STS 1443/1983, 2 de Noviembre de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1983
Número de resolución1443/1983

Núm. 1.443.-Sentencia de 2 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 7 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Enfermedad mental. Métodos de tratamiento legislativo a los supuestos de exención de

imputabilidad por deficiencias mentales.

El tratamiento legislativo a los supuestos de exención de imputabilidad por deficiencias mentales se mueve, como es sabido, entre el método biológico o psiquiátrico puro, en el que basta una referencia a la anormalidad mental del sujeto psiquiátricamente catalogada, para que, casi automáticamente, se derive la inimputabilidad de quien la padece, y el método psicológico, el cual exige que el agente, al momento de cometer el delito, se encuentre en un claro estado de perturbación anímica que anule conciencia y voluntad; la enfermedad que causa esa perturbación tiene un valor secundario. Por último, el método mixto exige para declarar la inimputabilidad no sólo una enfermedad mental psiquiátricamente catalogada, sino, además, que la misma produzca en la psiquis de quien la padece perturbaciones bastantes para eliminar la conciencia y voluntad base de la imputabilidad y culpabilidad. La doctrina científica y legal ha estimado que la fórmula que utiliza el número 1.° del artículo 8.º de nuestro Código Penal adopta el método biológico o psiquiátrico puro, siguiendo el criterio tradicional desde nuestro Código de 1822 hasta el presente, con la única excepción del Código de 1928 , que siguió el método mixto. La jurisprudencia y los psiquiatras se acercan en rigor a este último método al distinguir entre enfermedades mentales que producen inimputabilidad y otros que no la producen, o la producen sólo limitada. (S. 2 noviembre 1983.)

En Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delitos de desacato y atentado; estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Eduardo Boza Letellier y defendido por el Letrado Don Manuel Val Jiménez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Martín Jesús Rodríguez López para este trámite.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el día 4 de noviembre de 1979, el procesado Miguel Ángel , ejecutoriamente condenado en 22 de marzo de 1965 por el delito de hurto, en 18 de mayo de 1965 por delito de robo, 9 de julio de 1966 por dos delitos de la Ley 24-12-1962 , en 3 de diciembre de 1966 por delito de robo, en 26 de mayo de 1967 por delito de robo, en 28 de septiembre de 1971 por delito de lesiones, en 25 de noviembre de 1972 por delito de robo y delito de hurto de uso, en 6 de julio de 1973 por delito de robo y delito de uso, y en 11 de noviembre de 1978 por delito dereceptación, encontrándose detenido en la Comisaría de Policía de esta ciudad, requirió al Policía Nacional Don David , que se hallaba de servicio de vigilancia de los detenidos en los calabozos de la prevención, para que le abriese la puerta de la celda, ya que necesitaba urgentemente ir a los servicios para hacer sus necesidades, una vez abierta la celda, cuando era escoltado al servicio, comenzó a proferir frases ofensivas contra la Policía, tales como eran unos asesinos, que se cagaba en su puta madre y en los muertos de su padre, agarrando acto seguido por el cuello al policía y forzando un gran escándalo, lo que determinó la intervención de otros policías para reducirlo, seguidamente el procesado rompió una mesa y con una de sus patas se hizo fuerte en los pasillos del calabozo, amenazando con ella a todo aquel que pretendiera acercársele y dado el cuadro de agitación psicomática y agresividad que presentaba se dispuso llamar a los loqueros del Hospital Civil, los que procedieron a reducirlo y trasladarlo a la sala 31 de dicho hospital, donde se le administró un neuroléptico; al siguiente día, el procesado se fugó del hospital, por lo que no hubo posibilidad de realizar un estudio de su estado mental. No se ha acreditado que el procesado padezca enfermedad que afecte a sus facultades cognoscitivas y volitivas y por tanto que disminuya su imputabilidad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de desacato, previsto y penado en el artículo 245 del Código Penal , y un delito de atentado, previsto y castigado en el artículo 236 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración número 14 del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de desacato y de un delito de atentado, concurriendo la agravante de reiteración, por el delito de desacato a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y por el delito de atentado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de arresto mayor y prisión menor, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento e la expresada pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Miguel Ángel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el haberse cometido en la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de desacato y un delito de atentado con la concurrencia de la agravante de reiteración, excluyendo la aplicación de la atenuante eximente incompleta 1.ª del artículo 9.° del Código Penal , en relación con el artículo 8.°, circunstancia 1.ª, de dicho Código , cuando en los declarados probados se hacía expresa mención a un cuadro de agitación psicosomática como motivo directo e inmediato de los hechos enjuiciados, con violación por tanto de los artículos 9-1.°, en relación con el 8-1.° del Código Penal , infringidos por inaplicación, no hallándose en tales momentos el hoy recurrente en sus plenas facultades psíquicas.

RESULTANDO que Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en al acto de la Vista, que ha tenido lugar en veinticinco de octubre pasado, con asistencia también del Letrado del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso, solicitando al propio tiempo la adaptación a la Ley 8/1983 de 25 de junio , lo que también verificó el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tratamiento legislativo a los supuestos de exención de inmutabilidad por deficiencias mentales se mueve, como es sabido, entre el método biológico o psiquiátrico puro, en el que basta una referencia a la anormalidad mental del sujeto psiquiátricamente catalogada, para que, casi automáticamente, se derive la inimputabilidad de quien la padece, y el método psicológico, el cual exige que el agente, al momento de cometer el delito, se encuentre en un claro estado de perturbación anímica que anule conciencia y voluntad; la enfermedad que causa esa perturbación tiene un valor secundario. Por último, el método mixto exige para declarar la inimputabilidad no sólo una enfermedad mental psiquiátricamente catalogada, sino, además, que la misma produzca en la psiquis de quien la padece perturbaciones bastantes para eliminar la conciencia y voluntad base de la imputabilidad y culpabilidad. La doctrina científica y legal ha estimado que la fórmula que utiliza el número 1.° del artículo 8.° de nuestro Código Penal adopta el método biológico o psiquiátrico puro, siguiendo el criterio tradicional desde nuestro Código de 1822 hasta el presente, con la única excepción del Código de 1928 , que siguió el método mixto. La jurisprudencia y los psiquiatras se acercan en rigor a este último método al distinguir entre enfermedades mentales que producen inimputabilidad y otros que no la producen, o la producen sólo limitada.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso lo formula el recurrente, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando infringido por no aplicación laeximente 1.ª del articulo 8.° del Código Penal . Se funda el recurrente para mantener su impugnación en los particulares del resultando de hechos en el que después de contar la detención del procesado y su ingreso en la Comisaría, y el altercado que en ella produce pretendiendo escapar y agrediendo a los policías que le custodiaban, puntualiza que "dado el cuadro de agitación psicomática que presentaba se dispuso llamar a los loqueros del Hospital Civil, los que procedieron a reducirle y trasladarlo a la sala 31 de dicho hospital, donde se le aplicó un neuroléptico; al siguiente día se fugó del hospital, por lo que no hubo posibilidad de realizar un estudio de su estado mental. No se ha acreditado que el procesado padezca enfermedad que afecte a sus facultades cognoscitivas y volitivas y por tanto que disminuya su imputabilidad". Claramente se advierte la inexistencia en el "factum» transcrito, de la tribución al recurrente, de ninguna enfermedad psiquiátrica de la que podría ser efecto la furia incontenida que motivó la llamada a los loqueros, sin que la Sala de Instancia y este Tribunal pueda inducir la existencia de enfermedad alguna; la circunstancia de tratarse de un habitual de la delincuencia (antecedentes de nueve sentencias y once delitos cometidos) y la fuga del hospital al día siguiente de ingresar, hace que los hechos no sean inequívocos de constituir enajenación, y sí sospechosos de artilugio montado para escapar. Por último, si la defensa del procesado creyó que éste padecía alguna enfermedad mental, debió pedir la prueba pericial pertinente en el sumario o para el juicio oral. Razones todas que llevan a la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que in voce en el acto de la Vista el recurrente solicitó la rectificación de la sentencia de acuerdo con la Ley 8/1983 de 25 de junio , pues conforme a la nueva normativa del artículo 118, el antecedente penal último debió estar cancelado, y por tanto, inaplicable la agravante 15.ª del artículo 10; motivo de impugnación que debe ser desestimado, ya que la última Sentencia (de las nueve en las que ha sido condenado el procesado) lleva fecha de 11 de noviembre de 1978 , y el delito por el que se ha seguido la presente causa fue cometido el día 4 de noviembre de 1979, es decir, antes de transcurrir los dos años a que se refiere el mentado artículo 118 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 7 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de desacato y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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