ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10625A
Número de Recurso1440/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 229/11 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.U. (RNE), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada consiste en determinar si la relación entre RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.U. (RNE) y el colaborador radiofónico es laboral o bien de carácter mercantil.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de diciembre de 2014 (Rec 2837/13 ), confirma la de instancia que declaró que la relación del demandante con RNE era de naturaleza laboral, indefinido no fijo, desde el 3/11/2002 y con categoría de informador.

El demandante, comenzó a prestar sus servicios retribuidos, en el año 2002 para la Sociedad Mercantil Estatal RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.U. Los servicios prestados se relatan en extenso en el HP 2º y han consistido en: Realizar y remitir a RNE crónicas para los informativos matutinos diarios llamados "Las Españas", a nivel nacional, regional y local, con entrevistas e intervenciones grabadas; Participar en diversos programas deportivos, mediante breves intervenciones, bien por teléfono, bien previamente grabadas y remitidas a RNE.; Realizar crónicas deportivas, bien en directo a través de línea telefónica (pocas veces), bien grabadas (la mayor parte), en el programa "Radiogaceta de los Deportes" (lunes a viernes de 21:00 a 22:00 horas), y en el programa "Tablero Deportivo" (sábados y domingos de 16:00 a 00:00 horas y los martes, miércoles y jueves si hay fútbol europeo o Copa del Rey); Intervenir en la retransmisión en directo de partidos de fútbol del Real Betis Balompié y, hasta el año 2006, del Sevilla F.C., o partidos de baloncesto del Cajasol, cuando juegan en casa, desplazándose a los estadios o cancha de deportes previamente asignados desde la dirección correspondiente de RNE en Madrid, realizando la preparación técnica anterior a los partidos, entrando en antena varias veces durante el partido para efectuar comentarios, realización de entrevistas durante el descanso y al final del partido, asistencia a las ruedas de prensa posteriores al partido e incluso permaneciendo tras éstas en el estadio si fuese necesario para recoger noticias sobre incidencias como ceses de entrenadores o alcance de lesiones de jugadores, asistencia a iniciativa propia a los campos y canchas de entrenamiento de los citados clubes para buscar y cubrir noticias para luego ser ofrecidas a RNE, que podía adquirirlas o no, y ser emitidas en su caso en los programas antes citados.; Cubrir para RNE eventos o noticias de especial trascendencia, como la Copa Davis de tenis. Para la realización de estos trabajos, el demandante contaba en su domicilio particular con una línea RDSI contratada por él mismo, una grabadora de sonido de su propiedad, así como un micrófono y un equipo de conexión móvil y transportable que le proporcionó RNE. Se desplazaba a los distintos eventos por sus propios medios. Salvo la sujeción horaria en función de los partidos en cuya retransmisión en directo participaba, en el resto de sus actividades no estaba sujeto a horario alguno que le fuera impuesto por RNE. Con fecha 1/9/2009 las partes suscribieron contrato que calificaban de mercantil, para prestación de servicios de comentarista deportivo experto en deportes en los programas "Tablero Deportivo", "Radiogaceta de los Deportes" y "Radio 5 Todo Noticias" de RNE, pactándose una retribución por cada una de las crónicas realizadas. El 20/10/2012 la demandada prescindió unilateralmente de los servicios del demandante.

La Sala de suplicación, de las anteriores circunstancias fácticas, concluye que la naturaleza de la relación que une a la partes es laboral pues el actor prestó servicios dentro del ámbito organizativo y productivo de la Sociedad Estatal, como comentarista deportivo o informador, sometido al horario que fijaba esta empresa, y siguiendo la instrucciones de ésta, no teniendo el actor libertad para participar o no en los programas objeto de la relación.

  1. - Acude la sociedad demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, denunciando infracción de los arts 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), e insistiendo en que la misma no tiene carácter laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de diciembre de 2007 (Rec 984/07 ), en la que también se analiza la naturaleza de la relación que vinculaba a un colaborador de RNE, ofreciendo crónicas deportivas, y en la que se concluye que la misma no es laboral pues no existe sometimiento a horario ni jornada de trabajo, lo que se estima no es incompatible con el necesario horario de emisión. Se declara que falta la nota de ajenidad y tampoco está el actor sometido al ámbito de organización y dirección del empresario, disponiendo de total libertad en la prestación de sus servicios sin sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo del empleador.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes la forma de prestación de los servicios y el contenido de los mismos, aun cuando en ambos casos se trata de comentaristas deportivos vinculados con RNE. Ahora bien, en la sentencia de contraste el demandante realizaba una media de seis crónicas semanales, sobre la actualidad deportiva, concretamente, confirmaciones sobre el Recreativo de Huelva o de baloncesto, que RNE Huelva emitía en los boletines provinciales de radio, esto es, adquiría los comentarios. Si el ente público decidía emitirlas, porque le interesaba, las abonaba, en el caso contrario, no las retribuía. El demandante acudía a los estudios de RNE en Huelva, indistintamente, mañana o tarde, sin horario preestablecido, para grabar las crónicas o entrevistas telefónicas que se incluían en la misma, permaneciendo el tiempo necesario para ello; No tenía un horario de trabajo, ni realizaba turnos, ni participaba en las guardias con empleados de la entidad demandada; Nunca ha disfrutado de vacaciones y tampoco ha intervenido en las reuniones matutinas que diariamente se celebraban para la organización y distribución del trabajo. Finalmente consta que no ha recibido órdenes, instrucciones o directrices por parte de RNE sobre el modo de realizar sus crónicas, cuyo contenido lo decidía el demandante.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la actividad del demandante era más compleja y no estaba limitada a crónicas grabadas. En efecto, en este caso el demandante intervenía como comentarista deportivo o informador, en los programas "Tablero Deportivo", "Radiogaceta de los Deportes" y "Radio 5 todo noticias". En particular, intervenía en directo en el programa "Tablero Deportivo, que por sus propias características no es susceptible de ser grabado; Intervenia en la retransmisión, en directo, de partidos de fútbol o partidos de baloncesto de determinados equipos, cuando juegan en casa, desplazándose a los estadios o cancha de deportes previamente asignados desde la dirección correspondiente de RNE en Madrid, realizando la preparación técnica anterior a los partidos, entrando en antena varias veces durante el partido para efectuar comentarios, realización de entrevistas durante el descanso y al final del partido, asistencia a las ruedas de prensa posteriores al partido e incluso permaneciendo tras éstas en el estadio si fuese necesario para recoger noticias sobre incidencias como ceses de entrenadores o alcance de lesiones de jugadores. El demandante estaba sometido al horario que fijaba la empresa, que es la responsable de la emisión y quien fijaba los contenidos de dichos programas, no teniendo el actor libertad para participar o no en los mismos. Existe una inserción del demandante en el ámbito rector y organicista de RNE, pues no se trata de intervenciones autónomas, sino subordinadas y dependientes de la planificación y ordenación llevada a cabo por el correspondiente director del programa, que es quien decide cuando da entrada al comentarista y cuando corta su intervención". Se valora que a partir del 1/9/2009, las partes suscribieron un contrato que calificaban de mercantil, para prestación de servicios de comentarista deportivo experto en deportes en determinados programas, tanto en directo como grabados, se establece la exclusividad y el deber de observar las instrucciones de RNE mediante notificación de horarios y planes concretos de grabación; se le obliga a realizar actividades de promoción del programa para las que sea requerido y se atribuye a RNE en exclusiva todos los derechos de explotación.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales, sin que las manifestaciones que hace la parte recurrente en su escrito de alegaciones, desvirtúen las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2837/13 , interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.U. (RNE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 229/11 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.U. (RNE), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR