STS 840/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:4777
Número de Recurso3272/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución840/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Benjamín y doña Marisol, representados por el Procurador don Alvaro José de Luis Otero, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 389/91-, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 29 de enero de 1993, dimanante de autos de juicio de retracto, seguidos con el número 235/90 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda.

Ha sido parte recurrida doña María Angeles, representada por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ignacio Echevarria Otañes, en nombre y representación de don Luis Antonio y doña María Angeles, promovió demanda de rectracto, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, contra don José Benjamín y doña Marisol, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el derecho de mis representados a retraer las fincas a que se refiere esta demanda, y condene a los demandados a que en el término que al efecto señale el Juzgado le otorgue escritura pública de venta a su favor de las fincas arrendadas, DIRECCION000, el de la DIRECCION001, las pegadas a la casa y de la casa cochera con su cuadra y cochera pegadas a la casa, y finca sita en el barrio de la Ventilla; y en el precio que resultare probado en dicho pleito como cierto y real, y en su defecto el que se fije pericialmente al no haberse desglosado del precio global de cinco millones el precio que corresponda a las fincas arrendadas, y en las mismas condiciones en que adquirieron las fincas, con apercibimiento de otorgarlo de oficio el Juzgado si no lo hiciere, con cuantas demás declaraciones san procedentes realizar en derecho, e imponiéndole las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Manuel Martínez Rivero, en su representación, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia absolviendo a mis mandantes de la demanda de retracto de arrendamiento rústico interpuesta por por don Luis Antonio y doña María Angeles, declarando no haber lugar a él; bien por estimación de las excepciones aducidas, bien por la improcedencia total de las pretensiones planteadas en aquélla. Y con expresa condena de los demandantes al pago de las costas causadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda dictó sentencia, en fecha 13 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo la demanda planteada en su totalidad, denegando el reconocimiento del derecho de retracto solicitado por la parte demandante; se condena en costas a la parte actora; contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante ese Juzgado para ante la Audiencia Provincial, debiendo interponerse en el plazo de diez días desde la notificación".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1993, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zubieta Garmendía en representación de don Luis Antonio y doña María Angeles contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Balmaseda, en autos de juicio de retracto nº 285/90, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, declarando el derecho a retraer por los demandantes, las siguientes fincas: a) DIRECCION000, b) DIRECCION001, c) Fincas pegadas a la casa, d) Casa cochera con su cuadra y fincas pegadas a la misma y e) Finca sita en el barrio de la Ventilla fijando el precio del ejercicio del retracto en 2.840.200, obligando a los demandados a otorgar escritura pública de venta por el precio reseñado en favor de los actores/demandantes. Se imponen las costas de instancia y las originadas en la alzada a los demandados".

  4. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó auto de aclaración de fecha 15 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "La Sala acuerda que la sentencia de fecha 29 de enero de 1993 queda aclarada en los términos reflejados en el fundamento jurídico y en los antecedentes".

SEGUNDO

El Procurador don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de don Benjamín y doña Marisol, interpuso, en fecha 27 de septiembre de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con los artículos 372, párrafo tercero, de dicho Texto Legal, 120, párrafo tercero, y 24.1 de la Constitución, así como de la doctrina emanada por esta Sala y el Tribunal Constitucional, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no contiene razonamiento alguno sobre dos de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda: a) la relativa a la falta de consignación o afianzamiento adecuados por los retrayentes en los términos impuestos en el artículo 1618, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) la relativa al hecho de que los demandantes no ostentaban la condición de profesionales de la agricultura, con la consecuencia, impuesta por el artículo 93.2, último inciso, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de que carecían de "legitimación "ad causam" para ejercitar el retracto; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 88 en relación con el 91.2 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 31 de diciembre de 1980, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 20 de mayo de 1981, 30 de abril de 1990, 12 de febrero de 1991 y 21 de marzo de 1996, así como de otras que se citan a lo largo del desarrollo del motivo; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 1618.2 de la misma Ley, por interpretación inadecuada de dicho precepto con resultado de indefensión para los demandados recurrentes, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 1 de marzo de 1967, 8 de junio de 1977, 12 de diciembre de 1986 y 8 de junio de 1967, además de las que se citan a lo largo del desarrollo del motivo; 4º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil (en su redacción vigente con anterioridad a ser derogado por la Ley 1/2000 ) y del artículo 93.2 en relación con el 15 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 26 de junio de 1957, 10 de abril y 22 de junio de 1992, 28 de febrero de 1996, 7 de enero, 10 de marzo y 19 de mayo de 1996, 6 de mayo de 1988, 17 de marzo de 1989, 10 de marzo de 1986, 10 de abril y 22 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 1985 y de las que se citan en el desarrollo del motivo; 5º ) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 359 del citado Texto, por que la sentencia recurrida incurre en la denominada "incongruencia ultra petitum" al conceder a los demandantes derecho de retracto sobre determinadas fincas respecto de las que no se ejercita pretensión alguna en el petitum de la demanda,y, terminó suplicando a la Sala, la desestimación de la demanda, con imposición a los demandantes, recurridos en esta fase de casación, de las costas de primera instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de doña María Angeles, lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia desestimando integramente y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Antonio y doña María Angeles demandaron por los trámites del juicio de retracto a don Benjamín y doña Marisol, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a los demandados.

Don Benjamín y doña Marisol han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con los artículos 372, párrafo tercero, de dicho Texto Legal, 120, párrafo tercero, y 24.1 de la Constitución, así como de la doctrina emanada por esta Sala y el Tribunal Constitucional, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no contiene razonamiento alguno sobre dos de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda: a) la relativa a la falta de consignación o afianzamiento adecuados por los retrayentes en los términos impuestos en el artículo 1618, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) la relativa al hecho de que los demandantes no ostentaban la condición de profesionales de la agricultura, con la consecuencia, impuesta por el artículo 93.2, último inciso, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de que carecían de "legitimación "ad causam" para ejercitar el retracto- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida no ha dado respuesta adecuada a ninguna de las dos peticiones de oposición manifestadas en el motivo.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Corresponde indicar que el motivo se refiere también a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el Tribunal Constitucional ha resaltado que se produce falta de motivación cuando las resoluciones judiciales dictadas resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente de razones jurídicas.

La incongruencia omisiva, expresión de la falta de tutela judicial efectiva, se da no sólo cuando la parte dispositiva de la resolución judicial carece de respuesta frente a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio, sino también cuando dicha respuesta no expresa fundamento jurídico alguno (SSTC 15/1991 y 153/1992 ); si planteado el problema, no existe una respuesta razonada por parte del Juzgador, se vulnera la tutela judicial efectiva (STC 146/1995, de 16 de octubre ).

El artículo 24.1 de la CE exige la motivación de las sentencias, extensiva no a todas las alegaciones, pero sí a todas las pretensiones que se formulen que exigen pronunciamiento expreso (STC número 84/1988, de 29 de abril ); la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 de la CE (STC 22 la estructura de la sentencia contiene desde siempre una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el "imperium" o la "potestas", también la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad (STC número 325/1994, de12 de diciembre ).

Las doctrinas del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, expuestas en los cuatro párrafos precedentes, provocan la aceptación del motivo.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que corresponde a esta Sala resolver según dispone el articulo 1715.1, 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de 15 de marzo de 1993, que se anula, para que dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del recurso de apelación, todo ello de la forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benjamín y doña Marisol contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia indicada en el párrafo anterior, que se anula, para que se dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del recurso de apelación, todo ello de la forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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