STS 593/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que le condenó por delito de apropiación indebida y otro de falsedad en documento privado , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral; habiendo comparecido como recurrido Apolonio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui Alcalde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 128/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Granada, Sección 2ª que, con fecha 10 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha 12 de febrero de 2001 don Evelio , fallecido el 21 de junio de 2007, formalizó contrato de compraventa respecto de tres viviendas unifamiliares, identificadas como viviendas NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 de la promoción " URBANIZACIÓN000 " Plan Parcial Pedro Verde de las Gabias de Granada, que iba a ser acometida por la sociedad Salcedo Ruiz y Asociados S.L. de la que era Administradora la acusada Virginia , cargo del que cesó el 24 de julio de 2003, al haber vendido todas sus participaciones a su esposo Juan Antonio , y como consecuencia, declarar el carácter unipersonal de la entidad, según escritura pública de declaración de unipersonalidad sobrevenida y cese y nombramiento de administrador.

Estando casi finalizada la construcción de las viviendas don Evelio acordó con su amigo, el acusado Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que éste le vendiera aquellas viviendas por un precio de 300.000 euros y cobrándose una comisión de 6.000 euros.

Poco tiempo después, suscribieron entre ambos otro documento en donde compensaban y ajustaban cuentas referidas a la promoción, que denominaban "Cuenta Liquidación", en donde se señalaba: Total a liquidar Salcedo y Ruiz Asociados S.L. a D. Evelio : 313.150 euros.

Con fecha 16 de noviembre de 2004, se efectuó por parte del acusado y don Evelio una nueva liquidación en la que este reconocía haber recibido la cantidad de 98.158 euros a deducir del total de la cantidad pendiente de entrega; quedando pues un crédito a favor de don Evelio de 214.992 euros.

Una vez fallecido Evelio , el acusado guiado de un guiado de un evidente animo de lucro, no entregó a los familiares de éste el montante económico existente a su favor, negando aquella cantidad; y luego de la interposición de la querella origen de estas actuaciones, tras ser oído en declaración el 19 de junio de 2008, como imputado, el acusado Juan Antonio aportó un documento fechado el 27 de abril de 2007 en donde manifestaba que Evelio había recibido la cantidad de 54.000 euros como primera entrega de los 144.000 euros que había de recibir de Juan Antonio , según acuerdo verbal entre los dos y el abogado, restando la cantidad de 90.000 euros. Documento en donde además de la firma del acusado figuraba otra firma y rubrica imitando la de Evelio , conociendo el acusado que tal firma no había sido puesta por Evelio , y que no era verdad lo que el documento reseñaba" [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que absolviendo libremente a Virginia , por falta de acusación y declaración de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio , como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida y de otro de falsedad en documento privado, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito apropiación indebida, y DIEZ MESES DE PRISION por el delito de falsedad, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales devengadas por estos delitos ( 3/6 de las del proceso, o sea la mitad) con inclusión de las generadas por la acusación particular.

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER al acusado Juan Antonio del delito imputado de aportación en juicio de documento falso, declarando de oficio 2/6 de las costas procesales causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a don Apolonio , en la cantidad de 214.992 euros mas los intereses procesales establecidos en el artículo 576.1 de la LEC , siendo responsable civil subsidiario la mercantil SALCEDO Y RUIZ ASOCIADOS.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día, quedando sujeto a tenor del artículo 53 del Código Penal a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Notifíquese esta resolución a las partes y anótese en los registros correspondientes, instruyéndole a aquéllas que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el termino de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 252, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal . Se infringe el artº. 24 de la Constitución española al no existir prueba de cargo suficiente.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley adjetiva, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 24 C.E . por indebida aplicación del artº. 395, en relación con el artº. 390. 1. 3º, del Código Penal

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852, todo ello en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 24.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852, todo ello en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 24.2º de la Constitución española .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 252, en relación con el artº. 250.1.5º, del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui Alcalde y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 23 y 30 de enero de 2013, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida cualificada por la cuantía del perjuicio, a las penas respectivas de diez meses y dos años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal nos lleva a abordar comenzando por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Tercero y Cuarto), que, con cita en ambos del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también del 852 del mismo texto legal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a los siguientes aspectos:

  1. El no haber sido imputado el recurrente, en fase de Instrucción, por el delito de falsedad documental y, por ende, no haber podido en esa fase prestar declaración al respecto, lo que a la vez supondría la vulneración de su derecho de defensa, dentro del derecho a un juicio con todas las garantías.

    Ahora bien, aunque resulta cierto el que dichas omisiones, puestas de relieve por el recurrente, se produjeron, ello no ha de suponer, sin más, el que efectivamente viera lesionado el ejercicio de su legítimo derecho de defensa.

    De hecho, examinadas las actuaciones, en ellas se comprueba que ya desde los escritos de Conclusiones provisionales y acusación, formulados en su día por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se contemplaban, tanto desde el punto de vista fáctico como de la correspondiente calificación jurídica, los cargos relativos al delito de falsedad documental, habiendo podido desplegar el recurrente todas sus iniciativas, probatorias y argumentales, para proceder ampliamente a su defensa respecto de tal extremo que, de hecho, constituyó uno de los objetos esenciales del debate celebrado en el acto del Plenario.

    Por lo que, en realidad, no cabe hablar de lesión de derecho alguno como consecuencia de aquella inicial omisión producida en la fase de investigación, de acuerdo con lo que, con toda corrección, se concluye también en la propia Sentencia recurrida.

  2. Por no haberse notificado, a la persona jurídica ulteriormente declarada responsable civil subsidiaria, el Auto de apertura de Juicio oral ni citársele al acto de la Vista, lo que le causó indefensión ( art. 24.2 CE ).

    Acerca de lo cual ha de precisarse que, al margen de la duda que suscita la legitimación que en este supuesto pudiera ostentar el recurrente para el planteamiento de estas alegaciones, duda superada por lo que a continuación se dirá, en cualquier caso tampoco aquí puede sostenerse la existencia de una verdadera indefensión, toda vez que la persona jurídica de referencia estaba encarnada y coincidía con la identidad del propio Juan Antonio , que operaba en la misma como Administrador único, y ser dicha Sociedad, desde la venta por la esposa del recurrente a éste de todas sus participaciones, de carácter unipersonal, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (vid. STS de 7 de Julio de 2007 , por ej.) ha de entenderse correctamente representados en juicio los intereses y derechos procesales de esa Compañía por el mismo acusado, que tuvo oportunidad de desplegar todas las acciones posibles en su defensa.

    Y todo ello al margen de la circunstancia de que el propio recurrente fuera, en su día, requerido para que facilitara los datos necesarios precisamente para la citación de la compañía SALCEDO Y RUIZ ASOCIADOS, sin que ofreciera respuesta alguna al respecto.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En el motivo Primero del Recurso se denuncia en primer lugar, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa en el sentido de que no nos hallamos ante la comisión de un delito sino de una contienda de carácter meramente civil por la complejidad de las relaciones económicas entre el fallecido acreedor y el recurrente.

En tal sentido, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y las testificales, junto con la documental y la pericia que acredita la falsedad de uno de los documentos, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo cierto es que la conclusión fáctica de la Audiencia se asienta sobre la evidencia de la deuda existente entre el recurrente y el fallecido Evelio , sin que se produzca en este sentido mayor complejidad que la suscitada por el propio Juan Antonio al aportar un documento relativo al abono parcial de dicha deuda que, pericialmente, se ha comprobado que era falso.

El impago de esa deuda a los herederos del fallecido acreedor, a pesar de todo el tiempo transcurrido y la negativa reiterada a hacerlo, evidencia su ánimo lucrativo de apropiación.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

Finalmente, los restantes motivos del Recurso (Primero, en su segunda alegación, Segundo y Quinto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas, arts. 390.1 3 º, 395 , 250.1 5 ª y 252 CP ) a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente la negativa del recurrente a reconocer la cantidad que adeudaba a los herederos de Evelio , con lo que debe negarse la afirmación de quien recurre acerca de la inexistencia de voluntad apropiativa y simple situación de imposibilidad de pago, puesto que además eso no es lo descrito en el referido "factum", inmodificable en este momento (motivo Primero, segundo inciso).

  2. Igualmente, no puede tampoco acogerse la alegación relativa a que, en el caso de la falsedad del documento aportado para justificar un inexistente pago parcial de la deuda, nos hallaríamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune, de acuerdo con la doctrina que se contiene en la Sentencia de esta misma Sala de 14 de Octubre de 2009 (motivo Segundo), pues la cita jurisprudencial es inexacta ya que aquella Resolución se refería a un supuesto del todo distinto, en el que se trataba de la aportación en juicio de un documento en cuya falsificación no había intervenido en recurrente, al tratarse de un caso del artículo 396 del Código Penal , y no, como aquí, de un delito de falsedad del artículo 395, en el que el autor de esa falsedad exhibe el documento mendaz a los acreedores intentando defraudarles con la apariencia de autenticidad del mismo.

  3. Y, por último, tampoco puede considerarse que no nos hallemos ante un delito de apropiación indebida ( arts. 250.1 5 ª y 252 CP ) por el hecho de que el acreedor inicial, ante el que originariamente existía la obligación de pago, hubiere fallecido (motivo Quinto), habida cuenta de que tampoco en esta ocasión la doctrina citada en apoyo de tal pretensión, en concreto la contenida en la STS de 30 de Abril de 2012 , se ajusta al supuesto que nos ocupa, toda vez que lo que allí se debatía era la tipicidad de la conducta de quien continúa haciendo uso de una cuenta corriente sobre la que ostentaba disponibilidad tras el fallecimiento de su titular, lo que, obviamente, es algo muy diferente de lo que aquí se enjuicia que no es sino la apropiación de unas cantidades que se adeudan a los herederos del acreedor tras el fallecimiento de éste, conducta que sin duda integra el delito descrito en los preceptos correctamente aplicados.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, el 10 de Julio de 2012 , por delitos de falsedad documental y apropiación indebida.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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