STS 101/1998, 11 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 1998
Número de resolución101/1998

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 22 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado nº 2 de Avilés, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos ha sido interpuestos por Dª Marta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer; y por el Instituto Nacional de la Salud, asimismo representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida D. Plácido, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marta, contra D. Plácido, contra el Instituto Nacional de la Salud y contra el Ministerio de Sanidad, este último declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la responsabilidad solidaria de la parte codemandada y condenarla al pago de la indemnización de cien millones de pesetas más las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció D. Plácido, que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando en su integridad las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de las costas del juicio". Por el Instituto Nacional de la Salud, se suplico se dictase sentencia " con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, en representación de Dª. Marta, contra D. Plácido, el INSALUD y el Ministerio de Sanidad, y desestimando previamente las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de poner la demanda y falta de reclamación previa en la vía gubernativa así como la excepción persecutoria de prescripción de la acción, condeno al INSALUD a indemnizar a la demandante con DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 Ptas.) por su estado actual de portadora de anticuerpos de VIH y con VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Ptas.) para el caso y a satisfacer en la fecha que aparecieran los síntomas de la enfermedad de Sida. Y absuelvo a D. Plácidoy al Ministerio de Sanidad de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Martay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar en parte los recursos de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Martay del Insalud, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, la que se revoca en el extremo: a) de elevar a 12 millones la indemnización a percibir por la actora del Insalud, suma que devengará el interés previsto en la Ley General Presupuestaria a la que se remite el art. 921 de la LEC. b) Se deja sin efecto la condena de futuro establecida en la recurrida. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambos recursos".

TERCERO

El Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en representación interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, con apoyo en tres motivos amparados en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Infracción del art. 39 en relación al 24 de la Constitución Española por inaplicación del R.D. Ley 9/1993 de 28 de mayo B.O.E. 1 de junio de 1993 en sus artículos 1 y 2 y de la sentencia de ese Tribunal de 23 de abril de 1.l992.- Segundo: Infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero: Infracción del art. 1902 del Código Civil en relación al 523 LEC".

Asimismo interpuso recurso de casación el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Asturias, con base en tres motivos formulados al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1.104 C.c., así como de la jurisprudencia concordante contenida en sentencias de esa Excma. Sala de 26-5-86, 13-7-87, 1-12-87, 12-2- 88, 22-6-88, 12-7-88, 7-2-90,12-2-90, 11-3-91, 8-5-91 y 15-3-93.- Segundo: Por infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903, párrafo 4º, del Código civil.- Tercero: Por infracción en concepto de violación del art. 1.105 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CASACIÓN DE Dª. Marta.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º C.c. alega infracción del art. 39 en relación con el 24, ambos de la Constitución por inaplicación del Real Decreto Ley 9/1.993, de 28 de mayo, en sus arts. 1 y 2 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.992.

Su extensa fundamentación puede resumirse en que la sentencia recurrida, con la indemnización que fija, no ha cumplido con el principio de protección a la familia; tampoco ha aplicado por analogía las reglas señaladas en el citado Real Decreto para obtener aquella indemnización, colocando a la demandante y a sus hijos menores en una situación de falta de amparo jurisdiccional y de incertidumbre jurídica.

El motivo, carente de una trabazón coherente desde el punto de vista jurídico, se desestima porque: A) El art. 39 no puede ser alegado ante los Tribunales aisladamente, sino de acuerdo con las leyes que lo desarrolle (art. 53.3 de la Constitución); B) El Real Decreto Ley 9/1.993, de 28 de mayo, no es de aplicación obligatoria por los Tribunales, ya que regula la concesión de "ayudas públicas", no establece ningún baremo para los aquéllos; C) Es insostenible que pueda hablarse de una falta de tutela judicial por el hecho de que la indemnización concedida por la sentencia no satisfaga a la recurrente, siendo así que no ha tenido ningún obstáculo para acceder a la jurisdicción para el planteamiento de sus reivindicaciones; D) En la demanda ni siquiera hizo alusión, no ya plantear su aplicación analógica, al tantas veces citado R.D., por lo que es estrictamente una cuestión nueva la que se introduce en este recurso extraordinario de casación, lo que esta Sala ha vedado siempre.

Por otra parte, es de destacar que por el defectuoso suplico de la demanda, no se ha podido conceder indemnización más que a la actora, que actuaba para sí, y que la sentencia recurrida no niega el derecho a obtener otras indemnizaciones, si la actora desarrolla la enfermedad, pues ahora es seropositiva.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 523 LEC, combate la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primera instancia, que impuso las costas a la actora del facultativo demandado por ser absuelto de las pretensiones de la demanda. En su fundamentación explica las razones por las cuales creyó el letrado-director de la recurrente que debió demandar a aquel facultativo, obligación que no puede llevar consigo la condena en costas, sino a tal letrado.

El motivo se desestima. No hubo infracción del art. 523 LEC, sino cumplimiento, y si el juez no estimó necesario hacer uso del poder que le confiere para no aplicar la normativa, esta Sala de casación no puede sustituirle en el ejercicio de una facultad que pertenece enteramente a su poder decisorio. Por otra parte, es inaceptable que las costas recaigan en quien no es parte litigante salvo los supuestos excepcionalísimos dispuestos por la ley.

RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega la aplicación indebida del art. 1.104 C.c. y jurisprudencia que cita. En su fundamentación se sostiene el criterio de que no ha sido probado que la transfusión de sangre haya sido la causa del daño, y que el mal hubiese sido ocasionado en el Hospital por el personal que atendió a la demandante, siendo correctas las técnicas empleadas. Los reproches culpabilísticos a la entidad recurrente se basan en meras hipótesis y sobreentendidos -dice la recurrente-, y sin pruebas determinantes no puede haber condenas irreparables.

El motivo es desestimable pues olvida en su planteamiento que estamos en el caso litigioso en presencia de un hecho gravísimo, cual es la transfusión de sangre infectada por el virus del Sida, es decir, ante la realización de un servicio sanitario que ha ocasionado que la demandante tenga los anticuerpos de esa enfermedad; que como tal servicio sanitario sigue el régimen legal establecido en el art. 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, en su apartado 1, siendo el 2 el que circunscribe el mismo a determinados suministros y servicios, entre los que incluyen los servicios sanitarios; que el "correcto uso" que el precepto citado exige para hacer efectiva la responsabilidad objetiva que dispone es aquí equivalente a que la actora no pertenece a ninguno de los grupos convencionales de riesgo lo mismo que su esposo; que la atribución de la responsabilidad objetiva nada tiene que ver con la conducta prudente o imprudente de la parte a quien se le imputa la responsabilidad.

Por otra parte, el art. 1.104 C.c. es una norma mal invocada con la finalidad que persigue la recurrente, porque se limita a dar un concepto jurídico indeterminado de lo que es culpa cuando es el motivo por el que se imputa la responsabilidad a alguien, pero no sirve para el establecimiento del necesario nexo de causalidad jurídica entre el acto y el resultado producido. En este caso lo ha sido la transfusión practicada según la sentencia recurrida, pero el establecimiento de la relación de causalidad no es tema del art. 1.104 C.c., que únicamente resuelve el de la imputación de responsabilidad, una vez concretada esta relación, que es tema fáctico y no jurídico.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo 4º C.c. En su fundamentación se sostiene que no resulta probado que la actora fuese infectada por la transfusión de sangre con el virus del Sida; las causas posibles son diversas y en gran parte ignoradas por la ciencia; que no se ha probado ninguna; que no concurriendo culpa o negligencia en la conducta de los profesionales sanitarios, no existe ni responsabilidad de ellos, ni en la del INSALUD por culpa in eligendo ni in vigilando.

El motivo, en forma escueta, plantea si en el caso litigioso se dan los requisitos básicos para la imputación de responsabilidad con arreglo a los artículos citados (aunque el aplicable debió ser el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, como vio el Juez de Primera Instancia con todo acierto, no así la Audiencia sentenciadora). En este campo, se limita a sentar afirmaciones contrarias a la de la sentencia recurrida, sin molestarse en citar siquiera preceptos valorativos de la prueba que hubiera infringido, por lo que sus conclusiones en este aspecto deben quedar intactas. Ahora bien, queda sujeto a la apreciación de esta Sala la cuestión de si existe o no un nexo de causalidad entre los hechos (transfusión de sangre y aparición posterior de anticuerpos del Sida), y la imputación, en su caso, de la responsabilidad consiguiente, pues tales cuestiones, como ha puesto de relieve innumerables sentencias de esta Sala, pueden ser sometidas a casación, y es indispensable la determinación del nexo causal fáctico para la imputación de responsabilidad, cualquiera que fuere el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo).

La Audiencia encuentra que es causa suficiente para estimar que la sangre administrada en el Hospital pudiera estar infectada en estos hechos: las transfusiones sanguíneas son uno de los de riesgos de contraer el Sida según los conocimientos actuales; el Hospital dependiende de la entidad recurrente incumplió la normativa legal sobre el control de la sangre donada por terceros, pues no consta respecto a cuatro donantes su identidad ni que se hubiera cumplido aquella normativa, lo que ha impedido la repetición de las pruebas anti-Sida a los dichos donantes; la actora no está incursa en ninguno de los grupos que convencionalmente se llaman de riesgo ni tampoco su esposo es siquiera seropositivo. Dada la certidumbre de todos estos hechos, es lógico presumir lo mismo que la Audiencia de acuerdo con los datos que se conocen ahora sobre la enfermedad, juicio lógico que no ha sido desvirtuado por la entidad recurrente.

A la misma hay que imputarle la responsabilidad, pues su culpa, como criterio de imputación en cuya órbita se plantea el motivo, deriva del incumplimiento de la norma de protección antedicha (R.D. 1945/1.985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y bancos de sangre; art. 18.1; Ordenes de 4 de diciembre de 1.985, 18 de febrero y 23 de julio de 1.987).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.105 C.c. La tesis que lo sustenta es que no puede imputarse responsabilidad alguna al INSALUD por tratarse de un caso no previsto, pues no es normalmente previsible. En el caso de autos, se afirma, se está ante un funcionamiento normal del servicio, el daño por tanto debe estimarse inevitable e irreversible y calificarse el supuesto como de fuerza mayor.

El motivo se desestima como consecuencia de la desestimación del anterior. Además, el funcionamiento del servicio de transfusiones en el Hospital no funcionaba correctamente, y por eso han quedado sin identificar a los donantes de las cuatro bolsas de plaquetas de las que se usaron, no pudiéndose por tanto descartar que los mismos tuviesen sangre infectada con el virus del Sida, lo que sí pudo hacerse con respecto a otros donantes identificados.

Por todo ello el motivo se desestima.

COMÚN A LOS DOS RECURSOS.- La desestimación de los recursos de casación lleva consigo la imposición de las costas causadas en cada uno de los recursos a las partes recurrentes (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recurso de casación interpuestos respectivamente por Dª Marta; y por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 22 de diciembre de 1.993. Con condena en las costas de cada recurso a las partes recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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