ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5414A
Número de Recurso2510/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 625/12 seguido a instancia de D. Luis contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA, sobre diferencias retributivas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Adriana León Arocha en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de mayo de 2014 (Rec 141/13 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda condenó a la demandada a abonar al actor en concepto de diferencias retributivas devengadas del 12 de junio de 2011 al 11 de junio de 2012 la cantidad de 1.374,50 euros.

El demandante resultó afectado por el proceso de traspaso de personal de la empresa "GROUDFORCE TENERIFE SUR, UTE" a "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA", y reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones el derecho a percibir diversas cantidades devengadas como garantía ad personam bruta anual conforme a lo dispuesto en el artículo 67 letra d) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling). El 6/3/2008, la comisión Paritaria, alcanzó Acuerdo en interpretación del citado precepto, que es reproducido en el HP 7º.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa interpreta el alcance del artículo 67 del citado Convenio, concluyendo que del contenido literal del mismo se desprende que lo que se pretende es garantizar a los trabajadores afectados por la subrogación la percepción económica bruta anual que cobraban en la empresa sucedida, en caso de que realizaran efectivamente las mismas variables. Interpretación que se estima refrendada por Comisión Paritaria del Convenio en su reunión del 6/3/2008. Seguidamente, analiza si los conceptos "plus de transporte" y "plus de manutención" (a tiempo completo y a tiempo parcial) que venía percibiendo el demandante en la empresa GROUNDFORCE, tienen carácter salarial o indemnizatorio y por tanto excluidos del cómputo de la garantía retributiva ad personam. La sentencia, sostiene que el art 26.1 ET establece una presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador le es debido en concepto de salario y concluye que ambos conceptos han de ser considerados salariales y fijos, que se devengan de manera periódica y fija, y están ligados a la vigencia de la relación laboral.

  1. - Acude Iberia en casación para la unificación de doctrina, en relación con los conceptos de manutención y transporte, negando su naturaleza fija al entender que están destinados a compensar gastos.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2010 (Rec 3825/09 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad. En este caso, se trata de un trabajador que presta servicios para IBERIA LAE SA, y que inicialmente lo hizo para la empresa BRITISH AIRWAYS en servicio de handling siendo subrogado por IBERIA en 1/7/2007. También en este caso se reclaman determinadas cantidades al entender que no se ha cumplido la garantía retributiva establecida en el art 67 d) del I Convenio Colectivo General Del Sector De Servicios De Asistencia en Tierra En Aeropuertos . En particular, el trabajador pretende que las sumas percibidas de su anterior empleador, esto es, British Airways PLC, por comidas y transporte responden a conceptos fijos, que no variables. El recurso es desestimado pues "Iberia ha cumplido con sus obligaciones, dado que abona al actor un "plus ad personam", tal y como se infiere de las nóminas aportadas por dicha empresa, y ello en aplicación del Acta 2/2008 de la Comisión Paritaria del I Convenio del Sector, pues es Iberia la que reparte los incrementos salariales, siendo la única facultada para ello ". Además, añade que la empresa se opuso a la naturaleza salarial de estos conceptos y del convenio de la empresa se desprende que tiene por finalidad compensar los gastos que, con ocasión de desempeñar el trabajo encomendado, tuvieran que soportar los empleados. Se considera irrelevante que la anterior empleadora prefiriese satisfacer una cantidad igual todos los meses por cada uno de ellos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de idénticas reclamaciones realizadas contra la misma empresa en relación con la garantía retributiva establecida en el art 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling). Los trabajadores solicitan se incluya en el cálculo de dicha garantía como parte de las retribuciones fijas los pluses de manutención y transporte que cobraban en la empresa para la que prestaban servicios antes de la subrogación. Ahora bien, no son los mismos los convenios colectivos de aplicación en las empresas subrogadas ni tampoco los hechos acreditados en uno y otro supuesto. En efecto, en la sentencia recurrida, se analizan las previsiones convencionales - Convenio de GROUNDFORCE - al amparo de lo dispuesto en el art 26 ET y tras estudiar las nominas percibidas en dicha empresa se estima probado que el abono de los conceptos reclamados está ligada exclusivamente a los días en los que el trabajador está en alta para la empresa y en "servicio activo", aunque no estén ligados a los días de efectiva asistencia al trabajo, abonándose incluso en vacaciones, siendo su devengo fijo y periódico, valorándose especialmente que la empresa no ha aportado prueba alguna para destruir la presunción de salario de ambos conceptos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se niega el carácter salarial, pues aunque la anterior empleadora prefiriese satisfacer una cantidad igual todos los meses por cada uno de los conceptos reclamados - circunstancia, que afecta únicamente al montante del suplido - no se ha desvirtuado ni existe afirmación semejante a la contenida en la sentencia recurrida, pues no se ha desvirtuado el carácter variable que les otorga el convenio de aplicación a los pluses controvertidos, concluyendo que las compensaciones económicas por comidas y transporte no tiene carácter fijo. Añade que Iberia ha cumplido con sus obligaciones, dado que abona al actor un "plus ad personam" .

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 24 de Febrero de 2014, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . Por otra parte, este mismo criterio - inadmisión por falta de contradicción- se ha adoptado en el RCUD 2831/14, prácticamente idéntico al actual y con igual sentencia de contraste, sin que existan razones para modificar el criterio anteriormente mantenido .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adriana León Arocha, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 141/13 , interpuesto por D. Luis y por IBERIA LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA, SAU -OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 625/12 seguido a instancia de D. Luis contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA, sobre diferencias retributivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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