Delimitación conceptual de la excedencia voluntaria: contenido, titularidad y requisitos

AutorRamón González de la Aleja
Páginas13-63

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1. Contenido del derecho

El artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que “El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia”; y continúa el apartado 5 exponiendo que “El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa”; dándose por terminada la regulación de dicha figura jurídico–laboral en el Estatuto de los Trabajadores con la cláusula reguladora abierta expuesta en el último apartado del citado artículo 46 cuando expone que “La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean”. De esta forma dispersa, lacónica, casi displicente, despacha la norma básica que vertebra las fundamentales instituciones de nuestro ordenamiento laboral la importante y arraigada figura jurídica de la excedencia voluntaria. Raquitismo legislativo que ha justificado la crítica prácticamente unánime de nuestra doctrina científica y jurisprudencial [específicamente, v.gr., SSTS 5 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8935), de 5 de mayo de 1997 (AS 1997, 3652) y de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9676)], poniéndolo como ejemplo de “pésima técnica legislativa”. Censura jurídica que no sólo se centra en su anémica configuración sino también en la desnaturalizada ubicación de la figura, al integrarla en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores, donde se cobijan los supuestos de “Suspensión del contrato”, al ser lo cierto que las características configuradoras de la excedencia voluntaria ni participan de los principales rasgos defini-

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dores de la suspensión del contrato de trabajo (reserva de puesto de trabajo, cómputo del tiempo de suspensión a efectos de antigüedad, pervivencia durante el mismo de importantes elementos del contrato de trabajo), ni tampoco se integra en el expreso catálogo de las causas de suspensión del contrato de trabajo presentado en el artículo
45.1 precedente, donde sí se cita, en cambio, la excedencia forzosa (apartado k). Generándose con dicha regulación una confusa situación jurídica, por cuanto las características configuradoras y distintivas de la excedencia voluntaria anteriormente señaladas no meritarían la calificación de causa de suspensión del contrato de trabajo1(aunque alguna, como la reserva de puesto de trabajo, podría ser adquirida por mor de una mejora convencional o contractual2), creándose con ello un auténtico oximorón legal por contradictio in terminis, toda vez que el excedente voluntario sería titular de un contrato que, por una parte, no se encontraría activo, por otra, no se habría extinguido y, finalmente, tampoco se encontraría suspendido, stricto sensu. La jurisprudencia, intentando resolver dicha paradoja lógica y con la finalidad de evitar que se incurra en una verdadera antinomia legal, haciendo malabares con los términos y significados jurídicos y con interpretaciones pendulares, entiende que la excedencia voluntaria regulada en nuestro Estatuto de los Trabajadores es “una figura distinta a la de la suspensión” [por todas, STS de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9676)], pero “con similares efectos interrumptivos” a los de la misma [SSTS de 12 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3002) y de 11 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 670)], lo que podría aproximarse a ser considerada como una “forma especial de suspensión” [STS de 20 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7548)], considerado que “la situación del contrato de trabajo no estaría extinguida ni suspendida sino que subsiste, como un vínculo debilitado y se ve reducida a la mínima expresión” [STS de 30 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5248)]3.

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Dejando al margen de este trabajo los complejos problemas que han generado en las doctrinas, científica y jurisprudencial, el análisis de la naturaleza jurídica de la excedencia voluntaria, bástenos por ahora describirla como un tertium genus entre la suspensión y la extinción del contrato de trabajo, cuyo rasgo fundamental, casi distintivo y definitorio, expresamente expuesto por la norma (artículo 46.5 ET), lo constituye el “derecho preferente al reingreso”, que –a diferencia de la suspensión– no se puede entender como un derecho de reserva de puesto y –a diferencia de la extinción– aún se mantiene mínimamente viva por ello la relación laboral entre el empleador y el trabajador. Diferenciando, a su vez, la jurisprudencia entre la “excedencia voluntaria o común” y la “excedencia forzosa o especial” [STS de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9676)] por el dato que distingue entre el derecho preferente al reingreso –condicionado a la existencia de vacantes (en la común)– y el derecho incondicional a la reserva de puesto (en la especial), pues la cobertura del puesto durante el tiempo en que opera la causa de suspensión en la excedencia forzosa lo sería de forma interina [STS de 6 de noviembre de 1997 (RJ 1998, 733)]. De ahí que se haya calificado por nuestros Tribunales el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario como un “derecho potencial o expectante” y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso [por todas, SSTS de 18 de julio de 1986 (RJ 1986, 4248) y de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9676); y STSJ de Navarra de 5 de octubre de 2007 (AS 2008, 391)]. Por lo que, en definitiva, “cuando un trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria no tiene suspendido el contrato de trabajo, en sentido estricto, y conserva sólo un derecho preferente al reingreso” [SSTS de 22 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4623) y de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2230)].

Derecho singular el de reingreso que, como iremos analizando, también es incierto, permaneciendo el contrato de trabajo mientras dura la excedencia voluntaria en una situación vegetativa de suspensión acentuada sine die o de vigencia “latente” [STSJ de Andalucía/Sevilla de 19 de diciembre de 2003 (AS 2004, 312); y STSJ de Castilla–La Mancha de 16 de marzo de 2009 (AS 2009, 712)] o “subsistente” [STS de 30 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5248); y STSJ del País Vasco de 15 de julio de 2008 (AS 2008, 3059)], siendo una “situación jurídica novatoria” que origina una “desvinculación jurídica entre los contratantes”, pero que no puede confundirse “con la propiamente extintiva en cuanto se acompaña del anexo necesario de una vinculación futura, dependiente de un plazo, modo o condición” [STSJ de Madrid de 5 de octubre de

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2005 (AS 2005, 2907)]. En todo caso, sería ese estado de latencia expectante, de suspensión reforzada o de cuasi extinción, dependiente para su revitalización del cumplimiento de una condición suspensiva, el que singulariza la figura y legitima las amplias facultades empresariales referentes a la cobertura de la plaza dejada vacante por el trabajador en excedencia, pudiendo utilizar una gran variedad de instrumentos y mecanismos que la norma legal y convencional ponen a su disposición para proveer las necesidades de su proceso productivo que palíen la minoración laboral que la citada vacante temporalmente provoca (contratación temporal, recolocación de otros trabajadores, reasignación de tareas, etc.).

Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia en interpretación del artículo 46.2 ET, el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o “expectante”, que impide el vaciamiento de contenido del vínculo contractual entre las partes [STSJ de Castilla–La Mancha de 16 de marzo de 2009 (AS 2009, 712)], condicionado a la existencia de vacantes –en plural– en la empresa, y no un derecho incondicional ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso [SSTS de 18 de julio de 1986 (RJ 1986, 4245) y de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2230)]. Se crea así una situación que entraña una relación jurídica real (no potencial), perfecta (que no requiere ulteriores elementos...

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