STS 720/1999, 31 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 1999
Número de resolución720/1999

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Pérez de Acosta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 1994 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso "CREACIONES EMPRESARIALES VALENCIANAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía número 417/92, seguido a instancia de D. Romeo, contra la entidad "Creaciones Empresariales Valencianas, S.A." (CREVASA).

Por el Procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de D. Romeo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la entidad CREACIONES EMPRESARIALES VALENCIANAS, S.A. a que indemnice a don Romeoen la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL PESETAS (8.448.000 Pts) por los días de incapacidad y las secuelas sufridas, así como al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia absolviendo a mi mandante, la entidad CREACIONES EMPRESARIALES VALENCIANAS S.A. (CREVASA), de las pretensiones de la parte actora, imponiendo a la misma las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 11 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda instada por D. Romeocontra Creaciones Empresariales Valencianas S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas al actor, por ser preceptivo.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 30 de noviembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Romeocontra la Sentencia de 11 de enero de 1993, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 13 de Valencia, en autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados al número 417/1992, y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta, en nombre y representación de D. Romeo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en dos motivos fundados ambos "en el artículo 1.692-4º, de la Ley Adjetiva por infracción del artículo 1902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de julio del presente, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Fundamenta la parte recurrente su hipótesis impugnatoria en el dato consistente en estimar la existencia de un verdadero nexo causal entre la actuación de la parte recurrida y el daño sufrido por la recurrente, circunstancia negada enla sentencia recurrida.

Aparte de que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal, requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o mas bien la obligación nacida del acto ilícito de separar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala; se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas la sentencia de 31 de enero de 1.992), datos éstos que no pueden ser de nuevo valorados en casación, pues constituyen verdadera "questio facti" que debe ser respetada dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que nunca podrá convertirse, por ello, en una tercera instancia o apelación limitada, salvo que en la actividad hermenéutica realizada en la sentencia de instancia sea ilógica, irracional o perversa, lo que no ocurre en el caso actual.

Efectivamente en la sentencia recurrida se parte de unos hechos cuya base es la conducta del recurrente que de por sí ha creado el riesgo, puesto que con una falta de reflexión lógica penetró en la propiedad ajena por un lugar inadecuado en una hora crepuscular y cayó por un hueco causándose lesiones.

Pero además, hay que tener en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En la presente cuestión, se vuelve a repetir, no puede afirmarse que las lesiones sufridas por el recurrente tuvieron por causa el estado de la cerca y la existencia del hueco, sino que, tales lesiones, son imputables exclusivamente a la referida conducta de dicha parte.

SEGUNDO

El segundo motivo no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, puesto que ni siquiera menciona el precepto en que quiere residenciar el mismo. Sin embargo por mor del principio de la tutela judicial efectiva, será procedente entrar en su estudio.

Y realizando tal actividad hay que proclamar que la parte recurrente introduce una cuestión nueva, como es el pretender una compensación de culpas (sic) que, aunque se efectúe de una manera subsidiaria, no deja de constituir un atentado a los principios de preclusión e igualdad de las partes y sobre todo una alteración del objeto de la controversia, y porque en el presente caso se ha planteado una cuestión -la compensación de responsabilidades- no aducida en el escrito alegatorio.

Por todo ello hay que determinar y proclamar el decaimiento del motivo en cuestión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Romeofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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