SAP Guipúzcoa 211/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
Número de resolución211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001565

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001565

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2630/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Juicio verbal 110/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victorino

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: IBANE BASTIDA AGUADO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM NUM000 DE DONOSTIA y CONSTRUCCIONES LOIDI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX y IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS

S E N T E N C I A N.º 211/2020

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a siete de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 110/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D. Victorino, apelante -demandante, representado/a por el/la procurador/a D.JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendido/ a por la letrada D.ª IBANE BASTIDA AGUADO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM NUM000 DE DONOSTIA y CONSTRUCCIONES LOIDI S.L., apeladas - demandadas, representada por la procuradora D.ª ROSARIO SANCHEZ FELIX y D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendidas por la letrada D.ª MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS e IÑIGO NAVAJAS SAIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de febrero de 2020 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastian se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 con el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. GONZÁLEZ BELMONTE, en nombre y representación de D. Victorino, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N.º NUM000 DE DONOSTIA y CONSTRUCCIONES LOIDI S.L., debo absolver a estas, pagando cada parte sus costas y las comunes, si las hubiera, por terceras partes."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Victorino se formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Donostia y Construcciones Loidi S.L ejercitando acción de responsabilidad extracontractual en base a los siguientes hechos, en síntesis: 1º El 4 de agosto de 2016 el actor salía de su vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de San Sebastián, cuando bajó las escaleras del portal y al faltar la barandilla para sujetarse cayó por las escaleras; 2º La falta de la barandilla era consecuencia de las obras que la codemandada Construcciones Loidi S.L estaba realizando en el portal de la Comunidad demandada, por encargó de ésta y para la instalación de un elevador en dicha Comunidad; 3º Como consecuencia de la caída el actor sufrió lesiones consistentes en tendinitis Vs rotura f‌ibrilar traumáticas de muslo proximal derecho.

La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 se opuso a la demanda, alegando en síntesis: 1º El portal de la Comunidad posee dos entradas, siendo la que supuestamente utilizó el actor la mas lejana a su domicilio y la única afectada por la instalación que se iba a instalar; 2º La obra estaba perfectamente señalada y cumplía con todos los requisitos de seguridad, estando perfectamente avisados todos los vecinos; si se acredita la caída ésta se debió en todo caso a la actitud del perjudicado, que se colocó voluntariamente en una situacion de riesgo; si el actor presentaba una patología previa no se entiende que utilizase esa salida cuando la principal y más cercana a su domicilio estaba libre de obstáculos.

Construcciones Loidi S.L se opuso a la demanda, alegando en síntesis: 1º La acción ejercitada está prescrita; 2º En el momento del accidente Construcciones Loidi S.L llevaba cuatro meses realizando obras en la Comunidad codemandada, por lo que el actor, miembro de la Comunidad, era perfecto conocedor de las inevitables incomodidades y cambios que se estaban produciendo en el lugar; la situacion de la escalera y de la barandilla era perfectamente visible, señalizada y protegida; 3º El actor no explica claramente la caída ni sus motivos, no se entiende la relación entre la falta de barandilla y un traspiés; si tenía problemas previos de deambulación no se explica que no saliera por otra puerta de la cual dispone el portal y en la que no había obras; 4º El actor no se produjo ninguna lesión traumática y tenía antecedentes que limitaban su deambulación.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, en base a lo siguiente: 1º Desestimó la excepción de prescripcion formulada por Construcciones Loidi S.L; 2º Excluyó la aplicación al caso de los artículos 1910 CC y 10 LPH; 3º No apreció la concurrencia de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC, por entender que no se había acreditado la responsabilidad de la Comunidad, ya que ésta encargó las obras a una empresa especializada y con proyecto y dirección de la ejecución por un Arquitecto, y que tampoco se había acreditado responsabilidad de la codemandada Construcciones Loidi, pues de la prueba practicada se desprendía que el siniestro se produjo por una distracción o imprudencia del actor.

Frente a dicha resolución formula recurso de apelación D. Victorino con fundamento en los siguientes motivos: 1º Infraccion del articulo 10 LPH y del articulo 1902 CC: la Comunidad constituyó una comisión de obras para verif‌icar los acuerdos adoptados y los trabajos que se estaban realizando; la Comision decidió no cerrar la entrada en la que se produjo la caída aduciendo que existía gente con minusvalías en el edif‌icio que seguramente utilizaría esa entrada, a pesar de que el arquitecto indicó la conveniencia de cerrarla por el riesgo que podría suponer; no obstante ello no exonera a Construcciones Loidi de responsabilidad ya que siendo expertos en la materia dejó la escalera sin pasamanos; no se ha acreditado la existencia ni el contenido del supuesto cartel de advertencia; 2º Error en la valoracion de la prueba: 2.1 No se ha acreditado la existencia de pasamanos en el lado derecho de la escalera, sino que se iba a instalar en el momento de colocar la plataforma elevadora; el juzgador ha dado mayor valor a la declaración del representante de Construcciones Loidi, al testigo D. Ruperto, jefe de obra de Loidi, y al arquitecto Sr. Borja, redactor del proyecto de Loidi, que a las

fotografías y planos incluidos en el Proyecto; 2.2 Falta de prueba sobre la existencia de señalización en el lugar donde debía ir el pasamanos.

Los apelados se oponen al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Vistos los términos del recurso interpuesto, debemos efectuar en primer lugar una delimitación del ámbito normativo aplicable al supuesto que nos ocupa. En la demanda que dio inicio al procedimiento se ejercitó frente a una Comunidad de Propietarios y frente a una empresa constructora una acción de responsabilidad por daños derivados de una caída ocurrida en un edif‌icio en régimen de propiedad horizontal, con apoyo en el articulo 1902 CC respecto de ambas demandadas y en el articulo 10 LPH respecto de la demandada Comunidad de Propietarios. Este último precepto se ref‌iere a la obligación legal que tienen las Comunidades de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y por ende de responder de las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento de tal obligacion. No obstante, en el presente caso el fundamento de la responsabilidad que la parte actora atribuye a la Comunidad demandada no se encuentra en la falta de mantenimiento o conservación del inmueble o en la omisión de las obras necesarias para mantener o conservar el inmueble en debidas condiciones de estanqueidad, habitabilidad o seguridad, sino que lo que se le atribuye a la Comunidad demandada es una responsabilidad por insuf‌iciencia u omisión de medidas de seguridad durante la ejecución de una obra, acometida precisamente para instalar en el portal del inmueble una plataforma elevadora con la f‌inalidad de eliminar barreras arquitectónicas, es decir, para favorecer la habitabilidad y la accesibilidad del inmueble. Por tanto en nuestro supuesto no puede af‌irmarse que la Comunidad de Propietarios demandada haya quebrantado la obligación que le impone el art. 10.1 de la LPH, pues fue en cumplimiento de tal obligación que la Comunidad encargó a un tercero, en concreto a la empresa Construcciones Loidi también demandada, la realización de las obras de mejora de la habitabilidad y accesibilidad del edif‌icio. En def‌initiva, coincidimos con el juzgador de instancia en que en este caso la reclamación contra la Comunidad de Propietarios demandada sólo cabría en virtud de...

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