismos términos que constan en la Resolución de 4 de junio de 1992, según el texto literal contenido en el Real Decreto 846/1992 de 7 de julio . En tal escrito por el recurrente se solicitaba: 1.° Se revise el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 1992, declarando anulado el acto implícito contenido en el mismo por el que se aprueba la exclusión del recurrente del Concurso para la provisión de 39 plazas de la carrera judicial en la categoría de Magistrado, convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 1991 ; y, asimismo, declarando la nulidad del Acuerdo adoptado por el Tribunal calificador en la sesión de 17 de marzo de 1992, por el que se aprueba la norma para regular la fase de la entrevista individual recogida en el acta núm. 14.

2.° Se reconozca el derecho del recurrente a que se resuelva sobre la solicitud presentada, mediante la exclusiva valoración de los méritos alegados que hayan sido acreditados por el mismo o, en su caso, que hayan sido contrastados o verificados por el Tribunal calificador; y, singularmente, se reconozca el derecho a que la entrevista individual realizada por el recurrente no pueda ser valorada según el régimen regulador de las pruebas selectivas de capacidad de carácter excluyente. 3.° Se reconozca y declare el derecho del recurrente a ser repuesto en la situación jurídica que individualmente ostentaba al momento al que concluyó el acto de entrevista, a fin de que a la vista de las actuaciones instruidas se ofrezca una adecuada valoración de los méritos alegados y, en función de los mismos, de su aptitud para ingresar en la carrera judicial, bien mediante la adición de tres puntos a la puntuación otorgada en la fase de baremación o, subsidiariamente, mediante la valoración que resulte de adecuar, motivadamente, el resultado de la entrevista individual con la puntuación que se le otorgó en la baremación de la relación de méritos presentada, con indicación expresa de aquellos concretos méritos alegados que, en su caso, entienda el Tribunal que no hayan sido debidamente contrastados o verificados por el recurrente. 4.° Que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, proceda a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» de la inclusión del compareciente, como adición de la Resolución de 4 de junio de 1992 («BOE» del día 9) por la que se hace pública la propuesta del Tribunal calificador para cubrir plazas de Magistrado.

5.º Que por la propia Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se le requiera al recurrente para que presente ante ella, en el plazo de veinte días naturales, la documentación acreditativa de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria y en concreto, los documentos que se enumeran en el apartado segundo de la Resolución de 4 de junio de 1992. 6.° Que se convoque al compareciente en el Consejo General del Poder Judicial, servicio de personal, en el día y hora que se señalen, a fin de que elija destino de entre los que le sean ofertados. 7.° Que por el Ministerio de Justicia se remita la propuesta del Tribunal calificador, junto con la documentación presentada, al Consejo General del Poder Judicial, para que disponga el oportuno nombramiento.

Tercero

Con fecha 5 de mayo de 1993 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó resolución acordando desestimar los recursos de alzada interpuestos por don Víctor contra la Resolución de 4 de junio de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se hace pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 1991 y contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de julio de 1992, por el que se nombraron Magistrados a los aspirantes que superaron el concurso entre juristas de reconocida competencia, con asignación de los destinos.

Cuarto

Contra la anterior resolución del Consejo General del Poder Judicial se ha interpuesto por la representación procesal de don Víctor el presente recurso contencioso- administrativo, en cuyo escrito de demanda postula se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Se anule el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de julio de 1992, declarando anulado el acto implícito contenido en el mismo por el que se aprueba la exclusión del recurrente del concurso para la provisión de 39 de la carrera judicial en la categoría de Magistrado, convocado por Orden del Ministerio deJusticia de 17 de octubre de 1992 ; y, así mismo, declarando la nulidad del desacuerdo adoptado por el Tribunal calificador en la sesión de 17 de marzo de 1992, por el que se aprueba la norma para regular la fase de entrevista individual recogida en el acta núm. 14. 2.° Se reconozca el derecho del recurrente a que se resuelva sobre la solicitud presentada, mediante la exclusiva valoración de los méritos alegados que hayan sido acreditados por el mismo o, en su caso, que hayan sido contrastados o verificados por el Tribunal calificador; y, singularmente, se reconozca el derecho a que la entrevista individual realizada por el recurrente no pueda ser valorada según el régimen regulador de las pruebas selectivas de capacidad de carácter excluyente, por ser este criterio contrario al legalmente previsto. 3.° Se reconozca y declare el derecho del recurrente a ser repuesto en la situación jurídica que individualmente ostentaba al momento al que concluyó el acto de entrevista, a fin de que a la vista de las actuaciones instruidas se ofrezca una adecuada valoración de los méritos alegados y, en función de los mismos, y de su aptitud a ingresar en la carrera judicial, bien mediante la adición de tres puntos a la puntuación otorgada en la fase de baremación, subsidiariamente, mediante la valoración que resulte de adecuar, motivadamente, el resultado de la entrevista individual con la puntuación que se le otorgó en la baremación de la relación de méritos presentada, con indicación expresa de aquellos méritos alegados que, en su caso, entienda el Tribunal que hayan sido debidamente contratados o verificados por el recurrente, o en todo caso, con la puntuación obtenida en la primera fase del concurso, siempre y cuando se anule respecto del resto de los participantes la puntuación que se les hubiere adjudicado en la mencionada prueba. 4.° Que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, proceda a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la inclusión del compareciente, como adición de la Resolución de 4 de junio de 1992 («BOE» del día 9) por la que se hace pública la propuesta del Tribunal calificador para cubrir las plazas de Magistrado. 5.° Que la propia Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se le requiera al recurrente para que presente ante ella, en el plazo de veinte días naturales, la documentación acreditativa de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria y en concreto, los documentos que se enumeran en el apartado segundo de la Resolución de 4 de junio de 1992. 6.° Se convoque al compareciente en el Consejo General del Poder Judicial, servicio de personal, en el día y hora que se señalen, a fin de que elija destino de entre los que le sean ofertados. 7.° Que por el Ministerio de Justicia se remita a propuesta del Tribunal calificador, junto con la documentación presentada, el Consejo General del Poder Judicial, para que disponga el oportuno nombramiento. 8.° Se proceda a condenar en costas a la parte demandada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 130 de la LJCA .

Quinto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito en representación del Consejo General del Poder Judicial de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.

Sexto

Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se dictó providencia señalando para la votación y fallo el día 27 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática de fondo del presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar la legalidad de la actuación del Tribunal calificador del concurso convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de octubre de 1991 para el ingreso en la carrera judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, y más concretamente tal actuación en cuanto que tal Tribunal calificador no incluyó en la propuesta que elevó al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial, al hoy recurrente, quien había tomado parte en dicho concurso.

Segundo

Afirma el recurrente en su escrito de demanda que el presente proceso se circunscribe a resolver una cuestión principal que consiste en determinar si la calificación que el Tribunal calificador realizó respecto a la prueba de entrevista, en lo que respecta a su carácter eliminatorio, es conforme a Derecho y qué consecuencias tendría una eventual invalidación; y, una cuestión accesoria que se contrae a determinar si a la vista de la tramitación del expediente se le ha producido indefensión.

Tercero

Un orden lógico de estudio de tales cuestiones implica la necesidad de pronunciarse, en primer lugar, sobre la cuestión que el recurrente denomina accesoria, dado que si efectivamente se le hubiera ocasionado indefensión en la tramitación del expediente la consecuencia jurídica sería anular formalmente los acuerdos impugnados y retrotraer el expediente al momento en que en el mismo se le hubiera ocasionado la pretendida indefensión, a fin de que se tramitase de nuevo, sin indefensión alguna para el recurrente.

Cuarto

En relación con esta última cuestión, se alega por el recurrente que tuvo que formalizar el recurso de alzada sin haber tenido conocimiento del expediente tramitado por el Tribunal calificador del concurso a pesar de que se personó a tal efecto ante la Audiencia Nacional que era el lugar donde se habíacelebrado aquél no pudiendo llevar a cabo su intención de consultar el expediente por ausencia del Presidente del Tribunal calificador y del auxiliar encargado de la tramitación del mismo; haber presentado escrito ante el Consejo General el 3 de junio de 1993 solicitando el acceso a dicho expediente sin haber recibido contestación y haberse presentado el mismo día 4 de junio de 1993 ante la Audiencia Nacional sin haber logrado tampoco acceder al expediente, del cual sólo ha tenido conocimiento al habérsele entregado el mismo por este Tribunal para formular la demanda del presente recurso. Habiéndose así infringido el art. 62 de la LPA que establece el derecho de acceso a los documentos que componen el expediente por parte de los interesados en el mismo, así como los arts. 91 y 117 de la LPA que configuran el acceso al expediente como trámite necesario en el procedimiento.

Quinto

La situación de indefensión que alega el recurrente de desconocer el expediente administrativo del Tribunal calificador en el momento de interponer el recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial no puede ser aceptada por esta Sala, pues en el escrito de fecha 25 de junio de 1992 interponiendo dicho recurso contra la propuesta del Tribunal calificador el recurrente afirma que su indefensión ha quedado atenuada por las conversaciones que ha podido mantener con miembros del Tribunal calificador de las cuales y a pesar de su carácter oficioso pueden deducirse los extremos que expone a continuación. De tales extremos se deduce que tenía en el momento de interponerse el recurso de alzada un acabado conocimiento de las actuaciones del Tribunal calificador, como lo demuestra el hecho de que los motivos de impugnación de la propuesta del Tribunal que formuló ante el Consejo General son los mismos que ha reproducido en el presente recurso. Sin que haya añadido alguno nuevo y distinto que pudiera derivarse de la lectura que del expediente ha realizado para formular la demanda del presente recurso. Amén de que para ser congruente con sus alegaciones de indefensión, tendría que haber solicitado en el suplico de la demanda la retroacción del expediente al momento en que considerase se le había ocasionado la indefensión. Por lo que sin necesidad de otros razonamientos adicionales, ha de reiterarse la conclusión ya sentada de que el recurrente no ha sido colocado en la situación de indefensión para la defensa de sus pretendidos derechos.

Sexto

Centrándonos en la que el recurrente denomina cuestión principal, el valor que debe tener, conforme a Derecho, la entrevista del mismo ante el Tribunal que juzgó el concurso por aquél se alega que el acuerdo que tomó el Tribunal calificador en su sesión de 17 de marzo de 1992 (que fue del siguiente tenor literal: «El Tribunal delibera sobre la fase de entrevista, decidiendo asignar una puntuación de diez puntos en dicha fase. La puntuación mínima exigible será cinco puntos, de tal forma que los que no alcancen dicha cifra no serán propuestos. El Tribunal toma en cuenta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( STS de 18-II-1991 y 14-III-1991 ) y la propia orden de convocatoria en el sentido de que la entrevista puede tener un carácter excluyente del candidato»), es un acuerdo nulo de pleno derecho, conforme al apartado a) del párrafo primero del art. 47 de la LPA , por ser un acuerdo adoptado al margen de la Ley y al margen de la convocatoria, sobre todo en la medida en que esta no puede establecer un criterio diferente al previsto en la legislación aplicable, pues, a su juicio, tal acuerdo transformó una habilitación legal para la incorporación al procedimiento de relación de un instrumento de valoración de los méritos que, de conformidad con su configuración legal, se muestra en el proceso de aplicación y concreción de los criterios correspondientes a los baremos fijados, en una prueba diferente y ajena al espíritu y a los mecanismos de relación definidos por la Ley.

Séptimo

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en su art. 313 (antes de la modificación operada por la Ley 16/1994, de 8 de noviembre ), establecía en su párrafo primero que para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia, el Ministerio de Justicia, al tiempo de convocarlos, aprobará y publicará las correspondientes bases, en la que se graduará la puntuación de los méritos que puedan concurrir en los solicitantes con arreglo al baremo que a continuación explícita; y en el párrafo quinto añade que para la valoración de los méritos a que se refiere el párrafo primero de este artículo que hubieran sido aducidos por los solicitantes, el Tribunal podrá convocar a éstos para mantener una entrevista individual de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los citados méritos. La Orden Ministerial de 17 de octubre de 1991 , convocando el concurso, en línea con el art. 313 de la LOPJ preveía la posibilidad de la entrevista. No existen en la LOPJ ni en las bases de la convocatoria trámites especiales para convocar a la celebración de la entrevista. Ahora bien, el Tribunal calificador al tomar el acuerdo ya transcrito no transformó, como pretende el recurrente, la entrevista en una prueba nueva no prevista en la Ley ni en las bases de la convocatoria. La entrevista, como hemos dicho, estaba prevista tanto en la LOPJ como en las bases de la convocatoria. Tal entrevista debía tener por objeto valorar los méritos que hubiera aducido el recurrente, quien en ningún momento ha alegado que en la entrevista que celebró con el Tribunal hubiera tenido por objeto algo distinto que el debate de los méritos por él aducidos al solicitar tomar parte en el concurso. Por tanto han de rechazarse las afirmaciones que el recurrente vierte en la demanda de que el Tribunal calificador obró ultra vis de la competencia derivada del proceso de selección, pues tal acuerdo ni siquiera era necesario para poder celebrar la entrevista.Únicamente tal acuerdo hubiera tenido el carácter innovativo que le atribuye el recurrente y efectivamente tendría el carácter de prueba no prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, si en el mismo se hubiera decidido que la entrevista versare sobre cuestiones distintas de los méritos alegados por los interesados. En consecuencia el Tribunal calificador al tomar tal acuerdo, que, insistimos, no estaba legalmente obligado, no prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para la selección de los concursantes por lo que no puede entrar en juego el art. 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y en consecuencia, no puede reputarse nulo de pleno derecho tal acuerdo.

Octavo

Ciertamente que no aparecen en el expediente los motivos que tuvo el Tribunal para entender que a tenor del contenido de la entrevista al hoy recurrente no podía ser considerado como jurista de reconocida competencia, y aunque tal cuestión no ha sido suscitada por el recurrente, sí conviene poner de relieve, como ya se señaló en la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1991, que la decisión del Tribunal calificador de un concurso, que emite un juicio técnico, preponderadamente discrecional, no puede entenderse sujeto al art. 43.1 de la LPA de 1958 cuando exterioriza su voluntad de no proponer a un determinado concursante, y que la decisión del Tribunal calificador sobre las condiciones de aptitud de los aspirantes no es susceptible de ser sustituido por otra, ni por parte del Consejo General del Poder Judicial, ni en consecuencia por este Tribunal, siendo los únicos límites a la discrecionalidad selectiva del Tribunal los que se deriven de los criterios que en orden a calificar la aptitud de los interesados se establecen en el art. 313 de la LOPJ y en las bases de la convocatoria.

Noveno

Denegada, por lo razonado, la pretensión del recurrente de que se declare nulo el Acuerdo del Tribunal calificador de 17 de junio de 1992, no habiéndose alegado que la entrevista no hubiera tenido el objeto previsto por el art. 313 de la LOPJ resulta obligado confirmar tanto la propuesta del Tribunal calificador en el extremo en que no incluyó en la misma al recurrente, así como los posteriores acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, lo que conduce a desestimar las demás pretensiones que el recurrente ha formulado en su escrito de demanda y que pretendía derivar de la nulidad de tal acuerdo.

Décimo

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Víctor contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1993, confirmando el mismo. No se hace expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan García Ramos Iturralde.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cancer Lalanne.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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