STSJ Andalucía 3309/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:10826
Número de Recurso2837/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3309/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2837/2013 (S) Sentencia nº 3309/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3309/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 229/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. David, contra la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España S.A.U, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de abril de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El demandante, David comenzó a prestar el 03.11.2002 sus servicios retribuidos para la actualmente denominada Sociedad Mercantil Estatal RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.U. (RNE)

  2. ) Los servicios prestados por el demandante han consistido en:

    -Realizar y remitir a RNE crónicas para los informativos matutinos diarios llamados "Las Españas", a nivel nacional, regional y local, con entrevistas e intervenciones grabadas.

    -Participar en diversos programas deportivos como "Radiogaceta", "La Ola" o "Avance Deportivo" en relación con noticias deportivas con ámbito y relación con Sevilla, o referentes al Real Betis Balompié, Sevilla F.C. o Cajasol, mediante breves intervenciones, bien por teléfono, bien previamente grabadas y remitidas a RNE. -Realizar crónicas deportivas, bien en directo a través de línea telefónica (pocas veces), bien grabadas (la mayor parte), en el programa "Radiogaceta de los Deportes" (lunes a viernes de 21:00 a 22:00 horas), y en el programa "Tablero Deportivo" (sábados y domingos de 16:00 a 00:00 horas y los martes, miércoles y jueves si hay fútbol europeo o Copa del Rey)

    -Intervenir en la retransmisión en directo de partidos de fútbol del Real Betis Balompié y, hasta el año 2006, del Sevilla F.C., o partidos de baloncesto del Cajasol, cuando juegan en casa, desplazándose a los estadios o cancha de deportes previamente asignados desde la dirección correspondiente de RNE en Madrid, realizando la preparación técnica anterior a los partidos, entrando en antena varias veces durante el partido para efectuar comentarios, realización de entrevistas durante el descanso y al final del partido, asistencia a las ruedas de prensa posteriores al partido e incluso permaneciendo tras éstas en el estadio si fuese necesario para recoger noticias sobre incidencias como ceses de entrenadores o alcance de lesiones de jugadores.

    -Asistencia a iniciativa propia a los campos y canchas de entrenamiento de los citados clubes para buscar y cubrir noticias sobre entrenamientos, grabar entrevistas con técnicos y jugadores para luego ser ofrecidas a RNE, que podía adquirirlas no, y ser emitidas en su caso en los programas antes citados.

    -Cubrir para RNE eventos o noticias de especial trascendencia, como la Copa Davis de tenis.

  3. ) Como medios o herramientas técnicas para la realización de sus servicios, el demandante contaba en su domicilio particular con una línea RDSI contratada por él mismo, una grabadora de sonido de su propiedad, así como un micrófono y un equipo de conexión móvil y transportable que le proporcionó RNE. Se desplazaba a los distintos eventos por sus propios medios. Salvo la sujeción horaria en función de los partidos en cuya retransmisión en directo participaba, en el resto de sus actividades no estaba sujeto a horario alguno que le fuera impuesto por RNE.

  4. ) El demandante ha dispuesto de acreditaciones de prensa emitidas por el Real Betis Balompié y el Club Baloncesto Cajasol a favor de RNE.

  5. ) El demandante no ha dispuesto de tarjeta de acceso corporativa de ningún tipo de las emitidas por la Corporación RTVE para el acceso a sus instalaciones, ni dirección de correo electrónico asignado por la Corporación RTVE, ni acceso informático a aplicaciones, ni extensión telefónica fija corporativa a su nombre.

  6. ) Por sus servicios el demandante giraba mensualmente facturas a la demandada, que le transfería su importe a la cuenta corriente de aquél. Así, percibió de la demandada anualmente las siguientes cantidades, IVA incluido:

    -En el año 2005...............................15.866,68 euros.

    -En el año 2006...............................20.140,91 euros.

    -En el año 2007...............................16.313,22 euros.

    -En el año 2008...............................17.498,72 euros.

    -En el año 2009...............................14.436,53 euros.

  7. ) El demandante estuvo dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, del 01.10.2002 al 31.12.2002. Volvió a darse de alta como autónomo el 01.03.2005, alta que mantenía a fecha 14.11.2012.

  8. ) Con fecha 01.09.2009 las partes suscribieron contrato que calificaban de mercantil, para prestación de servicios de comentarista deportivo experto en deportes en los programas "Tablero Deportivo", "Radiogaceta de los Deportes" y "Radio 5 Todo Noticias" de RNE, pactándose una retribución íntegra de 42,07 euros más IVA por cada una de las crónicas realizadas en "Tablero Deportivo" y de 18,03 euros más IVA por cada una de las crónicas realizadas para "Radiogaceta de los Deportes" y "Radio 5 Todo Noticias".

  9. ) Se presentó papeleta de conciliación en reclamación de derechos el día 22.02.2011, cuyo acto tuvo lugar ante el Cemac el día 31.03.2011 con resultado de al no comparecer la demandada que estaba debidamente citada. Se interpuso la demanda el día 01.03.2011.

  10. ) El 20.10.2012 la demandada prescindió unilateralmente de los servicios del demandante, por lo que éste ha presentado demanda de despido que se encuentra pendiente de juicio.

  11. ) Además de los servicios prestados RNE como comentarista deportivo, el demandante tiene otras actividades profesionales: regenta como autónomo una lavandería, ha participado como profesor en cursos de formación para la Universidad de Sevilla, mantiene el blog "Golivares" (http:// golivaresdeportes.wordpress.com) y ha colaborado para otros medios informativos, como Onda Giralda (del

    02.01.2003 a 23.06.2003) y la cadena 20 TV.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España S.A.U, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la "Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España S.A.U. (RNE)", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la relación que unía al actor, como cronista deportivo, era una relación laboral y no una relación mercantil.

En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que "Las instrucciones que RNE impartía al Sr. David consistían en el envío por el coordinador de producción D. Pelayo, del Área de Deportes de RNE Madrid, de un fax indicando, fecha, hora y estadio en el que el Sr. David debía realizar sus intervenciones; así como los criterios de expedición de las facturas a RNE", revisión que no podemos aceptar pues se justifica en la inexistencia de correos electrónicos o documentos que acrediten que la dirección de RNE impartiera instrucciones al actor, alegación que es inhábil a efectos revisores, ya que la revisión fáctica de la sentencia exige que se designe el concreto documento que justifique la revisión pretendida, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para modificar la declaración de hechos probados, no siendo admisible una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.996 ).

Como hemos declarado reiteradamente dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, distinto al ordinario de apelación ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1.993 ), no se puede pretender que la Sala examine todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esta su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.993 ), doctrina que conlleva a la denegación de la primera revisión propuesta.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 6º para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que "Las cuantías percibidas cada mes eran distintas y dependían de los trabajos realizados", revisión que no podemos aceptar por innecesaria, ya que se deduce del hecho probado que se pretende revisar la variación retributiva en función de los servicios prestados a la empresa, así como del hecho 8º que transcribe la retribución pactada en el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2.009,...

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