STSJ Murcia 461/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
Número de resolución461/2023

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00461/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0004174

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000464 /2020

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A: JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S., TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ y la Ilma. Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, contra la Sentencia número 246/2021 del Juzgado de Lo Social nº 2 de Murcia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada en proceso número 464/20, sobre Seguridad Social, y entablado por D. Luis María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. D. Luis María solicito el 2 de marzo de prestación de orfandad en benef‌icio de su hija Marisol, nacida el NUM000 de 2016, por el fallecimiento de la madre de esta, Dª. Nieves, el 14 de febrero de 2020.

SEGUNDO

El INSS dictó resolución considerando que no procedía reconocer a la parte demandante la pensión de orfandad absoluta solicitada; contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa con fecha 8 de junio de 2020, que fue desestimada en fecha 19 de junio de 2020.

TERCERO

Que la base reguladora de la pensión solicitada asciende a la cuantía de 1.601,58 €, y con fecha de efectos a 1 de marzo de 2020".- SEGUNDO . En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis María contra el INSS y la TGSS, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra".- TERCERO . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.- CUARTO . Dicho recurso no fue impugnado por el INSS.- QUINTO . Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo del presente año para los actos de votación y fallo.-A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social nº 2 de Murcia desestimó la demanda en la que la parte actora solicitaba el reconocimiento de la pensión de orfandad absoluta respecto de su hija menor de edad, Marisol .-Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda y el reconocimiento de la pensión solicitada.- SEGUNDO . Se solicita por la parte recurrente, como primer motivo de recurso y al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, solicitando la adición de un nuevo hecho probado- hecho probado cuarto- para el que postula la siguiente redacción: "La causante y el demandante convivían desde el año 2015", lo que fundamenta en el documento nº 5 de los obrantes al ramo de prueba de la referida parte.-En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.-

Expuesto lo anterior, es a juicio de esta Sala que las pretensiones de la parte recurrente han de merecer favorable acogida, ya que el hecho probado cuya adicción se postula, consta acreditado en virtud del documento nº 5 que ref‌leja que D. Luis María y Dª. Nieves convivían en el mismo domicilio ubicado en DIRECCION000, NUM001, de Puente Tocinos, siendo este un dato relevante en orden a la Resolución del presente recurso, y que constata el hecho de que la benef‌iciaria de la pensión se reclama es una hija extramatrimonial del recurrente y la causante, Dª. Nieves . Y al no ref‌lejarse este extremo en la Sentencia dictada en la instancia evidencia un error en la valoración de la prueba, que resulta relevante para el pronunciamiento de este recurso.-En consecuencia, debe ser adicionado un hecho probado cuarto, que ha de rezar del tenor literal siguiente: "La causante y el demandante convivían desde el año 2015".- TERCERO . Se invoca también, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 224 de la L.G.S.S., en relación con el art. 219 de la misma norma, así como la infracción de la jurisprudencia.-La cuestión a dilucidar en el presente recurso es determinar si Marisol, menor de edad, ha de ser benef‌iciaria de la pensión de orfandad absoluta por el hecho de que sus progenitores hubiesen tenido desde el año 2015 y hasta el fallecimiento de su madre una relación de convivencia análoga a la conyugal, sin haberla formalizado en los términos previstos en el art. 274 de la L.G.S.S., y de que su padre, D. Luis María, no sea benef‌iciario de la pensión de viudedad, al carecer de los requisitos formales y "ad solemnitatem" para acceder a la misma.-Y expuestos así los términos del recurso, el mismo no ha de tener favorable acogida, pues esta cuestión, y como bien invoca la Sentencia dictada en la instancia ha sido ya resuelta por la Sentencia de Pleno dictada por La Sala de Lo Social del TS en fecha 29 de enero de 2014, cuya doctrina ha sido seguida sin f‌isuras en múltiples pronunciamientos dictados con posterioridad: STS de 2 de febrero de 2014 (Rec. 1088/2013), 6 de febrero de 2014 (Rec. 621/2013), 30 de abril de 2014 (Rec. 584/2013), 12 de mayo de 2014 (Rec. 2424/2013), 17 de diciembre de 2014 (Rec. 1987/2013), 24 de febrero de 2014 (Rec. 1134/2014), 25 de febrero de 2015 (Rec. 929/2014), 13 de julio de 2015 (Rec. 2668/2014), 12 de diciembre de 2016 (Rec. 643/2015) y AATS 5 de mayo de 2015 (Rec. 1983/2014), 18 de octubre de 2016 (Rec. 643/2014), 15 de noviembre de 2017 (Rec. 848/2017), 12 de diciembre de 2017 (Rec. 507/2017), 21...

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