ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3015A
Número de Recurso2250/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 908/2012 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra SERBUSA S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de agosto de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Teresa Martín Raymondi en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En estos autos consta que el actor es titular de una actividad que publicita, dispone de herramienta y hace trabajos para quien se los encarga, compra material con facturas a su nombre, liquida IVA y tiene licencia de actividad en el sector de industrias del metal. A partir de noviembre del 2010 el actor es contratado por la empresa demandada, SERBUSA, SL, para realizar trabajos propios de su oficio que efectúa en otras empresas que contratan servicios con el demandado. Al actor se le pagan sus servicios por horas: presenta las correspondientes facturas con IVA y la empresa se las abona. El término medio de facturación por mes es de 3.900 euros desde noviembre del 2010 a enero del 2012. La empresa demandada tiene trabajadores por cuenta ajena que prestan servicios para ella en las distintas obras que tiene contratadas y en ocasiones el actor presta sus servicios junto a estos trabajadores en las distintas obras. En fecha 25-6-2012 presenta el actor papeleta de conciliación en reclamación de reconocimiento de relación laboral. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 6-7-2012. El 23-10-2012 Interpone demanda por despido.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de acumulación indebida de acciones y estimó la de cosa juzgada absolviendo a la demandada. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-11-2007 (rec. 534/2007 ), al resolver el recurso del actor indica que cabe de oficio la excepción de cosa juzgada por cuanto entre el actor y la empresa demanda se ha seguido el pleito por despido 301/2011, habiendo recaído sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Burgos con fecha 7-6-2012 , sentencia que es firme, y en la que ya se resolvió si se había producido o no despido del trabajador con fecha 4-2-2012 , que es la misma fecha que se alega en la demanda de estos autos, y en la que también se planteó si había o no relación laboral. Opera el efecto positivo de la cosa juzgada, pues existe una previa resolución judicial firme entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; y el negativo de la cosa juzgada, que excluye ulterior proceso, condicionándolo a que la identidad se proyecte sobre todos los elementos de la pretensión, sujetos, el objeto y el fundamento, tal como aquí concurre.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda, afirmando que "se da por probado que el actor en un primer momento accionó por despido y posteriormente en reclamación de reconocimiento de relación laboral. Esto es, se plantearon dos acciones diferentes" y que, en todo caso, no consta la firmeza de la sentencia de 7-6-2012 . Entiende, en suma, que se ha apreciado cosa juzgada sin que conste la firmeza de la primera resolución y sin que exista identidad de objeto en ambos procesos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-11-2007 (rec. 534/2007 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y anula la sentencia de instancia, que fue desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se determine si la sentencia en virtud de la que se aprecia cosa juzgada es o no firme.

Señala la Sala que la sentencia de instancia ha desestimado la demanda al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de una sentencia anterior en autos por despido, sin embargo, en el presente asunto no consta la firmeza de la sentencia de dicha sentencia anterior, por lo que la resolución de instancia no puede basar su desestimación de la demanda en el efecto positivo de la cosa juzgada, tampoco cabe apreciar litispendencia por no hay identidad de objeto entre los procesos, y tampoco se puede apreciar la vinculación de los hechos que se declararon probados en la anterior sentencia.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación de existencia de relación laboral y de despido, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida consta claramente que la sentencia recaída con anterioridad es firme y que respecto de ella concurre la triple identidad de sujetos, objeto y fundamento; mientras en la sentencia de contraste no consta la firmeza de la sentencia y tampoco la identidad con el pleito anterior, toda vez que el mismo fue por despido y el que da lugar a la resolución de contraste lo era por reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procurador Dª Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 265/2013 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 908/2012 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra SERBUSA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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