SJCA nº 1 15/2019, 28 de Enero de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
ECLIES:JCA:2019:9
Número de Recurso51/2018

SENTENCIA nº 000015/2019

En Santander, a 28 de enero de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 51/2018 sobre servicio público en el que intervienen como demandante, doña Filomena y don Aureliano , representados por el Procurador Sr. Vaquero García y defendidos por la letrado Sra. Bustamante Montero y como demandado el Ayuntamiento de Camaleño, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por la Letrada Sra. Guerra Briz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Vaquero García presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra inactividad del ayuntamiento demandado en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio de colaboración suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria en relación a las obras del argayo de Sebrango ni haber cesado en la invasión de propiedad tras formularse requerimientos en los escritos de 21-5-2014, 2-3-2015, 24-3-2015, 28-5-2015 y 15-12-2015.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la estimación de la demanda y que se declare la obligación del ayuntamiento de abandonar la propiedad ocupada dejándola libre o bien indemnizando y la obligación de cumplir las obras de mantenimiento de la sobras ejecutadas por la Consejería de conformidad con el documento de recepción de obra de 26-1-2014 siguiendo las indicaciones de los Informes del Jefe de servicio de Vías y Obras del Gobierno de Cantabria Sr. Cirilo .

Tras ello, se dio traslado a la demandada personada que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental, la testifical y la pericial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, dado que no se solicitó ni conclusiones ni vista, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes son propietarios de unos inmuebles en Las Llamas afectados por el denominado argayo de Sebrango. Entienden que el ayuntamiento está obligado a ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las medidas que la Consejería de Obras Públicas del Gobierno adoptó en su momento y a las que se habría obligado en virtud de Convenio de 26-2-2014. A la vez, denuncian ante el ayuntamiento la ocupación en vía de hecho de sus propiedades solicitando que se restablezcan o s eles indemnice.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado oponiendo la inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 69 respecto del punto a) del suplico por desviación procesal y falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Respecto de la inactividad alega la inadmisibilidad por extemporaneidad. En cuanto al fondo, subsidiariamente, defiende que no hay tal inactividad porque no es obligación del ayuntamiento asumir tales obras, sin perjuicio de las actuaciones que ya se han ejecutado por la Consejería de otra administración distinta. El ayuntamiento sí ha mantenido y conservado esas obras.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa al objeto del presente procedimiento, debido a la alegación de dos causas de inadmisibilidad y la vaguedad, en cuanto a argumentos jurídicos, de la demanda.

El escrito iniciador del recurso es clarísimo. Se denuncia una inactividad en el cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de un convenio interadministrativo y cuya ejecución se habría reclamado en los escritos que se enumeran. A la vez, en ese escrito iniciador se hace referencia a algo totalmente distinto a la inactividad, el cese en la invasión de la propiedad. Como se verá, esto parece hacer referencia a una vía de hecho.

En el escrito iniciador se hace referencia a la reclamación previa en 5 escritos. Sin embrago, sucede que los dos primeros de mayo de 2014 y marzo de 2015 no se dirigen a la administración demandada, el ayuntamiento, sino a otra, a la autonómica. Estos escritos no pueden considerarse como fundamento de una pretensión previa ante el ayuntamiento, ni para una inactividad ni para una vía de hecho, cuyo cese se pretende ni siquiera para generar un acto presunto. Sencillamente, son pretensiones ante otra persona jurídica distinta, el Gobierno de Cantabria.

El siguiente escrito de 24-3-2015 si reclama ante el ayuntamiento: se solicita la ejecución de una serie de obras, como son retirar una compuerta de madera en la arqueta de la Fuente de Sebrango y ejecutar las obras de direccionalidad para la recogida de aguas según Informe de la Consejería de febrero de 2014. El siguiente escrito, de 28-5-2015 es reiteración del anterior, ante la pasividad municipal y la falta de respuesta. El tercero, es una solicitud para ver un proyecto de obra, es decir, en el fondo, nada que ver con los anteriores, en el sentido de que no se reclama el cumplimiento de las obras sino el acceso a un expediente, aun relacionado con las mismas.

El problema se agrava, desde el punto de vista jurídico-procesal porque en la demanda no se destina ni un solo precepto a explicar el fundamento procesal de la acción. Y en cuanto al fondo, solo se citan dos preceptos que ampararían la pretensión, el art. 25 LBRL, que es el artículo que relaciona las competencias públicas de los ayuntamientos y, el art. 42 Ley 1/2007 de Protección civil de Cantabria que enumera alas genéricas obligaciones municipales en materia de Protección Civil. Finalmente, respecto de la ocupación se cita el art. 33 CE que protege la propiedad privada.

Hay que recordar que a la parte actora no solo le corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados sino también la carga jurídica de explicar qué recurre y por qué. El objeto de un proceso se delimita tras los escritos de demanda y contestación (litispendencia) y se integra por dos cosas: el petitum (suplico) y la causa de pedir (fundamento).

Dicho esto, de entrada, llama la atención el punto a) del suplico donde se pide poner fin a lo que la demanda, en su f. 8, una vía de hecho, institución diversa a la de la inactividad ( arts. 25 y ss LJ ).

Esto funda la alegación de inadmisibilidad por desviación y por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al no haberse realizado el requerimiento a tal fin del art. 30 LJ .

El actor denuncia vagamente una vía de hecho. Es más, es el tradicional supuesto sobre el que se ha construido esta figura, la expropiación de facto prescindiendo absolutamente del procedimiento. Se va omitir cita jurisprudencial sobre el concepto de vía de hecho, que resulta de la LJ que introduce y regula una específica vía de reacción en los arts. 25.2 , 32.1 , 46.3 y 71 LJ . Basta citar el análisis que de la institución hace la doctrina, (García de Enterría "Curso de Derecho Administrativo") y resoluciones como, la STS 31-10-2008 o la STSJ de Cantabria de 8-7-2010 con cita de la de 18 de mayo de 2001 , recurso nº 818/2000 , ATS de 24-6-2010 , la STS de 29-10-2010 n que cita otras muchas.

Lo que pasa es que esa denuncia, de ocupación, se imputa a otra administración distinta a la demandada sin que conste un solo requerimiento al ayuntamiento en tal sentido. En el cuerpo de la demanda no se explica esto, solo consta el escrito dirigido a la Consejería donde se alude a la ocupación, durante la ejecución de los trabajos para asegurar, lo que parece ser la finca privada de los actores, sus terrenos frente al riesgo de argayo. Realmente, más que una vía de hecho, por ocupación (se supone transitoria) se reclamarían daños y perjuicios durante los trabajos, pues no queda muy claro que el actor pretenda que la administración deshaga las labores llevadas a cabo para asegurar lo que no dejan de ser sus terrenos privados. Más bien parece que lo que denuncia son daños durante esas labores.

Esto, limitado al tema de la ocupación, pues la inactividad por las obras que se reclaman se analizarán después.

TERCERO

Se suscita la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJ por desviación procesal, así como la causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la previa vía administrativa conforme al art. 25 LJ .

Pues bien, la figura de la desviación procesal aparece cuando existe una discordancia entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial o una discordancia entre el objeto del escrito de interposición del recurso y la pretensión del suplico de la demanda. Es decir, lo que debe analizarse es la pretensión y no la motivación de la misma.

La STS de 30-1-2007 señala que "El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de diciembre de 2001 (Rec.5931/97 ):

"En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de...

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