STSJ Galicia 1012/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:626
Número de Recurso4013/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1012/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4013/07-ESF

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

A Coruña, a uno de Abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4013/07 interpuesto por Dª. Araceli contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Araceli en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 250/07 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero.- D. Araceli, nacida el día 20 de julio de 1955 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001. Su profesión habitual es la de pescadera, actividad que desarrolla por cuenta propia. Segundo.- El día 16 de septiembre de 2005 D. Araceli inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de cervicobraquialgia bilateral y síndrome fibromiálgico, permaneciendo en esta situación hasta el día 28 de diciembre de 2006, en que recibió el alta de la Inspección Médica por mejoría. Tercero.- Incoado expediente sobre determinación del grado de invalidez a instancias de Dña. Araceli, el día 1 de febrero de 2007 se emitió informe de valoración médica. El día 5 de febrero de 2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Araceli como no constitutiva de grado de incapacidad permanente alguna. Dicha propuesta fue íntegramente aceptada por el INSS que el día 12 de febrero de 2007 dictó resolución denegando la prestación por incapacidad permanente. Cuarto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada. Quinto.- El INSS fija la base reguladora de Dña. Araceli en 674,68 euros. Sexto.- Dña. Araceli padece las siguientes dolencias y enfermedades: fibromialgia, artropatía degenerativa; STC derecho leve; notable espondilosis a nivel C4- 05/C5-C6. Dña. Araceli presenta una movilidad general articular conservada; DDS 20 cms.; marcha conservada en todas sus fases; no hipotrofias musculares en extremidades superiores ni inferiores; fuerza en EESS y EEII conservada; Lasegue negativo; limitación parcial de la movilidad en columna lumbar. La sintomatología de las enfermedades indicadas experimentan periodos de agudización."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Araceli, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del relato probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.

SEGUNDO

La única de las alteraciones fácticas que puede atenderse es la relativa a añadir en el ordinal primero la expresión «sin empleados», puesto que el resto de la redacción se pretende fundamentar en la mera afirmación apodíctica sostenida por la recurrente en su demanda y reclamación previa, pero sin ningún otro apoyo. El resto se rechazan, porque los informes médicos que se aporta como aval de dicha modificación son de fecha muy anterior -cinco y dos años- a la del hecho causante -que ha de...

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