STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:8248
Número de Recurso9012/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9012/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Dª. Lucía, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1685/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1685/01, promovido por doña Lucía y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 11 de junio de 2003.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de septiembre de 2005 y por providencia de 18 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Lucía, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2001, que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 25 de septiembre de 2001, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, esto es, por no haber alegado la solicitante en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la solicitante en su petición de asilo en los siguientes términos:

"Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. -El recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: Es lesbiana y por este motivo ha tenido problemas. En 1994 tuvo una relación con una de sus profesoras que se divulgó. Perdió su cargo de delegada de clase y sufrió una crisis emocional.

    Cuando comenzó a trabajar, el administrador que tenía descubrió que era lesbiana, sufrió presiones laborales y tuvo que dejar de trabajar. Durante 10 meses no trabajó. Consiguió un nuevo trabajo en el que permaneció hasta su salida de Cuba, pero el Secretario del sindicato la comenzó a acosar sexualmente. Como le rechazó comenzó a hablar mal de ella y comenzó a sufrir rechazo social. Aprovechó sus vacaciones para salir de Cuba. Tiene pasaporte expedido el 1 de agosto de 2001.

  2. - ACNUR informó que procedía la inadmisión por aplicación del art 5.6.b ), dictándose resolución en tal sentido. Solicitado la reexamen, tras audiencia del ACNUR, se desestimó su solicitud.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 de la Ley 5/84 y 3.1 de la Ley propia Ley 5/84 en la redacción dada por Ley 9/94, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado debidamente sus alegaciones en torno a su condición de lesbiana y la persecución que ha sufrido por tal razón. Entiende la recurrente que procede al menos admitir a trámite su solicitud.

Estimaremos el motivo (con la consiguiente innecesariedad de analizar los otros dos esgrimidos en el escrito de interposición).

Anticipemos que la cita del artículo 3.1 de la Ley de Asilo es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite, por concurrir las circunstancias del apartado b) del art. 5º, 6 de la Ley de Asilo, significa también una infracción anticipada de aquel precepto, y quien alega la infracción de dicho artículo referido a la concesión del asilo, está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y ciertamente, se ha producido la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94.

La norma contenida en ese artículo 5.6.b ) permite adoptar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; lo cual no es el caso, pues la interesada adujo una persecución por motivo de su orientación sexual y, por tanto, una de las que son susceptibles de determinar el reconocimiento de aquella condición (artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, 1 del Protocolo de Nueva York de 1967 y

3.1 de la Ley 5/1984 ). Con mayor razón si se considera que dicha circunstancia transcendió al plano político, educativo y sindical (perdida de la condición de delegada de curso, acoso del Secretario del sindicato de zona).

A partir de lo anterior, la imprecisión de la solicitud y las dudas que pueda suscitar acerca de si hay o hubo una propia persecución no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera, como es el caso de autos), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1685/01 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que Dª Lucía interpuso contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2001, que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 25 de septiembre de 2001 ; resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de Dª Lucía a que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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