SAP Granada 319/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2013:1420
Número de Recurso398/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 398/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 968/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 319

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 11 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 398/2013, en los autos de juicio ordinario nº 968/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Antonio, representado por la procuradora Dª. María Jesús Merlos Espinel y defendido por el letrado D. Julián de la Asunción Giménez; contra D. Anselmo y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representados por la procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y defendidos por el letrado D. Rafael Álvarez de Morales Ruiz-Matas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Don Jose Antonio contra Don Anselmo y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA); sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de julio de 2013, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, según el orden establecido para las apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento se inicia con la demanda presentada por don Jose Antonio donde ejercitando una acción por responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del CC ) o por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado ( arts. 1.100 y ss del Código Civil ), solicita que el médico, don Anselmo, y su compañía de seguros -Previsión Sanitaria Nacional AMA-, sean condenados de manera solidaria a pagarle la suma de 34.800 euros, ante la negligencia en la que habría incurrido en el tratamiento para la curación de las dos lesiones pigmentadas que tenía en la espalda, lo que le habría provocado un daño consistente en: periodo de incapacidad de 30 días (1.800 euros); limitación de movilidad de la columna cervico/dorsal (4.000 euros); limitación movilidad del hombro derecho (5.000 euros); perjuicio estético (4.000 euros); trastorno por estrés postraumático (20.000 euros).

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que no está probada la responsabilidad del médico que detectó en fase muy primaria el cáncer maligno que padecía el actor y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En el ámbito de la responsabilidad médica la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 1 de junio de 2011, exige para apreciar la responsabilidad del médico que, en primer lugar, exista un nexo causal entre la actividad desplegada y el resultado producido y además que se le pueda imputar al médico el resultado dañoso por no haber actuado de acuerdo con la lex artis, excluyendo la responsabilidad objetiva en esta actividad e imponiendo a la parte actora la carga de acreditar la actuación negligente y culpable que le imputa al médico, como causa del resultado: En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen... Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente.

Sin embargo, en el caso ahora examinado el primer problema consiste en definir con precisión en qué ha consistido el daño real y efectivo imputable al demandado, desde el momento en que no se discute la necesidad de que se llevaran a cabo las intervenciones quirúrgicas como tratamiento imprescindible para eliminar las lesiones pigmentadas existentes en la espalda del actor, con las cicatrices inherentes, y cuando la última de las intervenciones fue realizada por otro médico.

TERCERO

En el presente litigio, según los datos que se recogen en los informes periciales y la historia clínica aportada con el escrito de contestación a la demanda, la cronología de los hechos sería la siguiente:

  1. - El 17 de marzo de 2009 el Sr. Jose Antonio acude a la consulta del dermatólogo don Jacobo para la revisión de un lunar en el brazo, pero le derivó al ahora demandado, en su condición de cirujano plástico, al advertir una lesión pigmentada en la espalda, en concreto, en la región interescapular y recomienda extirpar.

  2. - El 19 de marzo de 2009 el actor acude a la consulta del demandado y se programa la cirugía.

  3. - El 30 de marzo de 2009 se realiza la primera intervención para extirpar el lunar situado en la zona interescapular de la espalda y ya en el quirófano el Dr. Anselmo aprecia una segunda lesión también en la espalda, más grande y próxima a la región cervical y dadas sus características le propone al paciente extirparla...

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