SJCA nº 1 229/2013, 28 de Junio de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
ECLIES:JCA:2013:3405
Número de Recurso262/2012

S E N T E N C I A nº 000229/2013

En Santander, a 28 de junio de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 262/2012 sobre inactividad administrativa en el que intervienen como demandantes doña Angustia , doña Celia y don Pablo representados por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendidos por la letrado Sra. Barrio Martín y como demandado el Ayuntamiento de Noja, representado por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín y asistido por el Letrado Sr. Garmendia Avendaño, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez Baldonedo presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del ayuntamiento de Noja tras el requerimiento efectuado en fecha 27-1-2012 para controlar la actividad de un establecimiento hostelero que estaría incumpliendo las condiciones de la licencia en materia de horarios, por inmisiones sonoras y actividades no autorizadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 25 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en determinable inferior a 30000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la pericial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre contra la inactividad del ayuntamiento a la hora de ejercer sus potestades públicas de control de las actividades de un establecimiento hostelero, "Al Sur de Noja" colindante con la vivienda de los actores. Se denuncia que sistemáticamente el establecimiento incumple la licencia de actividad como restaurante al desarrollar una actividad de pub en horas nocturnas, el régimen e inmisiones sonoras, realiza actividades no autorizadas en el exterior e incumple las condiciones de insonorización del local y en materia de limitación de ruidos.

El ayuntamiento sostiene que la actuación administrativa es correcta a la vista de los expedientes tramitados y mediciones efectuadas.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa al objeto del procedimiento dado que el debate ha ido desplazándose a extremos irrelevantes para la cuestión, se han remitido como expediente administrativo expedientes que no lo son e incluso se pretende un recurso indirecto contra la Ordenanza reguladora de Establecimientos Comerciales tras la modificación aprobada el 2-11-2009 y publicada en BOC 17-2-2010.

Estamos ante un recurso por inactividad del art. 29.1 LJ , en relación a los arts. 25.2 y 32 LJ . Es decir, no se recurre la desestimación por silencio de una pretensión concreta, ni una licencia de actividad, ni actos expresos o presuntos dictados en expedientes relativos a licencia o sancionadores. Se denuncia ante el ayuntamiento un conjunto de incumplimientos por parte de un establecimiento hostelero y las inmisiones sonoras y se solicita que se adopten medidas correctoras de acuerdo con la licencia y las normas y ordenanza municipales en materia de ruidos. Ante la pasividad del ayuntamiento, se interpone el presente recurso.

Esta concreción de la acción es necesaria a la vista del suplico en el cual se solicitan medidas concretas y ante el hecho de que el ayuntamiento ha remitido como expediente un conjunto de ellos que nada tienen que ver con el trámite. Con la remisión del EA se pretende la incorporación a autos del conjunto de actuaciones documentadas que ponen de manifiesto los precedentes del procedimiento que justifica la actuación de la administración. En este caso, el único EA que debía remitirse es el 48/2012 que es aquél en el que consta el requerimiento para actuar. El resto de documentación podía aportarse como documental pero no es el reflejo del conjunto de actuaciones derivadas del requerimiento de los actores y de la respuesta del ayuntamiento, por cierto, totalmente nula, lo que pone de manifiesto la desatención a esa petición y la inactividad denunciada. Así, se aportan expedientes ajenos al referido a la actividad impugnada, como el relativo al procedimiento de concesión de licencia al establecimiento885/10 donde consta que solo cuenta con licencia de restaurante y no de bar, otro sobre solicitud de modificación de la licencia, 1193/2010 sin terminar, otro relativo a una sanción de 450 euros, 442/2012 y otro sobre denuncias del 2010, 1580/2010 que tampoco son respuesta al requerimiento de 2012.

Siguiendo estas consideraciones, se da respuesta a la pretensión de recurso indirecto para desestimarla. El art. 26 LJ regula esta figura pero no como un mecanismo abstracto de control de la legalidad de disposiciones generales sino a través de los actos de aplicación de las mismas. Así, el planteamiento de la cuestión exige el recurso contra un acto que sea aplicación de una disposición general, en cuyo caso, se puede sostener la nulidad de ese acto objeto del procedimiento sobre la base de la nulidad de la norma (motivo y no pretensión). Este mecanismo difícilmente se puede aplicar cuando no hay acto recurrido y se impugna una inactividad. En este caso, no se impugna un acto que sea aplicación de la Ordenanza y, seguramente, la parte pretende anticiparse a la posible resolución que se dicte en otro expediente sobre la solicitud de ampliación de la licencia a bar. En caso de impugnarse esa resolución, sí podrá invocarse, en su caso, la Ordenanza pero no en este pleito.

Aquí no se suscita un problema sobre la licencia o categoría del establecimiento ni sobre la norma a aplicar sino una simple dejación de funciones de la administración en la prestación de sus potestades de control en materia de actividades clasificadas y en materia de contaminación medioambiental.

TERCERO

Sentado esto, procede analizar la naturaleza de la acción entablada. El art. 29.1 LJ dispone que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

En relación a este precepto ha señalado la doctrina que delimita los supuestos que se someten al régimen de reclamación previa frente al nº 2. No obstante, no contempla todos los supuestos de inactividad, los cuales deben ser reconducidos al régimen general. El art. 25.2 LJ se limita a decir que es admisible el recurso contra la inactividad de la administración si bien es claro que no todo actuar administrativo requiere de un régimen específico. El silencio administrativo ha venido a garantizar el acceso al proceso frente a la inactividad de la Administración y solo se ha entendido insuficiente la institución frente a determinada clase de actividad que es la material. E incluso no todos los supuestos de inactividad material pueden dar lugar a pretensiones defendibles a través de esta vía específica. Pues bien, el presupuesto procesal es la inactividad frente a la cual se demanda una pretensión de condena a que se haga lo que se debe de hacer y no se hace. Entiende la doctrina que es preciso efectuar una interpretación amplia del precepto, más allá de la simple actividad prestacional a la que parece aludir en términos literales, debiendo entender que la Ley usa el término prestación en sentido amplio del CC, como objeto de obligación de dar o hacer ( art. 1088 CC ). Tal prestación puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad ( STS 14-7-1998 ). En el presente caso, la inactividad que se denuncia tiene su origen en una disposición general, supuesto contemplado en el precepto, que se interpreta en el sentido de que se exige que, sin necesidad de acto de aplicación, imponga una obligación a la Administración de dar o hacer y, en un sentido más amplio, en cualquier supuesto en que la disposición impone directamente actuar en forma determinada. También ha señalado que, como presupuesto procesal, es necesario formular una reclamación previa contra la administración obligada a realizar la actividad omitida ( STS 14-12-2006 ).

En este sentido, la STS de 12-4-2011 establece que "consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de...

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