SAP Madrid 430/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2015:18421
Número de Recurso517/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución430/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0123571

Recurso de Apelación 517/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 694/2011

APELANTE: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAQIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 694/2011procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante:

D. Jose Luis

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Sr. Muñoz Ariza en nombre y representación de D. Jose Luis frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES, declarando que: La destrucción de la vivienda de D. Jose Luis sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Collado Villalba como consecuencia del colapso del edificio sufrido el día 17 de julio de 2010 es un siniestro cubierto por la póliza suscrita con MAPFRE SEGUROS GENERALES el día 15 de marzo de 2008.

Los daños y perjuicios causados por la destrucción de la vivienda ascienden a la cantidad de 93.587,27 euros correspondiendo 67.584,30 euros a la vivienda, 18.432,08 euros al mobiliario, 624,64 euros a las joyas,

1.546,25 euros a los daños estéticos y 5.400 euros al alquiler de una nueva vivienda.

MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a asumir dicha responsabilidad en virtud del contrato suscrito con D. Jose Luis .

Y en consecuencia CONDENO a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.. a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA YTRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (93.587,24 €), más el interés legal incrementado en un 50% desde el día 24 de julio de 2010 hasta su completo pago. Y le impongo las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación procesal de la parte actora, D. Jose Luis, frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, en ejercicio de una acción declarativa de reclamación de cantidad, en cumplimiento del contrato de seguro firmado con la demandada, y como consecuencia del derrumbe del edificio en el que se halla la vivienda asegurada.

Frente a tal pretensión, la demandada se opone alegando la exclusión de los daños reclamados de la póliza contratada, al traer causa el siniestro en "agotamiento físico de los materiales que conforman el muro", causa de los daños no contemplado entre las coberturas amparadas por la póliza contratada.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 2013, por la que se estimaba la pretensión de la parte actora. La sentencia de instancia acuerda la estimación plena de la demanda al entender, en contra de lo que opuso la aseguradora, que la ruina y derrumbe del edificio se encontraba entre riesgos cubiertos por la póliza de seguro.

Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada error en la valoración probatoria practicada en autos, e indebida interpretación de las condiciones del contrato de seguro del hogar y en particular, del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro y art. 1254 y ss del Código Civil, porque el contrato suscrito entre las partes en litigio no contempla entre las garantías contratadas la pérdida de la vivienda cuyo origen sea la declaración de ruina técnica del edificio como consecuencia del agotamiento generalizado de materiales de su muro central de carga. Asimismo se alega infracción del artículo 20.8º LCS, por imponer a la demandada los intereses contemplados en tal artículo, por concurrir una plena justificación en la falta de pago de la indemnización solicitada por el asegurado demandante, al no hallarse el siniestro asegurado en la póliza.

La parte apelada, D. Jose Luis, se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su informe, alegando, en síntesis, que el siniestro objeto de reclamación sí estaba cubierto por la póliza de seguro.

TERCERO

Reitera la apelante en esta alzada que la causa de la ruina y del ulterior derrumbe del edificio en el que se encontraba el piso de la demandada fue el agotamiento físico de los materiales que conformaban el muro, lo que en realidad se debía a un claro y negligente defecto de construcción del edificio por utilización de material deficiente, causa que no es objeto de cobertura bajo alguna de las cuatro garantías básicas recogidas en el art. 5 de las condiciones generales del seguro, siendo la redacción de este artículo completamente claro y preciso, ya que la obligación de la demandada de prestar cobertura está perfectamente delimitada y concretada en el referido artículo 5 del contrato suscrito entre las partes. Mantiene la apelante que no nos encontramos ante un supuesto inicialmente cubierto pero que, a posteriori y en virtud de una cláusula expresa y limitativa de los derechos del asegurado se excluía del contrato, sino ante un siniestro que por sus características nunca fue objeto de aseguramiento.

No podemos obviar, con la SAP Madrid de 17 de junio de 2014, dictada en un procedimiento idéntico al ahora analizado, ya que en esa sentencia se hace referencia al contrato de seguro suscrito por otra propietaria del mismo edificio, que "en el caso enjuiciado las relaciones entre las partes se desenvuelven en el ámbito de protección de consumidores y usuarios. La jurisprudencia pone de manifiesto ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 27 de noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 ) que el contrato de seguro, por enmarcarse normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones contrarias a un sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder ante un contrato no negociado individualmente. Cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1991 y 22 de julio de 1992 ), debe realizarse la interpretación más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, precepto que hace que las consecuencias desfavorables de las cláusulas oscuras del contrato que admitan dudas interpretativas hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que «Las...

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