STS 16/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:222
Número de Recurso2098/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.33 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña María Rosa , representada por el Procurador de los tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que son recurridos Don Rodolfo y Don Inocencio , representados por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y Don Lucio , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosa contra Don Rodolfo , Don Inocencio y Don Lucio , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte en su día sentencia condenando directa y solidariamente a D. Inocencio y a D. Lucio a pagar la cantidad especificada anteriormente con sus correspondientes intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de D. Rodolfo , con expresa imposición de las costas a las partes codemandadas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Rodolfo y Don Inocencio , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar Sentencia, en la que sea desestimada íntegramente la demanda planteada por la parte demandante a la que habrá de condenar en costas por ser conforme a derecho".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de Don Lucio , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Rosa contra Don Rodolfo , Don Lucio y Don Inocencio , debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (2.660.000 pts.) así como los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en costas de este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando los recursos de apelación interpuestos por Rodolfo , Lucio ; Inocencio y desestimando el interpuesto por María Rosa , se revoca la sentencia. Se desestima la demanda interpuesta por María Rosa , absolviendo a los demandados Rodolfo , Lucio y Inocencio de cuantos pedimentos había formulados contra ellos, e imponiendo a la actora las costas procesales de ambas instancias".

Por la representación de Don Rodolfo y Don Inocencio se solicitó aclaración de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), dictando ésta Auto de aclaración con fecha 20 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda: Rectificar el particular del fallo que hace referencia al nombre de la parte apelante que constaba el de "Juan Ignacio " cuando es "Inocencio ".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Doña María Rosa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se interpone al amparo del motivo de casación 4o. contenido en el artículo 1.692 de la Ley Ritual Civil. Infracción del contenido normativo del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que le resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate por expresa infracción de los fundamentos jurisprudenciales de la presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba aplicables al artículo 1.902 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Se interpone al amparo del motivo casacional 4o. contenido en el artículo 1.692 de la Ley Ritual Civil. Infracción del contenido normativo del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que le resulta aplicable para resolver la cuestión litigiosa por expresa infracción de los fundamentos jurisprudenciales relativos a la relación de causalidad entre la conducta de los agentes y el daño producido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de Don Rodolfo y Don Inocencio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... sea dictada Sentencia por la que, rechazando los motivos alegados, sea desestimado el recurso, confirmando la Sentencia de fecha 29 de Abril de 1.997, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la parte recurrente, y en su caso pérdida del depósito constituido, todo ello con arreglo a derecho".

Asímismo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Lucio , presentó escrito de impugnación al recurso expresado en el que terminaba suplicando: "tenga por presentado este escrito y por impugnado en tiempo hábil y en forma legal el recurso de casación interpuesto por Doña María Rosa contra la sentencia dictada en 29 abril 1.997 por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictando sentencia desestimando dicho recurso de casación, imponiendo al recurrente las costas del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como el siguiente, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 1902 del Código civil y "la jurisprudencia que le resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate por expresa infracción de los fundamentos jurisprudenciales de la presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba".

En el desarrollo del motivo, la recurrente, Doña María Rosa , se limita a exponer doctrina jurisprudencial de la que infiere, sin concreción alguna, que la sentencia impugnada vulnera el "principio de inversión de la carga de la prueba" y la "elevación del nivel de diligencia", pero sin la menor precisión de las razones por las que así se argumenta ni de en qué determinados puntos el Tribunal a quo haya podido incurrir en las infracciones de referencia. Siendo así, resulta evidente la procedencia de rechazar el motivo con sólo añadir que, además, la doctrina que se invoca no guarda relación con lo que realmente es fundamento de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia, que no es otro, en síntesis, sino que, aun reconociendo que la actora, Doña María Rosa , sufrió determinadas lesiones el día uno de Febrero de 1994, "se aprecia una total imprecisión... en relación al origen de tales lesiones, ya que ninguna prueba directa o indiciaria permite deducir racionalmente... que la causación de tales lesiones sea la caída de dos puntales, extremo en relación con el cual la única prueba obrante en autos es la aseveración de la propia demandante", por lo que "ante la incertidumbre existente sobre la causa del daño físico sufrido por la actora debe rechazarse su pretensión indemnizatoria".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso acusa infracción del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia "por expresa infracción de los fundamentos jurisprudenciales relativos a la relación de causalidad entre la conducta de los agentes y el daño producido".

El motivo se basa en el que la recurrente denomina "soporte fáctico acreditado", pero sucede que el alegado se aparta de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cuyo resultado antes se ha transcrito en lo esencial y que no puede sustituirse en casación por las apreciaciones de la recurrente (Ss. de 24 Julio 2000, 8 Marzo y 12 Julio 2002, entre otras), sino que ha de ser mantenido (Ss. de 28 Mayo, 3 Junio y 15 Octubre 2002) conforme a lo argumentado por la Audiencia en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada y a las lógicas consecuencias que extrae, de todo lo cual se sigue la ya referida "incertidumbre sobre la causa del daño físico sufrido por la actora", por lo que el motivo examinado no puede prosperar conforme a la doctrina jurisprudencial declarativa de que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante (Ss. de 6 Noviembre 2001 y 23 Diciembre 2002) y asimismo de que la verificación casacional de la existencia de nexo causal no va más allá de apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio (Ss. de 7 Septiembre y 7 Noviembre 2000), circunstancia que no concurre en el caso ya que lo argumentado al respecto por la Audiencia se funda sólidamente y se expresa con evidente lógica.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de costas a la recurrente (art. 1715-3 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Rosa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha 29 de Abril de 1997; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricado,. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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