STSJ Galicia 3476/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución3476/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03476/2021

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0004137

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000844 /2021 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000830 /2019

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eusebio, Constantino, Everardo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES, JAVIER DE COMINGES CACERES, JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000844/2021, formalizado por el Letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Eusebio, D. Constantino y D. Everardo y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Paula Ron Álvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 288/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de DIRECCION001 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000830/2019, seguidos a instancia de D. Eusebio, D. Constantino y D. Everardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eusebio, D. Constantino y D. Everardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 288/2020, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª Regina, mantuvo una relación afectiva con D. Leonardo, quien desde al menos el año 2006 convivía con la demandante en el Concello de DIRECCION000, fruto de la cual nacieron el NUM000 de 2007 y el NUM001 de 2013 sus hijos menores de edad, llamados Everardo y Constantino

. Segundo.- D. Leonardo falleció el día 27 de junio de 2015. Por Resolución de 27 de julio de 2015 el INSS reconoció a cada uno de los dos hijos de la actora y con efectos de 28 de junio una pensión de orfandad por el 20 % de una base reguladora mensual estimada en 1.878,73 euros. El 13 de octubre de 2016 el INSS acordó revisar al alza la base reguladora mensual de la pensión, f‌ijándola en la suma de 2.034,93 euros. Tercero.-Se dictó sentencia del 28 de diciembre de 2016 desestimando la pretensión ejercitada por Regina, que solicitaba a su favor el reconocimiento de una pensión de viudedad por razón del fallecimiento de don Leonardo . Cuarto.-Presentó Regina demanda interesando el incremento de la pensión de orfandad, dictándose sentencia en fecha 10-01-17 desestimatoria de la misma, sentencia conf‌irmada por el TSJ de Galicia en sentencia de 11-07-17.Quinto.- En fecha 08-07-17 Regina intentó suicidarse, precipitándose desde 30 metros de altura, sufriendo TCE severo y lesión medular alta. Fue traslada al DIRECCION002 el 02-10-17, en donde permaneció hasta el 22-04-18. Se trasladó a la residencia DIRECCION003 en DIRECCION004 y desde el 01-10-19 se encuentra ingresada en la residencia Terapéutica de DIRECCION005 de DIRECCION001 . Está afecta del 95% de discapacidad, y grado III de dependencia. No percibe ni RISGA, pensión no contributiva, ni prestaciones del FAS/LISMI. Sexto.-Por auto de 17-01-18 se nombró a D. Eusebio guardador de hecho de los menores, reconociéndole funciones tutelares de representación de los menores ante cualesquiera organismo públicos y entidades bancarias; no suspendiendo la patria potestad de la progenitora. Séptimo.-El guardador de hecho, Eusebio, solicitó el incremento de la pensión de orfandad de los dos menores en fecha 03-06-19 a medio de escrito de solicitud/reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria en fecha 23-08-19.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio en representación de los menores Everardo y Constantino, se declara la procedencia del incremento de las pensiones de orfandad de ambos menores, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho, con efectos económicos de 03-03-19, y, en consecuencia, condeno al INSS a estar y pasar portal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eusebio, D. Constantino y D. Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/02/2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión principal que reconoce el derecho a la prestación de orfandad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado y la parte actora anuncian ambos recursos de suplicación y lo interponen después solicitando, el primero al amparo de la letra a) del artículo 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión y ambos al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Comenzando por el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Al amparo del art.193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre, solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. Se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución, y art. 80.1 y 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art.10 de la LEC.

  1. En primer lugar en cuanto que el Instituto Nacional de La Seguridad Social entiende que el actor carece de legitimación activa en el presente procedimiento y ello por cuanto sostiene que:

    El actor ejercita la acción como guardador de hecho de los menores, sin embargo el Auto del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de DIRECCION004 de 17.1.2018 que lo nombra establece que no procede suspender la patria potestad de la madre, señalando que el guardador podrá promover la privación o suspensión de la misma. El mencionado Auto le nombra guardador de hecho reconociéndole funciones tutelares de representación de los menores ante organismos públicos y entidades bancarias hasta que se constituya la medida de protección adecuada y teniendo en cuenta esto, se procedió por parte del INSS a cambiar la titularidad de las pensiones de orfandad de los dos menores, siendo titular de las mismas el actor a partir de la mensualidad de febrero de 2018, tal y como consta en los expedientes administrativos (folios nº 69 164 vuelto de los autos). Sin embargo considera el recurrente, que no se le permitiría entablar demanda en nombre de los menores, ya que esta legitimación no estaría incluida en el concepto de "organismos públicos" puesto que se trata del ejercicio de una acción ante la autoridad judicial y si entendiésemos que le es aplicable la regulación de los tutores, el art. 271 del Código civil indica que el tutor necesita autorización judicial: "6º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo asuntos urgentes o de escasa cuantía", esto es, o necesita autorización judicial o no está legitimado activamente para entablar la presente acción .

    La resolución recurrida resolvió: Respecto a la falta de legitimación activa, resulta acreditado que por auto de 17-01-18 se nombró a D. Eusebio guardador de hecho de los menores, reconociéndole funciones tutelares de representación de los menores ante cualesquiera organismos públicos y entidades bancarias. Pues bien, esta resolución judicial, junto con lo previsto en el art. 304 del código civil, entendemos que otorga legitimación suf‌iciente al guardador para interponer esta demanda; pues dicho artículo dispone: "Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad"; cuales este caso.

    Y tal conclusión entendemos resulta ajustada a derecho, no siendo necesaria la autorización judicial para entablar demanda, al tratarse de un acto que redunda en interés del menor. Y acreditándose por auto de 17-01-18 que se nombró a D. Eusebio guardador de hecho de los menores, reconociéndole funciones tutelares de representación de los menores por todo ello no se aprecia la infracción que se dice cometida.

  2. Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre solicita igualmente reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión....

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