STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:8468
Número de Recurso2856/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Sra. M.P. y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 5795/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 927/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. ENRIQUE M.B., VIVES MATADEROS DE AVES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de mayo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 927/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. ENRIQUE M.B., VIVES MATADEROS DE AVES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en el procedimiento nº 927/97, promovido por la recurrente contra ENRIQUE M.B., VIVES MATADEROS DE AVES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 6 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado D. ENRIQUE M.B., con D.N.I. nº

----------, nacido el día 20.7.1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº 08/1690899, Régimen General, como consecuencia de sus servicios prestados como Auxiliar de matarife. -----2º.- Solicita del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la declaración de invalidez permanente que este organismo le otorga por resolución de 25 de marzo de 1.993, por hallarse en situación de incapacidad permanente parcial, contra la que formuló reclamación por agravación que le fue estimada en fecha 10 de julio de 1.997, en grado de invalidez permanente total. ----3º.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 1.259.422 ptas. anuales. ----4º.- La parte actora está afectada de las siguientes patologías: Herida inciso-contusa borde cubital antebrazo izquierdo con axomotmesis nervio cubital izquierdo con secuelas actuales de pérdida severa de unidades motoras dicho nervio que provoca atrofia eminencia hipotenar y primer interoseo dorsal izquierdo e hipoestesia borde cubital con importante limitación funcional mano izquierda. ----5º.- Se ha agotado la via administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra ENRIQUE M.B., VIVES MATADEROS DE AVES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones de la parte actora".

TERCERO.- La Procuradora Sra. M.P., mediante escrito de 30 de julio de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual. Por providencia de 26 de septiembre se acordó suspender el acto de votación y fallo dada la complejidad del presente recurso, y se fijó nuevo señalamiento para el día 15 de noviembre actual, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Patronal, en la que ésta impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en revisión había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total. La Mutua recurrió en suplicación, formalizando dos motivos, en el primero pretendía la adición de un nuevo hecho probado sexto sobre las lesiones padecidas por el trabajador en 1993 y en el segundo alegaba la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, negando la existencia de un supuesto determinante de revisión. La sentencia recurrida acepta la modificación propuesta en el motivo primero y, en cuanto al motivo de revisión del Derecho aplicado, comienza estableciendo como criterio general que para que pueda existir revisión es necesario que el agravamiento tenga una repercusión más amplia sobre la capacidad laboral hasta el punto de alcanzar un nuevo grado de incapacidad. Luego señala que, examinado el supuesto de autos desde esta perspectiva, "la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el juzgador". Sin embargo, más adelante se dice que "de la comparación de secuelas constatadas en la sentencia, en que se reconoció al ahora recurrente una invalidez permanente parcial y las que ahora se declaran probadas en el inmodificado relato histórico de la recurrida, claro es entender que aquéllas pueden estar en un grado de desarrollo más avanzado, pero la incidencia sobre la capacidad laboral residual del trabajador es la misma y nada le impide el desarrollo de su actividad". No obstante, después de afirmar que esto es así porque "no hay afectación radicular, que es el dato sobre el que el Juzgador de instancia sentó su conclusión y que ha de mantenerse", la resolución impugnada concluye señalando que "procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia".

La parte recurrida alega la existencia de una contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia y aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de diciembre de 1993, que decide un caso, en el que la sentencia recurrida razonaba extensamente "con argumentos que conducen con total evidencia, a la desestimación de las demandas, lo que implicaría la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia". Sin embargo, la decisión que se adopta es la de confirmar ésta, desestimando el recurso". La sentencia de contraste concluye que existe una contradicción entre el fallo que confirma la sentencia de instancia y la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación de la que se deduce la revocación de esa resolución. Por ello, estima la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las sentencias sean claras y precisas, y anula la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. En primer lugar, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.991 en criterio reiterado con posterioridad por sentencias posteriores (sentencias de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992, 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995, 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, entre otras), para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labo ral. Ello es así porque en todo caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas "el tratamiento procesal de la simple casación" y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia. Esto es patente en el presente caso, pues no se trata sólo de los distintos objetos de las pretensiones deducidas en los dos procesos -reclamación de Seguridad Social y reclamación de salarios-, sino que mientras que en la sentencia de contraste se observa de forma clara la existencia de una discrepancia entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia, no sucede lo mismo con la sentencia recurrida, en la que, como ya se ha visto, hay divergencias en la propia motivación, que podrían conducir a decisiones diferentes. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige además identidad en la configuración de las controversias y en el presente caso es claro que mientras que la sentencia de contraste decide sobre la existencia de una infracción procesal -la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una sentencia-, lo que se reprocha a la sentencia recurrida es el haber incurrido en esa irregularidad al decidir sobre una cuestión de orden sustantivo. No concurre, por tanto, la necesaria identidad en las sentencias comparadas, pues en un caso la existencia de la irregularidad es el objeto del enjuiciamiento y en el otro un eventual defecto en el propio enjuiciamiento. Para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegarán a soluciones diferentes.

TERCERO.- El incumplimiento del requisito de contradicción entre las sentencias impide que pueda entrarse a decidir sobre la infracción denunciada. Tampoco es posible entrar de oficio en su examen, porque, como precisan la sentencia de 21 de marzo de 2.000 (recurso 2260/99) y el auto de 31 de mayo de 2.000 (recurso 2423/99), las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley.

CUARTO.- Por ello, procede la desestimación del recurso con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 5795/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 927/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. ENRIQUE M.B., VIVES MATADEROS DE AVES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. Decretamos la pérdida del depósito y condenamos a la parte recurrente a abonar las costas, co nsistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. FERNANDO SALINAS MOLINA, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JOAQUIN SAMPER JUAN, D. JESUS GULLÓN RODRIGUEZ Y D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 21-11-2000 (Rec.- 2856/1999) DICTADA EN SALA GENERAL

En congruencia con lo expuesto en su momento en la Sala General en la que se debatió la cuestión resuelta por la sentencia de referencia, y con el mayor respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, manifestamos nuestra discrepancia con algunos de los argumentos mantenidos en la misma para negar la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada sobre la inexistencia de contradicción. Basamos nuestra posición en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Estamos de acuerdo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto la nulidad de actuaciones, pues la Ley de Procedimiento Laboral no lo ha creado con esa finalidad, sino que, como esta Sala ha dicho hasta la saciedad, y se desprende de la propia literalidad de los términos del art. 217 de la LPL, "la finalidad del recurso es la unificación de la doctrina a nivel nacional ante la posible contradicción entre sentencias emanadas de órganos judiciales con competencia territorial limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma y contra las que no cabe ningún recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 152.1, párrafo 4º de la Constitución y en el art. 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...", por utilizar las palabras textuales de una de las primeras sentencias de esta Sala que se definió sobre el particular -STS 7-6-1991 (Rec.- 70/1991)-. No es posible, por lo tanto un recurso de casación unificadora que tenga por objeto pretender esa nulidad en una suerte de recurso de casación por quebrantamiento de forma, por lo que también compartimos el criterio de que los defectos procesales tienen como vía directa de solución el recurso de nulidad previsto en el art. 240 de la LOPJ como recoge la sentencia mayoritaria en su fundamento jurídico tercero, sin perjuicio de la posibilidad última del amparo constitucional.

SEGUNDO.- 1.- El que ello sea así no impide que se acepte la posibilidad de recursos de casación para la unificación de doctrina que tengan por objeto la unificación de la misma en temas procesales, no solo porque no todos los problemas de esta naturaleza conducirán a la nulidad de actuaciones, sino porque, aun cuando llevaran a dicha conclusión, siempre ha de aceptarse como una opción lícita el ejercicio de cualquier pretensión encaminada a obtener la unificación doctrinal en materia procesal ante una instancia unificadora como es la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Opción que esta Sala siempre ha aceptado como incluida dentro de las posibilidades del recurso para la unificación de doctrina, como puede apreciarse tanto en la sentencia mayoritaria de la que en parte discrepamos, como en la que le sirvió de precedente y que fue la que marcó el criterio seguido por esta Sala hasta el momento presente en relación con estas materias. En efecto, la STS de 4 de diciembre de 1991 (

Rec. 233/1991), dictada también en Sala General, aceptó expresamente que este recurso tuviera por objeto también la unificación de doctrina en aspectos procesales, con la única particularidad de exigir que sólo habría de admitirse la unificación doctrinal en estas materias si se daba la sustancial identidad objetiva y causal que justifica el recurso, no en relación con la cuestión procesal planteada sino en relación con el problema sustantivo subyacente.

  1. - La sentencia de la que se discrepa en este acto sigue aceptando, al igual que la precitada, de la que trae causa, la posibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en temas procesales, pero condicionándola, como también hacía la de 1991, a que las sentencias comparadas contemplen supuestos sustantivos sustancialmente iguales. Este criterio no lo compartimos, pues consideramos que la unificación doctrinal en relación con problemas procesales ha de aceptarse como posible con independencia de que concurra o no la identidad de situaciones sustantivas, o sea, con autonomía propia. Aceptamos que hay supuestos en los que la contradicción procesal está íntimamente conectada y dependiente de la relación de fondo, cual ocurre cuando se producen discrepancias sobre la competencia y la decisión depende de si existe o no relación laboral entre las partes, o cuando se discute si la sentencia es o no congruente en cuanto la congruencia dependa de que la sentencia se haya acomodado o no a las pretensiones de las partes en el juicio; pero existen multitud de situaciones en las que el problema procesal se halla completamente desgajado del fondo de la cuestión y por ello es susceptible de solución doctrinal autónoma; sin pretensiones de exhaustividad podemos señalar como tales los siguientes, deducidos de supuestos ya planteados concretamente en recursos de unificación (unos resueltos y otros no): problemas de legitimación o litisconsorcio, supuestos de incongruencia interna de las sentencias, insuficiencia en los hechos probados, posibilidad o no de ejercicio de acciones declarativas puras, problemas de adecuación o inadecuación del procedimiento utilizado, exigencias y efectos de la conciliación previa.

  2. - Podría defenderse, seguramente, sobre la estricta literalidad del art. 217 LPL que los problemas procesales no pudieran ser objeto de unificación doctrinal, dadas las exigencias contenidas en dicho precepto en cuanto a la identidad de situaciones justificadoras del recurso de casación que contemplamos, pero esa tesis cerrada a la unificación en temas procesales nunca se ha mantenido, ni creemos que pueda aceptarse, ante la contundente razón de que la finalidad del recurso es la unificación doctrinal sobre pronunciamientos discrepantes y nadie duda que sobre temas procesales esta discrepancia es también posible.

    Pero, aceptada dicha posibilidad, lo que no parece defendible es que la misma se haga depender de que la cuestión de fondo reúna las identidades requeridas por el precepto en cuestión, salvo, como hemos dicho, cuando exista entre ambas una interdependencia causal. Cuando esa dependencia no se da, y el problema procesal goza de autonomía propia respecto de la cuestión de fondo, la unificación de doctrinas contrapuestas en relación con el mismo pensamos que debe de gozar de la misma autonomía y permitir, por lo tanto, la unificación, interpretando que la identidad sustancial de "hechos, fundamentos y pretensiones" debe de entenderse referida en tal caso a aquella cuestión procesal problemática, en una interpretación teleológica del precepto procesal de referencia (el art. 217 LPL precitado).

    Hacemos nuestros, en definitiva, los argumentos utilizados por los Magistrados discrepantes en el voto particular acompañado a la STS

    4-12-1991 Rec.- 233/1991), a la que nos hemos referido.

    TERCERO.- 1.- La posibilidad de admitir recursos para la unificación de doctrina basados en la simple contradicción de sentencias en relación con temas procesales, estará limitada, por supuesto, a aquellos recursos en los que se aprecie contradicción doctrinal entre las sentencias confrontadas que hayan tratado exactamente la misma cuestión y la hayan resuelto de otra forma, de conformidad con la naturaleza extraordinaria y excepcional del presente recurso, pues lo contrario supondría admitir recursos de corte clásico por quebrantamiento de forma, contra lo que se ha dicho en el primer fundamento jurídico de este voto particular. Se admitirían, por lo tanto, los recursos de casación unificadora en materia procesal únicamente cuando las dos sentencias contrastadas hayan mantenido posiciones diferentes ante un mismo problema procesal dado que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todos ver Auto de 26-1-2000 Rec.-

    1354/1999), que cita sentencias anteriores de 16-4-1994, 6-10-1995,

    17-5-1996 o 14-3-1997) - exige que las infracciones que se denuncien en el recurso de unificación coincidan con las que ya fueron denunciadas y resueltas en suplicación.

  3. - Esta exigencia concreta es la que nos podría conducir a la inadmisión del recurso que en estos autos se contempla, en solución acorde con la propuesta por la sentencia mayoritaria, pues observamos que, efectivamente, no puede aceptarse que entre las dos sentencias contrastadas exista contradicción de doctrina procesal. En efecto, mientras la aportada como de contraste contempla y resuelve sobre un supuesto de contradicción interna de la sentencia allí recurrida, en la sentencia que aquí se recurre no se contempla incongruencia de clase alguna, sino que es a dicha sentencia a la que se le imputa la incongruencia. No existen, por lo tanto, dos sentencias que contengan doctrinas contrarias sobre un mismo problema procesal, sino una sentencia con el problema y otra con la posible solución, siendo por tal razón por la que les falta el contenido casacional propio de este recurso, dado que la contradicción que lo justifica es la que se produce cuando las sentencias confrontadas contienen doctrinas discrepantes, según esta Sala ha mantenido de forma reiterada.

    Madrid 21-11-2000

    formulandose voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Joaquin Samper Juan, D. Jesús Gullón Rodríguez y D. Bartolome Ríos Salmerón

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