STS, 23 de Junio de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso7133/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.480.-Sentencia de 23 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Extranjeros. Derecho de asilo. Denegación.

DOCTRINA: Si bien en los procesos que se tramitan para otorgar el derecho de asilo no es exigible una plena o acabada prueba

sobre los hechos que en su caso justificarían la concesión, cuando no existen los indicios suficientes a que se refiere el art. 8.º de la Ley 5/1984 , no puede tener éxito la concesión del asilo peticionado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso con el núm. 7.133/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Eloy contra la desestimación del reconocimiento de derecho de asilo de fecha 16 de mayo de 1991 y la desestimación por silencio del recurso de alzada ante el Consejo de Ministros de fecha 1 de agosto de 1991. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Eloy , se interpuso ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del reconocimiento de derecho a asilo de fecha 16 de mayo de 1991 y la desestimación presunta del recurso de alzada ante el Consejo de Ministros de fecha 1 de agosto de 1991, y seguidos los trámites formalizó escrito de demanda donde alegó lo que estimó pertinente, para terminar suplicando a la Sala se tenga por deducida la demanda, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y le sea reconocida al recurrente el derecho de asilo solicitada, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual desestime la pretensión deducida por el demandante y confirme expresamente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Tercero

La Sala por Auto de fecha 4 de julio de 1993 , acordó haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente con el resultado que consta en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señala para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de junio de 1994 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Eloy , de nacionalidad tunecina, se formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1991, y desestimación presunta del recurso de alzada frente a ella deducido ante el Consejo de Ministros, en cuanto le denegaron su solicitud de asilo político en territorio español al no acreditar en él las causas que justificarían su otorgamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.a de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado de 26 de marzo de 1984 .

Segundo

La Resolución recurrida basa la denegación de la solicitud de Asilo peticionada por el Sr. Eloy en que de lo actuado en el expediente en que la misma se produce, no existen indicios y menos prueba, para considerar haya sufrido, o sufra, persecución personal y concreta por los motivos previstos en los apartados 1 y 3 del precitado art. 3.º de la Ley 5/1984 ; haciéndose constar por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la que se contiene la propuesta de denegación de asilo solicitada por don Eloy , que el solicitante había salido de su país legalmente, por puesto autorizado al efecto, y con pasaporte 2 481 en vigor, expedido por las autoridades tunecinas sin ningún tipo de restricciones, faltando constancia fehaciente de pertenencia a grupo político social, religioso o étnico de oposición al Gobierno de Túnez. Apreciaciones las que contiene la Resolución impugnada que no se ven desvirtuadas por la documentación que aporta la representación de don Eloy , al recurso cuya decisión nos ocupa, siendo de hacer notar que obra en el expediente administrativo un informe de la Comisaría General de Documentación de la Dirección General de Policía, emitido en relación con el recurso de alzada formulado por don Eloy , frente a la Resolución del Ministerio del Interior que le denegó el derecho de asilo por él solicitado, en el que se señala que dicha petición fue presentada con posterioridad al documento de expulsión del mismo de España, decidida por la Delegación del Gobierno de Madrid el 26 de enero de 1990, confirmando la documentación aportada a los autos que el recurrente, que se encontraba en España desde el año 1970, presentó su solicitud de asilo con fecha 7 de marzo de 1990, o lo que es lo mismo, pocos días después de que la Delegada del Gobierno en Madrid, con fecha 26 de enero de 1990, acordase su expulsión del territorio nacional, por encontrarse incurso en los supuestos previstos en los apartados a) y f) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio .

Tercero

Esta Sala viene declarando con reiteración que si bien en los procesos que se tramitan para otorgar el derecho de asilo, reconocido en el art. 13.4 de nuestra Ley Fundamental , no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que en su caso justifican su concesión, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el art. 8.s de la Ley 5/1984 reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, no puede tener éxito la concesión del asilo peticionado.

Cuarto

Las anteriores razones conducen a la desestimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso núm. 7.133 del año 1992, interpuesto en nombre y representación de don Eloy , contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1991, y desestimación presunta del recurso de alzada frente a ella deducido ante el Consejo de Ministros, Resolución que denegó la solicitud de asilo político formulada por don Eloy , siendo parte el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, debemos declarar y declaramos los precitados actos impugnados conformes al ordenamiento jurídico, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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