ATS 40/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1174/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2014 , en la que se condenó a Millán , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la indemnización junto con "CONSTRUCCIONES ARMICHE S.L." a los querellantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, siendo la misma el desvalor que para las viviendas, plazas de garajes y trasteros de los querellantes suponga la ejecución de la sentencia civil dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde en el juicio verbal nº 399/2006 , más los intereses que las cantidades resultantes devenguen desde la fecha en la que se adquirieron las viviendas, trasteros y plazas de garaje. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Millán , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega, alegando los motivos siguientes:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 2 de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  3. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .

  4. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .

  5. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  6. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  7. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim .

  8. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega nueve motivos de casación, si bien especifica que el séptimo se corresponde con el octavo formulado en el escrito de preparación del recurso. Por tanto los motivos son: quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 2 de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por predeterminación del fallo; error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .; error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .; infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ .: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ .; infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , e infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim .

    Con independencia de las diferentes vías casacionales utilizadas para su formalización, lo que alega el recurrente en todas ellas es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, aduciendo que de la prueba practicada no resultó acreditado que hubiera actuado utilizando engaño bastante para provocar error y un perjuicio patrimonial en los querellantes. Negó que hubiera actuado con dolo y ánimo de lucro. Desconocía que se estuviera tramitando el procedimiento civil, en virtud del cual se decretó la demolición de los inmuebles. Considera que el documento del folio 93, que acreditaría que solicitó en el Ayuntamiento autorización administrativa para efectuar la demolición, no esta firmado por él, llegando a considerar que el sello del Ayuntamiento esta manipulado.

    En cuanto a la responsabilidad civil ex delicto, considera que es diferente a la pedida por la acusación particular, pues el Tribunal desestimó la que solicitó ésta, al entender que no es posible pedir una indemnización consistente en el precio que pagaron los querellantes por el inmueble, sin solicitar la nulidad de los contratos de compraventa, siendo que el Ministerio Fiscal entendió no haber lugar a pedir indemnización.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado Millán , actuando como apoderado de la entidad Construcciones Armiche S.L., dedicada a la construcción de viviendas, vendió a los querellantes las viviendas, plazas de garaje y trasteros que se relacionan, donde en la actualidad tienen fijada su residencia habitual. Las citadas compraventas se verificaron ante Notario, y en las fechas y precios siguientes: Don Carlos Antonio y Dª Micaela compraventa en fecha 19 de julio de 2007, de la vivienda urbana cuarto trastero, por importe en escritura pública de 235.619,81 euros, más los gastos e intereses, asciende a un total de 282.966,86 euros.

    Don Alfonso , suscribió escritura pública de compraventa en fecha 31 de agosto de 2007, de la vivienda Urbana, plaza de garaje, cuarto trastero por importe en escritura pública de 234.825,80 euros, más los gastos e intereses, asciende a un total de 256.782,7 euros.

    Dª Virtudes suscribió la escritura de compraventa en fecha 15 de junio de 2007, de la vivienda urbana, plaza de garaje, cuarto trastero, por importe en escritura pública de 201.759,19 euros, más los gastos e interés, asciende a un total de 282.298, 77 euros.

    Don Alfonso y Dª Belinda , efectuaron la compraventa de la vivienda, plaza de garaje, cuarto trastero. Por importe en escritura pública de 205.508 euros, más los gastos e interés, asciende a un total de 282.288,77 euros.

    El acusado recibió el total precio de los compradores, según las condiciones particulares establecidas y pactadas con los mismos, efectuando la entrega de llaves a la firma de las escrituras.

    Millán ocultó a los compradores el fallo de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde, juicio verbal nº 399/06 , en la que se condena a Contratas y Servicios Urbatel S.L. y Construcciones Armiche SL a que reintegre en la posesión del solar de 61 metros cuadrados descrito en el fundamento primero de la citada sentencia, propiedad de Doña Filomena , que fue despojada del uso pleno, quieto y pacífico de dicho patio y para ello que repongan dicho solar al ser y estado en que se encontraba con anterioridad al momento en que lo desmontaron y vaciaron, apercibiendo a dichas entidades mercantiles que deben respetar el uso pacífico que doña Filomena viene haciendo como propietaria y poseedora del solar litigioso. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde se acordó la ejecución provisional de la sentencia, que posteriormente fue confirmada mediante la sentencia de fecha 14 de julio de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 1084/07 .

    Debajo del patio mencionado se encuentran las plazas de garaje de alguno de los querellantes de forma que la ejecución de la sentencia civil afecta a las mismas.

    En el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción.

    Se ha basado en la testifical de los compradores, que afirmaron haber adquirido, por un precio de mercado alto (negando que se hubiera tratado de "una ganga"), las viviendas, las plazas de garaje y los trasteros, sin conocer el procedimiento civil que existía entre Dª. Filomena , y Construcciones Armiche. Y afirmaron que de haber conocido la "carga" que existía no hubieran procedido a adquirir los inmuebles.

    Igualmente dispuso el Tribunal de la documental acreditativa de que Dª Filomena reclamaba la posesión del patio, basándose en documentos que incluso podían acreditar la propiedad del mismo, y bajo el cual se sitúan al menos tres de las plazas de garaje de los querellantes y otra podría verse afectada. Dicha documental acredita que en el momento de la venta existía ya la sentencia de primera instancia y el auto de ejecución provisional. Dispuso igualmente de la pericial de la acusación particular, sobre la afectación que, en las viviendas y en las plazas de garaje, se producirá en el momento en el que se proceda a dar cumplimiento a la sentencia, para dejar el patio tal y como estaba con anterioridad a efectuar las diferentes construcciones.

    Es cierto que dispuso de una pericial de la defensa, que mantiene que la ejecución de la sentencia civil no afectará a la estructura del edificio. Pero considera el Tribunal que no pudo rebatir que debajo del patio se encuentran varias plazas de garaje, y que la sentencia condena a que se reponga el solar (es decir el patio), al ser y estado en el que se encontraba con anterioridad a que lo desmontaran y vaciaran, por lo que argumentó el Tribunal que resulta difícil de creer que en nada se vea afectado el edificio por el cumplimiento de la sentencia.

    El acusado negó tener conocimiento del procedimiento civil, y afirmó que era un ignorante técnicamente hablando. Pero ninguna de estas afirmaciones le ofrecieron credibilidad al Tribunal.

    En primer lugar si bien puede ser cierto que la empresa Construcciones Arniche estaba en situación procesal de rebeldía en el procedimiento civil, en realidad lo estaba por un fallo del abogado. Y en cualquier caso la empresa Contratas y Servicios Urbatel sí estaba personada, y de ella era apoderado el acusado. Estos extremos no fueron negados por el mismo. A ello se añade que consta el documento que obra al folio 93, en el que el acusado solicita al Ayuntamiento autorización administrativa para efectuar la demolición, y si bien el acusado afirmó no reconocer su firma, e incluso que se encontraba manipulado el sello del ayuntamiento, no se trató más que de una mera afirmación que no quedó en absoluto acreditada.

    Por otra parte el Tribunal consideró, en contra de lo alegado por el acusado cuando afirma que era un ignorante, que era capaz de distinguir entre la propiedad y la posesión, argumentando en el acto de la vista que la Sentencia civil afectaba a la posesión y no a la propiedad, y mantenía que la ejecución de la sentencia no afectaba a los inmuebles.

    Por tanto es claro para el Tribunal que el acusado no informó a los querellantes de la existencia de la primera sentencia, así como de que se había dictado un auto de ejecución provisional, pese a tener claro conocimiento de éstos aspectos, y procedió a la venta de los inmuebles, lo que determinó un engaño bastante para inducir a error a las víctimas, que procedieron a adquirir los inmuebles con las "cargas" para ellos desconocidas con el consiguiente perjuicio patrimonial. Perjuicio consumado, con independencia de que les haya llegado o no la orden de derribo, o que al ser adquirentes de buena fe pueda o no conseguirse que finalmente éste no se produzca y se proceda únicamente a indemnizar a la legítima poseedora, pues desde un concepto personal de patrimonio las expectativas depositadas por los compradores en la operación se centran en el pacífico disfrute de los bienes adquiridos, y se han visto truncadas por un elemento desconocido por ellos a la hora de adquirir los bienes. Es irrelevante a los efectos de configurar la estafa denunciada que no se haya solicitado la nulidad de los contratos de compraventa. Ello, a diferencia de lo que plantea el recurrente, no afecta a los actos de adquisición sobre los inmuebles con el engaño descrito, que es lo que configura el delito en cuestión.

    A la vista de la prueba practicada, no es irracional, ni contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, considerar, tal y como ha hecho el Tribunal, que el acusado, dada la situación procesal en la que se encontraba la reclamación de la legítima propietaria o poseedora del patio, ocultó a los perjudicados una información absolutamente relevante, que vició el conocimiento de elementos esenciales de la operación que iban a realizar, incurriendo en un error al considerar libre de "cargas" los inmuebles que adquirieron, de los que abonaron ciertas cantidades. Y ello lo realizó con dolo y ánimo de lucro.

    No es irracional inferir que, al ser el acusado apoderado de las dos empresas contra las que se dirigió el procedimiento, y aunque una se encontrara declarada en rebeldía, por su vinculación con la otra, conociera el mismo. Consta además que la segunda de las empresas, Contratas y Servicios Urbatel, apeló la sentencia de primera instancia.

    Por tanto, cuanto menos de manera eventual, el acusado se planteó la imposibilidad de que los adquirentes pudieran disfrutar de los inmuebles, con independencia de que no se hubiera producido la firmeza de la sentencia, ya que constaba el auto de ejecución provisional en el que se decretaba la orden de derribo. Proceder a la venta de los inmuebles sin informar de la situación procesal demuestra su indiferencia hacia el patrimonio ajeno.

    Finalmente el Tribunal fija el perjuicio patrimonial con base en el cual valora la indemnización en la cantidad en la que se podrá fijar el desvalor que sufrirán las viviendas, plazas de garaje y trasteros, una vez sea ejecutada la sentencia civil, cantidad a la que habrá de añadirse los intereses que se devenguen de las cantidades resultantes desde que adquirieron las viviendas. El Tribunal difiere para la ejecución de la sentencia la determinación de dichas cantidades, y ello es perfectamente compatible con las exigencias derivadas del art. 115 CP ., por cuanto las bases para la determinación de la cantidad están fijadas en la resolución recurrida.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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