STS 570/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2021
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 570/2021

Fecha de sentencia: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4369/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4369/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 570/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dña. María del Mar Calabria Pérez., actuando en nombre y representación de lbermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, contra la sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 874/17, formulado frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada en autos n° 499/15, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, seguidos a instancia de Doña Estela, actuando en representación de su hija menor de edad, Felicidad contra Ibermutuamur, Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Servicio Murciano de Salud, sobre en reclamación por incremento de prestación de orfandad.

Han comparecido en concepto de recurridos las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de Doña Estela, actuando en representación de su hija menor de edad, Doña Felicidad. Y a efectos de notificaciones la representación procesal del Servicio Murciano de Salud.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Felicidad y Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, y contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Estanislao, nacido el NUM000/1957, con DNI n° NUM001, trabajaba cómo jefe de grupo en el almacén del HOSPITAL000, dependiente del demandado Servicio Murciano de Salud, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada "Ibermutuamur".- SEGUNDO.- El 29/12/2014 el Sr. Estanislao comentó a compañeros de trabajo qué desde primera hora de la mañana se encontraba mal, por lo que se marchó al servicio de. urgencias del HOSPITAL000 para ser atendido. Tras la asistenciašsanitaria regresó a su puesto de trabajo en el almacén. Sobre las 14'30 horas pidió a su compañero Ismael que fuera éste quien recepcionara un palet con 21 cajas. Minutos después, encontrándose sentado, se desplomó sobre su mesa de trabajo. A las 14'09 horas del mismo día ingresó en el servicio de urgencias del mismo hospital, donde falleció a las 17'09 horas. El trabajador falleció a causa de un hematoma disecante de aorta, que presentó una rotura trasversal de un centímetro por encima de la válvula aórtica, lo qué provocó un hemopericardio masivo.- TERCERO.- El trabajador fallecido tenía una hija, la demandante Felicidad, nacida el NUM002/2009.- CUARTO.- El 12/3/2015 Estela, madre de la demandante, solicitó la pensión de orfandad indicando como causa del fallecimiento del causante accidente no laboral.- QUINTO.- El 17/3/2.015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la pensión de orfandad por accidente no laboral en cuantía del 20 por 100 de una base reguladora mensual de 1.823'95 € con efectos desde el 30/12/2014.- SEXTO.- El 3/3/2015, "Ibermutuamur" rehusó las responsabilidades derivadas del fallecimiento de Estanislao, por considerar que la patología origen del proceso no guarda relación alguna con el trabajo que desempeñaba por cuenta ajena.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de orfandad con origen en accidente de trabajo asciende a 2.098'46 € mensuales. El auxilio por defunción asciende a 46'50 €.- OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Felicidad y Dª. Estela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018 en la que, modificándose el hecho probado segundo, queda redactado del siguiente tenor literal: "El 29.12.14 el Sr. Estanislao comento a sus compañeros de trabajo que desde primera hora de la mañana se encontraba mal, por lo que se marchó al servicio de urgencias del HOSPITAL000 para ser atendido, "siendo asistido a las 09.50 horas.- Tras la asistencia sanitaria regresó a su puesto de trabajo en el almacén. Sobre las 14.30 horas pidió a su compañero Ismael que fuera este quien recepcionara un palet con 21 cajas. Minutos después encontrándose sentado se desplomó sobre su mesa de trabajo. A las 14.50 horas del mismo día ingreso en el servicio de urgencias del mismo Hospital, donde falleció a las 15.20 horas. El trabajador falleció a causa de un hematoma disecante de aorta, que presentó una rotura trasversal de un centímetro por encima de la válvula aórtica, lo que provocó un hemopericardio masivo", consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felicidad y Dª. Estela, contra la sentencia número 373/2016 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en proceso número 499/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Felicidad y Dª. Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR y al SERVICIO MURCIANO DE SALUD; revocamos el pronunciamiento de instancia y en su lugar estimando la demanda declaramos: 1. Que el fallecimiento de don Estanislao, se debió a accidente laboral, reconociendo el derecho a percibir una indemnización especial equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora (2.089,46 euros) y, 2. El derecho a percibir la pensión de orfandad incrementada en el importe '-resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 52% como consecuencia del fallecimiento del padre, por accidente de trabajo.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación procesal de Ibermutuamur se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2014 (Rec. 584/2013). El motivo de casación alegaba la interpretación errónea del artículo 175 de la LGSS y del artículo 38 del Decreto 3158/1966, conforme a la redacción dada por el RD 296/2009 de 6 de marzo.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Doña Estela (actuando en representación de su hija menor de edad, Felicidad), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Mutua colaboradora Ibermutuamur combate la sentencia de suplicación que estimó el recurso formulado por la parte demandante (pareja de hecho e hija del sujeto causante), revocando la de instancia y reconociendo, a la segunda la pensión de orfandad absoluta (derivada de accidente de trabajo), con el consiguiente incremento del 52% de la base reguladora.

Para la sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 13.06.2018, rec. 874/2017), además del origen profesional de la muerte del sujeto causante en aplicación de la presunción del art. 156.3 LGSS-2015, procede el reconocimiento de la indemnización a tanto alzado por muerte derivada de accidente de trabajo, y, en lo que ahora se centra el debate, la pensión de orfandad absoluta (asimilada o impropia) del art. 38 del Decreto 3158/1966, con el consiguiente incremento del 52% de la base reguladora, ante la inexistencia de pensión de viudedad a favor de la pareja de hecho supérstite del causante por incumplimiento de los correspondientes requisitos legales.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la LRJS informa la procedencia del recurso con sustento en la doctrina acuñada por la Sala desde las SSTS (Pleno) de 29.01.2014, rec. 1122/13 y 3119/12.

En el trámite de impugnación presentó escrito el INSS remitiéndose a lo que la Sala resuelva en justicia, e impugnó la parte actora recurrida oponiéndose a lo alegado por la Mutua, y destacando que el art. 38.1.2 del referido Decreto (incremento de la pensión de orfandad) no exige el fallecimiento de ambos progenitores sino que exista un beneficiario de pensión de viudedad y dicha pensión no haya sido asignada, para concluir que, de estimarse el recurso, se estaría produciendo una flagrante discriminación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, con un claro perjuicio para éstos últimos.

SEGUNDO

1. Ha de averiguarse en primer término si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 30/04/2014, rec. 584/2013) abordaba si un huérfano, perceptor de pensión de orfandad (del 20 % de la BR) por fallecimiento de su padre, tiene derecho al incremento de dicha pensión en cuantía equivalente a la pensión de viudedad (el 52 % de la BR) en el caso de que su madre, que vive aún, no sea perceptora de esa pensión no haber tenido vínculo matrimonial ex art. 174.3 LGSS con el causante fallecido. Allí desestimamos el recurso, denegando la pretensión. Se razonaba, que para acrecer con la pensión de viudedad la prestación de orfandad, ésta debe ser absoluta, en los términos del art. 38 RD 3158/1966, caracterizada por la ausencia de ambos progenitores salvo excepcionalmente (orfandad absoluta asimilada o impropia), en supuestos de progenitor sobreviviente desconocido o maltratador, que no es el caso. La Sala puntualiza la sentencia de 28/06/2013 y ratifica doctrina del Pleno, porque en aquél caso había una situación de necesidad familiar, sin que pueda calificarse como tal la sola ausencia de pensión de viudedad que se produce en el supuesto contemplado.

  1. Concurre la preceptiva contradicción: hay identidad sustancial en los hechos (huérfanos de padre, cuya madre sobrevive pero sin derecho a pensión de viudedad ante la falta de vínculo matrimonial o formalización de la pareja de hecho con el sujeto causante, solicitando los huérfanos la pensión de orfandad absoluta impropia o asimilada), en las pretensiones (reconocimiento o no de la pensión de orfandad absoluta o impropia) y en los fundamentos (alcance del art. 38 del Decreto 3158/1966, en la redacción dada en 2009, y la jurisprudencia sobre el mismo) y pese a ello la sentencia recurrida reconoce la pensión de orfandad absoluta impropia, con el incremento del 52% de la BR, y no así la sentencia de contraste.

Cumplimentado el requisito del art. 219 LRJS, procederá examinar el núcleo casacional planteado.

TERCERO

1. Las infracciones normativas denunciadas alcanzan a los arts. 175 de la LGSS y 38 del Decreto 3158/1966, conforme a la redacción otorgada por el RD 296/2009 de 6 de marzo, señalando que han sido interpretados de forma errónea.

Nos enfrentamos en este litigio ante una cuestión -si procede incrementar la pensión de orfandad con la pensión de viudedad no percibida por el progenitor vivo- ya resuelta por el Pleno de la Sala IV (SSTS de 29 de enero de 2014, rcud 1122/2013 y 3119/2012), y seguida sin fisuras en múltiples pronunciamientos: - STS de 2 de febrero de 2014 (Rec. 1088/2013), 6 de febrero de 2014 (Rec. 621/2013), 30 de abril de 2014 (Rec. 584/2013), 12 de mayo de 2014 (Rec. 2424/2013), 17 de diciembre de 2014 (Rec. 1987/2013), 24 de febrero de 2014 (Rec. 1134/2014), 25 de febrero de 2015 (Rec. 929/2014), 13 de julio de 2015 (Rec. 2668/2014), 12 de diciembre de 2016 (Rec. 643/2015) y AATS 5 de mayo de 2015 (Rec. 1983/2014), 18 de octubre de 2016 (Rec. 643/2014), 15 de noviembre de 2017 (Rec. 848/2017), 12 de diciembre de 2017 (Rec. 507/2017), 21 de febrero de 2018 (Rec. 2250/2017), 31 de mayo de 2018 (Rec. 4572/2017), 4 de diciembre de 2018 (Rec. 2430/2018), 13 de diciembre de 2019 (Rec. 2597/2018), 26 de diciembre de 2019 (Rec. 2244/2019) y 10 de marzo de 2021 (Rec. 2040/2020), apreciando falta de contenido casacional por adecuación de la doctrina de la sentencia recurrida a la seguida por la Sala IV.

  1. Conforme al criterio acuñado, que procede trasladar a este supuesto por elementales razones de seguridad jurídica, protección del principio de igualdad y carencia de razones suficientes para su variación, la doctrina correcta se encuentra en la resolución de contraste.

La fundamentación que respalda esta conclusión es la siguiente: "De resolverse del modo pretendido por la actora, se vulneraría la norma que establece para todos los supuestos la exigencia de orfandad absoluta, requisito que está justificado en atención a la especial situación de necesidad que contempla: la inexistencia de algún progenitor que pueda hacerse cargo del huérfano. De otra parte se establecería un trato desigual injustificado si se concediera el acrecimiento a los hijos de ex cónyuges sin derecho a pensión compensatoria y no se concediera en el caso de hijos de cónyuges actuales que no acceden a la pensión de viudedad por cualquier otro causa".

"Para evitar este trato diferente habría que conceder el acrecimiento en todos los casos en los que, viviendo uno de los progenitores del huérfano, dicho progenitor no hubiera causado derecho a la pensión de viudedad, lo que es manifiestamente contrario a la regulación actual que de modo inequívoco exige en todos los casos la orfandad absoluta. La transcendencia de esta innovación sería además muy amplia, pues incluiría todos los supuestos en que no se causa derecho a la pensión de viudedad por falta de cotización, ya que no se exigen periodos previos en la pensión de orfandad; se acrecería así como regla general aunque no existiera un derecho patrimonial del que pueda derivarse el acrecimiento. Además de esta forma se produciría el establecimiento de una regulación alternativa contraria a la vigente por vía de sentencia que no podría justificarse en atención a la cobertura de una situación específica de necesidad, pues la falta de concesión de la pensión compensatoria puede deberse a que el ex - cónyuge tenga recursos propios suficientes, lo que le permitiría atender al huérfano. Y si para evitar este efecto se estableciera un control de recursos, el órgano judicial estaría asumiendo de nuevo una función reguladora que no le corresponde".

"Con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores- como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conllevará la estimación del recurso de unificación, casando y anulando en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate formulado en suplicación en el sentido de desestimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, reflejado en el punto 2 del fallo, y manteniendo el punto 1 del mismo (calificación del accidente, a la que se ha aquietado la parte recurrente), confirmando parcialmente la sentencia dictada en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas, pero sí acordar la devolución del depósito y de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dña. María del Mar Calabria Pérez., actuando en nombre y representación de lbermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.

Casar y anular en parte la sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 874/17 y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, y dejamos sin efecto el derecho a percibir la pensión de orfandad incrementada en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 52% como consecuencia del fallecimiento de su padre, absolviendo en ese extremo a la demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas, pero sí acordar la devolución del depósito y de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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