SAP Madrid 313/2014, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha17 Junio 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001766

Recurso de Apelación 108/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 71/2011

APELANTE: SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO: D./Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 71/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro en el que figura como apelante Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, representada por la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández; y como apelada doña Eugenia, la que interviene asistida por su hijo, don Avelino, designado defensor judicial, al que representa la Procuradora doña María-Jesús González Díez.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por D Eugenia actuando a través de su hijo Avelino designado DEFENSOR JUDICIAL frente a la Compañía Aseguradora SANTA LUCIA SEGUROS, procede la CONDENA de la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 96.816,36 euros de principal por la destrucción de la vivienda asegurada en la póliza de autos, (de los cuales 66.312,28 euros corresponde al continente, 22.104,08 euros al contenido y 8.400 euros de alquileres), con los intereses previstos en el art. 20 de la L. Contrato de Seguro y con imposición a la demandada condenada de las costas derivadas de este instancia.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, Santa Lucía, S.A., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandante, doña Eugenia, para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó señalar el día 16 de junio de 2014 para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, día en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes procesales

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Eugenia

, la que interviene asistida de defensor judicial, frente a la aseguradora Santa Lucía, S.A. en la que instó el cumplimiento del contrato de seguro «Combinado del Hogar» n° 2.711.837 suscrito entre las partes el 29 de julio de 2010 (folios 41 a 54) mediante el abono de una indemnización de 96.816,36 euros (66.312,28 euros por continente, 22.104,08 euros por contenido y 8.400 euros por alquiler de un año), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por la ruina del edificio en el que se ubica el piso bajo A) de la calle Maestro Serrano n° 17 de Collado Villalba, con relación al que se contrató el seguro.

La sentencia de instancia acuerda la estimación plena de la demanda al entender, en contra de lo que opuso la aseguradora, que la ruina y derrumbe del edificio se encontraba entre riesgos cubiertos por la póliza de seguro. Destaca que, conforme a los informes técnicos aportados, la causa del siniestro fue el agotamiento físico de los materiales empleados que conforman el muro de carga central del edificio, si bien según las conclusiones del equipo técnico municipal (Arquitecto Municipal y Director de Urbanismo del Ayuntamiento de Collado Villalba), «La conservación y mantenimiento del edificio era la normal y adecuada a este tipo de construcción (Edificación del año 1973)» y «No existía desgaste notorio y conocido del edificio», «No existe conducta culposa negligente por parte de la propiedad», «No existe vicios o defectos de construcción», «No ha habido deslizamiento o reblandecimientos del terreno» y «No ha habido hundimientos, corrimientos, asentamientos movimientos de tierra».

Con relación al condicionado de la póliza, tras exponer los requisitos de vinculación para el asegurado de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, pone de manifiesto que las limitaciones contenidas en los apartados j ) y l) del art. 4 de las condiciones generales del seguro (folio 79) no vinculaban a la asegurada dado que no fueron suscritas específicamente por ella, por lo que la aseguradora incumplió el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Y por lo que se refiere a las condiciones particulares, sólo recogen un cuadro de «garantías básicas» (continente, contenido, responsabilidad civil, protección jurídica integral y asistencia del hogar) y unas «garantías o riesgos opcionales» (bonificación por no siniestralidad). La única exclusión contenida en las condiciones particulares es «la garantía de reclamación de daños que figura descrita en las Condiciones Generales», exclusión destacada sobre fondo ensombrecido. La remisión a las condiciones generales está contenida al final del documento de condiciones particulares mediante alusión a que éstas quedan «sujetas a las condiciones Generales de la Póliza de la que forman parte». Dada la redacción del clausulado de la póliza -calificado de asistemático y oscuro- y las circunstancias concurrentes, concluye que el tomador del seguro no podía suponer que no estaba garantizado el hipotético derrumbamiento y pérdida del inmueble por ruina no asociada a falta de mantenimiento/conservación del edificio, vicios de construcción o diseño o problemas de asentamiento o corrimientos de tierras ajenos a situaciones extraordinarias (catástrofes por inundaciones, etc.).

SEGUNDO

Motivos del recurso Expresa Santa Lucía, S.A. su desacuerdo con la sentencia de instancia por distintas razones sobre las que, por su orden, se decide a continuación como exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En síntesis, reitera la apelante en esta alzada que la causa de la ruina y del ulterior derrumbe del edificio en el que se encontraba el piso de la demandada fue el agotamiento físico de los materiales que conformaban el muro y los bloques cerámicos del mismo, los que, sin intervención externa, habían agotado su periodo de vida, situación de envejecimiento de los materiales que no es objeto de cobertura dado que no estamos ante un seguro a todo riesgo sino ante un seguro «combinado de hogar» que solo cubre unas garantías básicas, estando excluido tal riesgo en los apartados j)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 430/2015, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 14, 2015
    ...del contrato, sino ante un siniestro que por sus características nunca fue objeto de aseguramiento. No podemos obviar, con la SAP Madrid de 17 de junio de 2014, dictada en un procedimiento idéntico al ahora analizado, ya que en esa sentencia se hace referencia al contrato de seguro suscrito......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR