STS 1177/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:8061
Número de Recurso1367/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1177/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Jugado de Primera Instancia número treinta y seis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los tribunales Don José Javier Checa Delgado en el que es recurrida Doña Rosa representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pérez Vivas, siendo también parte la entidad Mudespa quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 894/93, seguidos a instancias de Doña Rosa , contra Don Pedro Miguel (propietario de los Salones DIRECCION000 ) y contra Mudespa, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal que corresponda, dicte sentencia en la que: 1º. Declare que Don Pedro Miguel es responsable del accidente que causó el fallecimiento de Don Carlos María , existiendo por parte de este una culpa extracontractual civil in eligiendo, culpa que da origen a la obligación de indemnizar.- 2º. Que como consecuencia de esa responsabilidad le condene a indemnizar a Doña Rosa , en su calidad de perjudicada por el fallecimiento de su marido Don Carlos María , en la cantidad de dieciocho millones de pesetas por los daños y perjuicios irrogados.- 3º. Se declare a la entidad aseguradora Mudespa responsable conjunta y solidaria, y la condene al pago de la indemnización hasta el límite establecido en la cobertura de la póliza que tenía suscrita con Don Pedro Miguel , condenándola al pago del 20% de los intereses desde que el accidente se produjo y 4º. Condena a Don Pedro Miguel al pago de los intereses legales y las costas del procedimiento, si respecto a estas últimas actuara con temeridad o mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Pedro Miguel se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de personalidad de la actora, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que admitiendo la excepción dilatoria invocada o, en su caso, las causas de oposición a la demanda, desestime íntegramente la misma absolviendo a mi citado representado, con imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicita del recibimiento del juicio a prueba.

Por providencia de 10 de enero de 1.994, y habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento, sin que hubiera comparecido, se declaró en situación procesal de rebeldía a la demandada Mudespa.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Doña Rosa contra Don Pedro Miguel (propietario de los Salones DIRECCION000 ) y Mudespa, debo condenar y condeno a Don Pedro Miguel a que abone ocho millones de pesetas (8.000.000.- ptas.) de las que quinientas mil pesetas (500.000.- ptas.), responde conjunta y solidariamente Mudespa a quien se le condena al pago de esta suma a la actora, así como de los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa condena en costas a excepción de las correspondientes a Mudespa que son a cargo de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el demandado Don Pedro Miguel , titular de Salones DIRECCION000 , y desestimando totalmente el recurso de Mudespa, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1994 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en los autos originales de los que dimana el presente rollo, y revocando en parte susodicha resolución, debemos condenar y condenamos al demandado Don Pedro Miguel a pagar cinco millones de pesetas (5.000.000.- ptas.), en lugar de los ocho millones de la sentencia recurrida, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la apelación por él formulada, e imponiendo a Mudespa las costas de su apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de don Pedro Miguel , titular de Salones DIRECCION000 , se formalizó recurso de casación que fundó en un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil en relación con el artículo 1.104, párrafo 1º, del mismo Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Pérez Vivas, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 25 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la indebida aplicación al caso del artículo 1.902, en relación con el artículo 1.104, ambos del Código civil. Sostiene, en el desarrollo del motivo la parte recurrente, frente a la tesis de la sentencia impugnada que el accidente que originó la muerte de la víctima fue debido exclusivamente a su culpa, de manera, que no existió negligencia del dueño de la Sala, ya que la víctima actuó peligrosamente provocando su propia caída y utilizó indebidamente el espacio que quedaba entre la mesa principal y la boca del escenario, sin que la responsabilidad por riesgo pueda ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar. El hecho -se dice- ocurrió cuando la víctima -padre de la novia- para tomar unas fotografías de los novios, partiendo la tarta nupcial, se introdujo en un espacio no apto para el uso de los clientes, lo que hizo, además, que en una distracción, perdiera el equilibrio y cayera a la Sala desde una altura de un metro, con tan mala fortuna, que se fracturase el cráneo y, después de pasar dos días en coma, falleciese, "consecuencia nefasta que se debe a la actividad negligente de la víctima, al introducirse en lugar cuyo acceso estaba vedado al público".

SEGUNDO

No obstante, en relación con este punto, se establece, conforme a la prueba practicada (testigos y vídeo hecho en la fiesta por uno de los invitados) que aparece claro que, aunque el espacio entre la mesa y el final del escenario no se puede considerar como un pasillo, sí podía ser utilizado sin trabas, pues para acceder a él no se necesitaba saltar ningún obstáculo como lo acreditan los testigos, principalmente, los que se acercaron a los novios por la parte de delante de la mesa -esto es, por la parte que los recurrentes entienden inaccesible-, a fin de que les firmaran autógrafos, u ofrecerles los regalos, como alguno de los testigos, manifiesta que lo hicieron, circunstancia ésta que hace entender que no tenía ese espacio la consideración de un lugar estanco, sino abierto, y que era usado por los participantes en el banquete. La Sala "a quo", valora, como elementos fácticos, en los que basa su imputación a la empresa que explotaba los Salones, los siguientes: la zona ya dicha no tenía la correspondiente y adecuada barandilla, como sí la tenían las escaleras de acceso del salón al escenario, circunstancia esta que determinó la caída del comensal al salón. La colocación de la mesa de los novios sin que el proscenio tuviera barandilla para prevenir los descuidos de los clientes, es causa motivadora de culpa. La Sala "a quo", aplica, en efecto, la doctrina de riesgo tomando en consideración las imprevisiones negligentes que concurrieron a la producción del hecho luctuoso. Procede -mantiene- la responsabilidad del dueño del establecimiento, en virtud de la aplicación de la doctrina del riesgo, en cuanto que la posibilidad de la caída, desde el escenario a la "sala", la ha creado el mismo, al situar encima del escenario la mesa principal del banquete sin acompañar las medidas adecuadas de seguridad, y este riesgo se produce en virtud de la explotación de un negocio comercial, con ganancias para el empresario, por lo que él es el que debe soportar los daños que esa forma de explotación crea. Más también la Sala "a quo" entiende que a esta actuación culposa del dueño del establecimiento se une, en la producción del resultado, la actuación imprudente de la víctima, de forma que las dos actuaciones (empresario y víctima) determinan la producción del resultado fatal, por lo que se está en el supuesto, generalmente conocido en el foro, por concurrencia de culpas, concurrencia de actuaciones culposas, de importancia decisiva para la determinación de la cuantía de la indemnización. En suma, como explica, en otro supuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2001, la sentencia recurrida no basa la responsabilidad de la entidad demandada en la responsabilidad objetiva por riesgo, sino que razona sobre las prevenciones que debieron adoptarse y no se adoptaron para evitar los peligros que junto con la conducta de la víctima, determinaron los hechos y sus consecuencias. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

La desestimación del motivo ocasiona la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel (propietario de Salones DIRECCION000 ) contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 894/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid por Doña Rosa , contra el recurrente y la entidad Mudespa, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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