STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 3036/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos nº 1042/04, seguidos por

D. Pedro Enrique frente a AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y GESTIONES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO, S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de listispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique, frente al Ayuntamiento de Oviedo y frente a la empresa Gestiones Deportivas del Principado, S.L., a los cuales absuelvo en la instancia de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El Ayuntamiento de Oviedo por Decreto de la Concejalía Delegada de Contratación, por Decreto de 30 de septiembre de 1997, acordó aprobar el expediente para la contratación de Servicio de Coordinación de las Competiciones Escolares y adjudicar a la empresa EUROKIPE SL el contrato menor de referencia con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 1997. El 16 de octubre de 1997 el demandante Pedro Enrique suscribió con la empresa Eurokipe SL contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para prestar servicios como Coordinador de Deportes, estipulándose que el objeto del contrato es Coordinación de Competiciones Escolares, siendo la duración convenida desde el 16 de octubre de 197 hasta fin de obra. 2. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 12 de diciembre de 1997 se acordó la contratación mediante concurso del servicio de coordinación de las competiciones escolares año 1998 y se aprobaron en el Expediente CC97/180 los pliegos de condiciones de Servicio de Coordinación de las Competiciones Escolares, así como su contratación mediante procedimiento abierto y concurso, y con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 1998, prorrogable por una anualidad, pliego de condiciones que por obrar en las actuaciones su contenido se da por reproducido. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30 de enero de 1998 se adjudicó a la empresa SAUL ALFAGEME DIEGO el servicio de coordinación de las competiciones escolares, suscribiendo el 18 de febrero de 1998 el contrato, el cual fue prorrogado por una anualidad, hasta el 31 de diciembre de 1999. En el contrato expresamente se mostraba la conformidad a los pliegos de condiciones que rigen el contrato. Dicho contrato fue prorrogado por segunda vez desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, y por tercera vez desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001. Desde el mes de febrero de 1998 el demandante figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 3. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 3 de diciembre de 2001 se acordó la aprobación del pliego de condiciones para la contratación, mediante concurso, del servicio de coordinación de actividades en instalaciones deportivas municipales, actividades deportivas, aprobándose el correspondiente expediente de contratación (expte CC01/149), siendo el plazo durante los años 2002 y 2003 prorrogables por anualidades hasta un máximo de dos. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 27 de diciembre de 2001 se adjudicó la contratación del servicio de coordinación de actividades en instalaciones deportivas municipales, actividades deportivas en edad escolar, competiciones escolares y control de escuelas deportivas a la empresa demandada GESTIONES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO S.L. durante los años 2002 y 2003, suscribiéndose el 28 de diciembre de 2001 entre el Ayuntamiento y la mencionada empresa el correspondiente contrato. Dicho contrato fue prorrogado el 1 de enero de 2004, y por acuerdo de la Junta de Gobierno local de fecha 18 de octubre de 2004 se acordó la denuncia del contrato que finalizaría el 29 de diciembre de 2004. 4. El día 1 de enero de 2002 el actor pasó a ser trabajador de la empresa GESTIONES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO S.L., suscribiendo el 1 de febrero de 2002 contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la citada empresa para prestar servicios con la categoría profesional de Coordinador Actividades Deportivas. El 28 de enero de 2002 mediante transferencia bancaria abonó al demandante la cantidad líquida de 1832,47 euros por el servicio de un coordinador de las competiciones escolares periodo del 1 al 31 de enero de 2002 emitiendo dicha empresa una factura. 5. El actor tras el cese comunicado con efectos del 29 de diciembre de 2004 ha interpuesto reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado en fecha 21 de enero de 2005 a fin de se reconozca que el cese es constitutivo de despido con las consecuencias legales a que tal declaración da lugar. Ha presentado demanda en materia de despido, la cual por obrar en el ramo de prueba del Ayuntamiento demandado se tiene aquí por reproducida, frente a las mismas partes aquí demandadas que en fecha 23 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dando lugar a los autos 159/2005 de dicho Juzgado los cuales tras la celebración del correspondiente juicio se encuentran pendientes de sentencia. 6. Para la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias el actor es el que ha venido desempeñando funciones de Coordinador de los Juegos Deportivos del Principado de Asturias del Municipio de Oviedo a propuesta del Ayuntamiento de Oviedo en el periodo comprendido entre los años 1993 al 2004 de forma ininterrumpida, habiendo sido el Ayuntamiento de Oviedo beneficiario de subvenciones en dicho periodo con destino al coordinador deportivo, figurando el actor en cada uno de los años indicados, en la relación de coordinadores de zonas como coordinador de la zona de Oviedo con dirección en el Palacio de los Deportes de Oviedo. 7. El actor desarrollaba su trabajo en un despacho compartido situado en la planta primera del Palacio de los Deportes de Oviedo. El mobiliario del despacho, el ordenador y demás medios que utiliza el actor son pertenecientes al Ayuntamiento. Un panel situado en el Palacio indica la dirección a seguir para llegar al Coordinador de Juegos Escolares. En la puerta del despacho está colocado un cartel del Ayuntamiento que indica como horario de oficina el siguiente: de lunes a viernes de 9 a 15,15 horas. Martes-Coord Discapacitados Fermín de 17 a 21 horas. JuevesCoor Juegos Escolares Pedro Enrique de 17 a 21 horas. 8. El actor ocupa un puesto de trabajo que está contemplado dentro del organigrama de personal del área de Deportes del Ayuntamiento de Oviedo. El puesto del actor ha sido objeto por el Servicio de Prevención de Riesgos del Ayuntamiento de una evaluación de riesgos. El demandante emite informes y los suscribe como Coordinador de las Competiciones Escolares del Ayuntamiento de Oviedo, remite comunicaciones como tal Coordinador de Competiciones a distintas entidades y medios de comunicación, formula pedidos para el Servicio de Deportes del Ayuntamiento de Oviedo, efectúa solicitudes oficiales de transporte a el se dirigen entidades deportivas y el Principado de Asturias. 9. La empresa GESTIONES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO S.L. fue constituida como Sociedad Cooperativa denominada ACUASTUR S. COOP. mediante escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1996 habiéndose transformado en Sociedad de Responsabilidad Limitada por medio de escritura de 24 de diciembre de 1998. Su domicilio social lo tiene en Avilés, Avda. San Agustín, 26-6N, que es un domicilio particular, teniendo alquilada en la calle Río San Pedro de Oviedo, una oficina que comparte local con otras empresas. La empresa mencionada solo cuenta con un ordenador y un fax. 10. Se ha agotado la vía previa administrativa en virtud de reclamación interpuesta por el actor el 8 de noviembre de 2004 en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida con el Ayuntamiento de Oviedo, y reconocimiento a efectos de antigüedad de los servicios prestados y abono de las retribuciones no prescritas por tal concepto que pudiera corresponderle. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por Pedro Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO Y GESTIONES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO, S.L., sobre declaración de relación laboral indefinida y reclamación de cantidad, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1996, recurso nº 1796/94.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante se centra en determinar si en el proceso objeto de los presentes autos, en el que el actor solicita que se declare su derecho a ser considerado personal laboral indefinido, con categoría de Coordinador de Deportes Grupo B, antigüedad desde el 1 de diciembre de 1997 y con derecho a percibir por tal concepto la cantidad de 902,72 euros por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y octubre de 2004, concurre o no la excepción de litispendencia en relación con otro proceso judicial por despido, seguido entre las mismas partes, en el que aún no había recaído resolución firme cuando se dictó la sentencia aquí impugnada.

La sentencia de instancia, que es confirmada en suplicación, acoge la excepción de litispendencia y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda. Se argumenta en la resolución aquí combatida, en esencia, "que la declaración de relación laboral indefinida, que necesariamente debe ser objeto de pronunciamiento en otro proceso por despido, tiene una conexión evidente en el presente litigio, en el que se reclama una relación laboral y unos caracteres de la misma que han sido discutidos en aquel procedimiento y en el que la decisión que recaiga actuará como elemento condicionante y prejudicial de la resolución a adoptar en el actual".

El recurrente en casación articula un único motivo de recurso, al que denomina "primero", en el que denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil, refiriéndose sin duda a la actual regulación sobre la litis pendencia, recogida esencialmente en el art. 421, en relación con el art. 222, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, citando la jurisprudencia al respecto emanada del Tribunal Supremo. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 9 de febrero de 1996, R. 1796/94, que rechaza la excepción de litispendencia en proceso sobre despido, porque "no cabe apreciar litispendencia cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo".

A tenor de lo expuesto se aprecia que concurre el presupuesto de contradicción (identidad substancial de supuestos de hechos de la sentencia impugnada con los de la de contraste y soluciones de signo contrario), pues no es dato diferenciador con relevancia para llegar a distinta conclusión el hecho de que en la sentencia aquí recurrida se plantee fundamentalmente el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, aduciéndose la litispendencia en relación con una reclamación por despido entre las mismas partes, mientras que la sentencia de contraste se dictó en un proceso por despido en el que se rechazó la misma excepción en relación con un proceso anterior en el que la actora solicitaba el reconocimiento de fijeza o el carácter indefinido de la relación: el orden distinto en el ejercicio de ambas acciones (despido y fijeza o fijeza y despido) no impide la existencia de contradicción. Lo relevante está precisamente en si el ejercicio de ambas acciones provoca entre ellas algún efecto de litispendencia en el proceso iniciado en segundo lugar, sea este el de despido o sea el de reconocimiento como laboral e indefinida de la relación. Procede por tanto resolver la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00,1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02, y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04, que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004, "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un `antecedente lógico# de la otra". Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, R. 318/95, 1968/04, 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000, R. 27/2000 ).

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar y anular la sentencia combatida y, resolviendo el debate de suplicación, rechazar la excepción de litispendencia, lo que implica la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia por el juzgador de instancia, para que dicte nueva resolución resolviendo las restantes cuestiones de fondo planteadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de diciembre de 2005, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación, desestimamos la excepción de litispendencia y declaramos la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento de dictar sentencia por el Juez de instancia para que, partiendo de la desestimación de la excepción indicada, resuelva sobre las restantes cuestiones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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