STSJ Asturias 2102/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:2707
Número de Recurso1742/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2102/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02102/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000007

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO

Sentencia nº 2102/16

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistradosde acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1742/2016, formalizado por la Procurador Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 294/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2016, seguidos a instancia de Inocencia frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Inocencia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2016, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de peón de la construcción de edificios, percibiendo un salario mensual de 700 € en catorce módulos.

    Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo de temporal, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

    Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por "la realización de la obra o servicio determinado, dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es" subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015".

  2. - En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento notifica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre "finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

    Impugnada dicha extinción y formados autos de despido, por sentencia de 2 de febrero de 2016 se declaró la improcedencia del mismo. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la Corporación demandada.

  3. - Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.602,82 €, en catorce módulos.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de enero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por la actora Inocencia contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a que abone a la actora la cantidad de 12.639,48 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Ayuntamiento de Mieres formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la actora le condena al abono de 12.639,48 euros en concepto de diferencias salariales.

Alega al efecto que la sentencia no recoge hecho alguno que se refiera a las funciones realizadas por la actora y la equiparación posible con el resto de trabajadores del Ayuntamiento o circunstancia alguna que indique un uso fraudulento de la contratación temporal, limitándose la sentencia a remitirse a la sentencia de despido con lo cual todo su argumentario se basa en una sentencia reconocida como pendiente de recurso de suplicación y es por ello que entiende debió aplicarse la litis pendencia o en todo caso no considerar como prueba fundamental la sentencia de despido que es la única prueba aportada por la demandante.

De otro lado sostiene por una parte que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al condenar con base en una sentencia no firme a la que todo se remite, sentencia que no se considera suficiente para apreciar la litis pendencia pero si para considerar probado el fraude de ley y igualdad de funciones que conlleva igualdad de salario con el personal del Ayuntamiento y por otra que debió aplicarse el art, 43 de LEC sobre suspensión por prejudicialidad e insiste en que el actor no ha acreditado las funciones que realmente realizaba en el Ayuntamiento ni que realizara las mismas que el resto del personal.

Alega el recurso que la sentencia cuelga de lo que pudiera pasar con la de despido con lo que si se hubiera confirmado se mantendría su argumentación, surgiendo el problema si no fuera así, por lo que entiende que se conculcan los preceptos indicados y valorándolo conjuntamente estima que se infringe el art. 24 CE .

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en un caso idéntico a este en la sentencia dictada en el RSU 1751/16 de otro trabajador del Ayuntamiento demandado, siendo ello asi procede remitirnos por razones de seguridad jurídica ( art.9-3 y 24 CE ), a lo allí resuelto, reproduciendo aquí los razonamientos que contiene la citada sentencia:

".. La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.

Por tanto, el requisito necesario para que un determinado juicio pueda ser eliminado o suspendido, a causa de la litispendencia de otro anterior, consiste en la necesidad de que ambos sean idénticos, es decir, de que en los dos se esté sustanciando la misma pretensión entre los mismos litigantes. Es un lugar común en la doctrina la exigencia de la más absoluta identidad objetiva, subjetiva y causal entre los juicios afectados, de modo que "la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro". Litispendencia y cosa juzgada son, por tanto, dos instituciones que se justifican en virtud de un mismo objeto, la primera constituye un complemento de la segunda, y así como un mismo litigio no puede ser decidido nada más que una vez, tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de un proceso entre las mismas personas y en relación con una misma pretensión. Esta doctrina se encuentra hoy consolidada en la jurisprudencia ( SSTSSala IV, entre otras, de 17 de septiembre de 2002, 23 de marzo de 2004, 30 de septiembre de 2005 y 17 de abril de 2007 "), y aparece sintetizada en la STS de 20 de mayo de 1999 en los siguientes términos "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

Sin embargo la jurisprudencia no siempre lo ha entendido así y, vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, admitía la aplicación de la litispendencia no solamente cuando existía una relación de identidad entre dos pretensiones sino también cuando existía una relación de dependencia, llegando a declarar que la mera existencia de conexión constituía motivo suficiente para que prosperara la excepción, lo que permitía excluir un segundo pleito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR