ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12412A
Número de Recurso848/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 848/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 848/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 358/2012 y acumulados seguido a instancia de D.ª Maribel y D.ª Marí Trini contra Faasa Aviación SA, la Mutua Ibermutuamur MATEPSS n.º 274, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante D.ª Marí Trini , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ( TSJ), en fecha 19 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Lobo Hernández en nombre y representación de D.ª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia desestima las demandas que había acumulado de dos actoras, la ex-esposa del causante, que pretendía el reconocimiento de pensión de viudedad, así como de la conviviente con el causante al tiempo del fallecimiento, que solicitaba pensión de viudedad y mayor base reguladora de la pensión de orfandad de la hija habida con el causante. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de septiembre de 2016 (R. 805/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la segunda de las actoras y confirma la sentencia de instancia.

A la recurrente en casación unificadora se le ha denegado la pensión de viudedad por no reunir los requisitos previstos legalmente para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho; y a la hija habida con el causante se le ha reconocido la pensión de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora, solicitando para ella una mayor base, incremento del 26%, dado que la madre no percibe pensión de viudedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria conviviente con el causante y tiene por objeto determinar la mayor base reguladora de la pensión de orfandad reclamada para su hija.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 29 de abril de 2013 (R. 1983/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró el derecho de la huérfana al incremento del 52% de la base reguladora de su pensión de orfandad sobre el 20% ya reconocido. La sala de suplicación entiende, en esencia, que procede el incremento de la pensión de orfandad cuando el causante fallezca sin dejar beneficiario de pensión de viudedad, como en el caso, en que la madre de la huérfana no percibe una pensión de viudedad, que ni siquiera llegó a solicitar.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ), entre otras].

En consecuencia, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con la doctrina unificada de la Sala IV en sus dos sentencias del Pleno de 29 de enero de 2014 (R. 1122/2013 y 3119/2012 ), y que ha sido seguida por otras varias, entre ellas, SSTS de 2 de febrero de 2014 (R. 1088/2013 ), 6 de febrero de 2014 (rcud 621/2013 ), 3 de abril de 2014 (R. 584/2013 ), 12 de mayo de 2014 (R. 2424/2013 ) 17 de diciembre de 2014 (R. 1987/2013 ), 24 y 25 de febrero de 2015 ( rcud 1134/2014 y 929/2014 ), 13 de julio de 2015 (R. 2668/2014 ), o 12 de diciembre de 2016 (R. 3352/2014 ), que viene exigiendo la condición de orfandad absoluta con dos únicas excepciones: la de progenitor supérstite maltratador en los términos de la disposición adicional 1.ª LO 1/2004 y la de ausencia de progenitor conocido, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 8 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo que la sala cambie su criterio por el interesado del recurrente, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Lobo Hernández, en nombre y representación de D.ª Marí Trini , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 805/2015 , interpuesto por D.ª Marí Trini , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ciudad Real de fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 358/2012 y acumulados seguido a instancia de D.ª Maribel y D.ª Marí Trini contra Faasa Aviación SA, la Mutua Ibermutuamur MATEPSS n.º 274, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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