SAP Barcelona 762/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2019:7296
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución762/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168188689

Recurso de apelación 217/2018 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 988/2016

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Josep Castellanos Llauger

SENTENCIA Nº 762/2019

Magistrado: Juan Bautista Cremades Morant

Barcelona, 21 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 988/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Montero Reiter, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA contra Sentencia - 05/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales contra Endesa Distribución Eléctrica,S.L.U y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.381, 67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU a pagar a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA ALLIANZ Cía. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la suma de 3.38167 € €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños causados en las instalaciones de la asegurada (Peixos Povill SL) a consecuencia de una importante perturbación de la tensión en el suministro eléctrico del riesgo asegurado, derivada del deficiente funcionamiento del servicio de suministro. A dicha pretensión se opuso la demandada, admitiendo que "sufrió una interrupción de suministro pasando la tensión a ser de 0 voltios, durante un período de tiempo", alega (1) que la incidencia registrada en la línea de baja tensión no es susceptible de causar daño alguno a los aparatos y receptores eléctricos, cuestionando el informe técnico acompañado a la demanda y acompañando un "informe histórico de un PCR" que alimenta al asegurado extraido de su sistema informático (f. 151), añadiendo que la instalación interna de la asegurada de la actora está obligada a disponer de las protecciones contra sobretensiones permanentes y transitorias, por lo que no existe prueba de la relación causa-efecto que le sea imputable; (2) falta de prueba sobre la mercancía dañada e imposibilidad del daño por la corta duración de la falta de suministro (que fue de 1h 34m 37 seg.), y ni se aportan documentos contables ni fotografías, no los vió el perito de la actora, no se aportan facturas acreditativas de su preexistencia, ni se aporta el correspondiente certificado de destrucción de residuos; (3) subsidiariamente, pluspetición, por concurrencia de culpas (interesando una reducción del 50%).

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de

3.38167 €, con los intereses desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada (1) respecto de la normativa aplicable en la fecha del siniestro, en relación con los incumplimientos, (2) errónea aplicación de la carga de la prueba, (3) falta de prueba por la actora de la relación causal entre la interrupción del suministro de suministro y los daños que se reclaman, entendiendo que es ajena a la incidencia (remitiéndose a los registros de PCR y a su informe pericial), (4) error en la apreciación de la prueba respecto de la petición subsidiaria de pluspetición. Con ello, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 6.4.2016, REALE tenía suscrita póliza " con la entidad PEIXOS POVILL SL, que cubría los daños que pudieran producirse en los bienes objeto de cobertura, hallándose el riesgo asegurado en la ctra. Monistrol a la Bauma, km. 27, 08691- Monistrol de Montserrat (f. 19 y ss): riesgo 1, almacén de pescados y marisco (garantías contratadas, daños eléctricos y mercancías en cámaras frigoríficas); riesgo 2, lavadero de coches (daños eléctricos). En la referida fecha la asegurada tenía concertado el suministro eléctrico de su negocio con ENDESA.

2) En la madrugada de ese día se produjo una alteración en el suministro eléctrico, al fallar un fusible (fusión de uno de los tres fusibles) del centro de transformación del que se alimenta la instalación interna del asegurado ("externo" a ésta), fallando una fase, con una importante alteración de la tensión en el suministro, y produciéndose daños en varios equipos eléctricos y electrónicos en los riesgos asegurados; en la nace existían dos instalaciones, cada una con un cuadro de entrada, correctas: a) lavado de coches, b) zona de congeladores, con 3 cámaras grandes y 6 arcones congeladores pequeños.

3) Ello afectó a uno de arcones congeladores (se estropeó el compresor), dañando todo el género congelado de su interior, por la bajada de temperatura, y al túnel de lavado de coches propiedad de la asegurada, dañando la bomba de agua del lava-coches y el autómata de la central de lavado de coches (en nave contigua alimentada por las mismas líneas).

4) La Cía. suministradora efectuó la reparación, cambiando el fusible dañado, con el núm. De incidencia NUM000 .

Fue necesario la revisión de las cámaras frigoríficas, neveras y su género, máquinas de hielo e instalación eléctrica en general, interviniendo en la reparación "Alfred refrigeration", "Teif Instal.lacions SCP" y Felix

5) A instancia de la actora, por el perito D. Gabino del Gabinete Sala Guardiola, se emitió informe (f. 99 y ss), en el sentido de que la causa del siniestro fue una sobretensión, valarándose los daños en 3.338167 €, sin IVA, acompañando presupuestos, albaranes y facturas de reparación (f. 53 y ss).

6) En base al referido informe REALE procedió al pago a la asegurada (f. 98)

7) Por la actora se remitió a la demandada comunicaciones sobre el siniestro, su responsabilidad, y reclamando la referida suma (f. 96 y ss).

TERCERO

Por de pronto, se adelanta, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS

30.7.2008 )".

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia de 11.2.2015 que "es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24...

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