STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3222
Número de Recurso3328/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3328/2003, interpuesto por el Procurador Don Emilo Martínez Benítez, en nombre y representación de Doña Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de enero de 2003, en el recurso nº 632/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de abril de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Cristina, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 11 de abril de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Doña Cristina recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 632/2001, en el que recayó sentencia de fecha 9 de enero de 2003 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cristina, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 3328/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la actora al tiempo de solicitar asilo, en los siguientes términos:

"La recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: No pudo seguir trabajando en el tema turístico pues para ello hace falta "tener mucha integración". Antes había trabajado en una tienda. En Cuba no se puede decir lo que piensas. No pudo seguir trabajando en el sector turístico por no tener relaciones y no reunir los requisitos necesarios, por lo que vencido su contrato no volvieron a llamarla. Perteneció a la federación de Mujeres, pero lo dejó. A veces le han llamado la atención, no la policía, pero sí personas con cargos. En el aeropuerto, al salir la retuvieron e interrogaron. A preguntas de su abogado dice que es católica y que ahora si hay libertad de práctica. Antes no era posible, pero ahora están dando libertad, aunque existen algunas trabas".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo ,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que la solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

Notificada esta resolución a la interesada, pidió el reexamen, aduciendo que debido a su disconformidad con el régimen dictatorial que impera en el país se encuentra discriminada con respecto a los demás ciudadanos a la hora de ejercer cualquier derecho, principalmente, el derecho al trabajo, ya que por no participar en las manifestaciones de apoyo al régimen , por no pertenecer al Partido Comunista ni a las organizaciones afines , no le permiten trabajar como auxiliar de turismo y si se queja puede ser encarcelada.

Y la Administración denegó el reexamen, entendiendo subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión, en cuanto ahora interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -."

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 9 de marzo de 2003.

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Como acertadamente señaló la Sala de instancia, la prueba era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002, y 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

QUINTO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución , y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues al no pertenecer al Partido Comunista y no participar en los actos de apoyo al mismo, está siendo acosada y tratada como una ciudadana sin derechos, no permitiéndola trabajar en puestos adecuados a su preparación.

El motivo no puede ser estimado

Los hechos expuestos en la solicitud de asilo no son de aquellos que pueden fundar el derecho de asilo (es decir, motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según establecen la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/1984 ) pues no es causa de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba, no acompañado de alguna clase de persecución por aquellos motivos (STS de 12 de enero de 2006, casación nº 7328/2002 , por citar una de las últimas con similar pronunciamiento), y visto que en aquella solicitud, que es a la que en esencia se ajusta la sentencia, es a la que debe estarse, y no al relato que, sin impugnar aquella declaración de la Audiencia Nacional, alega el recurrente en casación. De modo que si nos atenemos al relato de la sentencia, es de observar que la actora tan solo manifestó su desacuerdo con el sistema político cubano, no aportando datos mínimamente precisos sobre una persecución concreta contra ella por esa razón.

Cierto es que luego, al pedir, el reexamen, adujo que no podía acceder a un trabajo acorde con su titulación por ser considerado desafecta, pero tal alegación se formuló en términos notoriamente vagos y genéricos, insusceptibles para fundar una petición de asilo, pues ha de recordarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3328/2003, interpuesto por Doña Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de enero de 2003, en el recurso nº 632/2001 .

  2. .- Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 84/2010, 1 de Marzo de 2010
    • España
    • 1 d1 Março d1 2010
    ...que se reclama tiene un carácter abstracto o formal -STS de 26 de junio de 2006, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la consta......
  • SAP Granada 594/2006, 22 de Diciembre de 2006
    • España
    • 22 d5 Dezembro d5 2006
    ...sobre el motivo de la prescripción extemporáneamente alegado, en esta alzada que al no invocarlo en la instancia (vid STS 19-12-2005 y 26-5-2006 entre las ultimas), no puede aprovecharla e incurre en causa de En orden a las costas, se impone al Promotor vencido en juicio el pago de las cost......
  • SAP Madrid 572/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 d5 Dezembro d5 2011
    ...no de resultado, integrando un arrendamiento de servicios, que define el art. 1544, como relación personal "intuitu personae", así STS de 26-5-2006 y en la misma línea la de 14-12-2005 ; ese confusionismo que presenta la demanda cobra razón de ser en cuanto no existe elemento probatorio alg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR