SAP Madrid 137/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha06 Abril 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0194551

Recurso de Apelación 88/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.609/2013

APELANTE: D. Segismundo

PROCURADORA: Dª. ANA MARÍA CAPILLA MONTES

APELADO: Dª. María Luisa

PROCURADORA: Dª. GLORIA ARIAS ARANDA

SENTENCIA Nº 137

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.609/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. María Luisa, representada por la Procuradora Dª. GLORIA ARIAS ARANDA y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA CAPILLA MONTES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de septiembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de septiembre

de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña María Luisa contra Don Segismundo, a quien condeno a pagar a la actora la suma de 63.169,60 euros.

  1. - El demandado abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 187/2015, de 7 de septiembre de

2.015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1.609/2.013, que concuerden con los actuales:

PRIMERO

En el presente asunto litigioso, se debate la responsabilidad médica del cirujano demandado y apelante, el Doctor D. Segismundo, por razón de la intervención quirúrgica relacionada en los antecedentes fácticos primero y segundo de la resolución judicial apelada. La doctrina general aplicada al caso se contiene en el fundamento jurídico primero, dedicado a la responsabilidad civil del facultativo, y segundo, que versa sobre el consentimiento informado. Mientras que, una vez concretados los hechos objetivos del caso enjuiciado, que se especifican a lo largo de los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la misma resolución, a continuación se les aplica el desarrollo práctico de los principios constitutivos de tales instituciones jurídicas sobre la responsabilidad profesional. Para finalizar la Magistrada-juez "a quo" decidió estimar en parte la demanda de reclamación de cantidad indemnizatoria, reduciendo la cuantía litigiosa solicitada en la demanda por la paciente actora de 83.169,60 €, a la que se consideró mejor ajustada a Derecho, de 63.169,60 €, más los intereses legales, conforme a la exposición razonada en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida. Y sin condena en las costas procesales según se explicó en el séptimo y último de dichos fundamentos.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del médico demandado versan sobre la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas, defendiendo la correcta elección de la terapia ganglionar aplicada en este caso, en que la paciente logró curarse de su patología de cáncer de mama, y estableciendo las discrepancias técnicas acerca de las conclusiones obtenidas de la sentencia recurrida. Se considera por el apelante que se ha incurrido en tres errores al redactar la sentencia, y en su lugar se proponen tres soluciones distintas. Así mismo, según sus propias manifestaciones se concluye por la parte apelante que la linfadenectomía axilar de extirpación de los ganglios linfáticos estaba indicada como método quirúrgico preventivo de la diseminación del cáncer por los ganglios axilares de la paciente. Las secuelas de ésta no tienen relación de causalidad directa e inmediata con la cirugía ganglionar. El consentimiento informado comprendía la posibilidad de practicar linfadenectomía axilar y contenía la advertencia de complicaciones como fueron los dolores en el hombro. La indemnización es desproporcionada y su cuantía está sobre-calculada, en atención al contraste de la citada técnica con su alternativa de la biopsia selectiva del ganglio centinela (BSGC), que es el primer ganglio que recibe el drenaje linfático de un tumor (según la definición del folio 125 de autos). La secuela del dolor articular en el hombro izquierdo fue diagnosticada el 1 de febrero de 2013, después de siete meses desde la intervención quirúrgica. Y antes el traumatólogo el 15 de enero de 2013, le había diagnosticado a la misma paciente; dolor en la región inter- escapular izquierda después de una sesión de fisioterapia. No existe infracción del consentimiento informado, que fue verbal y escrito. Discrepancia con la cuantificación indemnizatoria y sus elementos constitutivos.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la resolución judicial en cuestión, rebatiendo con sus alegaciones los argumentos de la parte contraria.

TERCERO

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación tanto contractual como extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada la responsabilidad objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba. Está, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación causal, no hay responsabilidad médica cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso. En este caso, la sentencia apelada, que tiene 20 páginas, resulta exhaustiva porque su autora ha examinado detenidamente los medios probatorios aportados por ambas partes y además ha estudiado en internet los protocolos médicos del consentimiento informado. Sin que esta actuación de auto formación esté proscrita por el ordenamiento jurídico, pues también procede de internet la información conceptual aportada a los folios 125 a 137 de autos, que coinciden con los documentos nº 1 y 2 de los adjuntos a la contestación a la demanda. Siendo la interpretación pericial el medio interpretativo de dicho conjunto documental, porque los datos esenciales del asunto debatido proceden de las pruebas practicadas y del examen conjunto de los dictámenes periciales médicos practicados, a instancia de la parte actora y del demandado. De las cuales, sólo la primera ha asumido en parte con éxito jurídico su carga probatoria según el artículo 217. 1 y 2 de la LEC, en la medida en que fue estimada en parte su demanda.

Se ha definido la " lex artis ad hoc" como la obligación del facultativo de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, con ocasión del mismo. En consideración al caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional.

Se han de tener en cuenta las especiales características del autor del acto médico, en este caso, el demandado: Doctor en medicina D. Segismundo, la pericia de su actuación técnica en el ejercicio de la profesión de cirugía, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. Pero, en cualquier caso, debido a la útil trascendencia que en muchas ocasiones reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser, al menos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las "obligaciones de mayor esfuerzo", la que está adaptada al estado de la ciencia en el momento de la operación, conforme a la información conceptual aportada a los folios 125 a 137 de autos.

No puede partirse de una presunción de falta de la diligencia debida, puesto que no se podrá declarar la misma sino en los casos en que conste suficientemente probada la falta de diligencia con que actuó el facultativo al aplicar las reglas de la "lex artis", a que también se refiere la exigencia del consentimiento informado, que en este caso entendemos resultó incompleto porque no se previno a la paciente de todas las consecuencias que...

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