STSJ Murcia 839/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2022
Fecha15 Septiembre 2022

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00839/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0004638

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000839 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000518 /2020

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Mercedes

ABOGADO/A: JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Mercedes, contra la sentencia número 115/2021 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de abril de 2021, dictada en proceso número 518/2020, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por DÑA. Mercedes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La demandante Mercedes solicitó el 13/3/2020 la prestación de orfandad en benef‌icio de su hija Marí Trini, nacida el NUM000 /2007, por el fallecimiento del padre de ésta Juan ocurrido el 5/1/2020.

SEGUNDO

El 27/3/2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió reconocer la pensión de orfandad a favor de Marí Trini en cuantía mensual del 20 por 100 de una base reguladora de 1.618'70 € al mes con efectos desde el 6/1/2020.

TERCERO

Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 20/7/2020, en la que se argumentaba que, de acuerdo con el art. 38 Decreto 3158/1966, modif‌icado por RD 296/2009, el acrecimiento del porcentaje de pensión de orfandad se producirá cuando los huérfanos sean absolutos (de padre y madre), y no exista, a la muerte del causante, algún benef‌iciario de pensión de viudedad, por lo que no procede modif‌icar la resolución recurrida al vivir la madre de la benef‌iciaria de la pensión de orfandad.

SEGUNDO

FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Javier Conesa Buendía, en nombre y representación de DOÑA Mercedes .

CUARTO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por parte del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de septiembre de 2022.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 12/04/2021, en el Proceso nº 518/2020, sobre Incapacidad Prestación de Orfandad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de orfandad absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

  1. Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal f‌in, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  2. Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  3. El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modif‌icar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Vistas pues estas exigencias formales, la Sala considera que la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Cuarto, es inadmisible pues como se destaca por el INSS en la impugnación del recurso, las circunstancias de la convivencia entre la recurrente y el causante son intrascendentes para la modif‌icación del Fallo de la Sentencia recurrida pues ello solo tendría sentido si se estuviera discutiendo el derecho a la pensión de viudedad de la citada recurrente, lo que no es el caso, pues el objeto de la controversia versa sobre si acrece a la pensión de orfandad la pensión de viudedad a la que no tiene derecho la madre de la benef‌iciaria de la prestación.

En consecuencia, la crónica judicial de instancia queda inalterada.

TERCERO

Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

  1. Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el...

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