STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7875
Número de Recurso8223/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5142/2003, interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003 y en su recurso nº 1855/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, por la que se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de septiembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8223/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1855/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente: "Intentó salir ilegalmente del país en una balsa, fue detenido por la Guardia, no fue encarcelado A consecuencia de ello tuvo dificultades para trabajar, parece que le fichan y en muchos lugares del Estado no le dejaban trabajar. Ha sufrido persecuciones policiales por cambiar de domicilio, tenía actas de advertencia por actividades de tipo social (especulación, etc.) Como no podía seguir ante esta situación y quiere mejorar sus condiciones de vida, solicita asilo."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-"

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo de casación, la parte recurrente alega que fundamentó su petición de asilo en su oposición al régimen castrista, por lo que considera que debe ser admitida a trámite.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Las declaraciones del solicitante al pedir asilo no reflejaban un caso de persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente socioeconómicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones económicas de dicho país, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

No es, desde luego, causa de asilo el hecho de que fuera interceptado al intentar salir de Cuba en balsa, pues el propio actor reconoce que no fue encarcelado por tal motivo. En cuanto a las actas de advertencia que dice se le han extendido, también reconoce que se han debido no a causas políticas sino sociales, como, según, dice, dedicarse a actividades de especulación. El hecho de que haya sido advertido por tales actividades no es causa de asilo por tratarse de meras infracciones comunes ajenas a esta institución. En fin, la alegación de que no encuentra trabajo porque "parece" (seguimos de nuevo el relato del solicitante) que le han fichado se formula en términos tan vagos y someros que no puede servir para sustentar su solicitud.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo

, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no se había expuesto dato alguno que refiriera una concreta persecución individualizada del solicitante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8223/2003 interpuesto por Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1855/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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