STS 131/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:1217
Número de Recurso2862/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución131/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por la Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A. y D. Juan Alberto , y, de otro, por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 65/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 139/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido parte recurrida Dª Juana y D. Gaspar , representados por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Juana y D. Gaspar contra Vinialcoholera de Badajoz S.A., D. Juan Alberto y D. Carlos Jesús solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a los demandados de forma solidaria a abonar a mis mandantes las sumas de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 ptas.) a Dª Juana y CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ptas.) a D. Gaspar , además de a los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa solicitud de imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, dando lugar a los autos nº 139/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Carlos Jesús compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y oponiéndose en el fondo, a fin de que se desestimara la demanda, se le absolviera libremente de la misma y se impusieran las costas a la parte actora. Y también comparecieron y contestaron a la demanda, en escritos separados, la compañía mercantil VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A. y D. Juan Alberto , proponiendo las excepciones de principio de prejudicialidad penal, prescripción y litispendencia y oponiéndose además en el fondo, a fin de que se estimaran dichas excepciones o, subsidiariamente, se desestimaran íntegramente las pretensiones de la actora por no existir en los demandados culpa ni negligencia de ningún tipo, con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Suárez-Bárcena Liánez, en nombre y representación de DOÑA Juana Y DON Gaspar , contra VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A., DON Juan Alberto Y Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se formularon en su contra, con expresa imposición a los demandantes de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 65/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: Que Con estimación parcial del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la sra juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALMENDRALEJO y Revocándola, debemos CONDENAR y CONDENAMOS Solidariamente a los demandados VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A., D. Juan Alberto y a D. Carlos Jesús a abonar a Dª Juana la cantidad de 12.600.000 pesetas y a Gaspar la cantidad de 2.800.00 pesetas, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los tres demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y aquéllos, representados Vinialcoholera de Badajoz S.A. y D. Juan Alberto por la Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles y representado D. Carlos Jesús por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el interpuesto conjuntamente por la citada entidad y el Sr. Juan Alberto , en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, el primero por infracción del art. 1968-2º CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 89 y 92 de la Ordenación General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y con el art. 41 del Reglamento de Seguridad de las Máquinas aprobado por RD 1945/86; y el interpuesto por D. Carlos Jesús , en cinco motivos formulados al amparo de ese mismo ordinal, el primero por infracción del art. 1968 CC, el segundo por infracción del art. 1902 CC, el tercero por infracción del art. 1903 CC en relación con el art. 533-4ª LEC, el cuarto por infracción del art. 24 CE y el quinto por infracción del art. 14 CE.

SEXTO

Personados los demandantes como recurridos por medio de la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimaran ambos recursos y se impusieran las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar, interpuestos contra una misma sentencia, dimanan de un juicio de menor cuantía promovido por la viuda y el hijo de un trabajador que murió al quedar atrapado por una máquina mientras prestaba sus servicios en la empresa que lo tenía contratado.

La demanda, dirigida contra la empresa, su encargado general y su gerente y fundada en los arts. 1902 y 1903 CC, fue desestimada en primera instancia por considerarse prescrita la acción conforme al art. 1968-2º del mismo Cuerpo legal. Pero interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia, rechazando la prescripción propuesta en su día por los tres demandados al contestar a la demanda, entró a conocer de la reclamación y, estimándola en lo sustancial, condenó solidariamente a los tres demandados a indemnizar a los demandantes, si bien la cantidad solicitada por éstos se rebajó al apreciar el tribunal una contribución causal de la propia víctima al resultado dañoso en proporción estimada del treinta por ciento.

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación, de un lado, la empresa y el demandado como encargado general de la misma y, de otro, el demandado en calidad de gerente. Como quiera que ambos recursos coinciden en parte al impugnar determinados puntos de la sentencia recurrida, las cuestiones que escalonadamente se someten a la consideración de esta Sala mediante sus motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, son la prescripción de la acción, la subsunción de los hechos en los arts. 1902 y 1903 CC y, finalmente, la imputación de quien, demandado como gerente de la empresa, ha interpuesto su recurso de casación por separado.

SEGUNDO

A combatir el rechazo de la prescripción de la acción se dedica el motivo primero de cada uno de los dos recurso citando como infringido el art. 1968-2º CC. Los recurrentes alegan, en síntesis, que aun cuando se siguieran actuaciones penales por los hechos y en ellas se omitiera tanto el ofrecimiento de acciones a los luego demandantes como la notificación a éstos del auto de archivo, tales omisiones habrían sido indiferentes en este caso por cuanto los actores siempre permanecieron ajenos a tales actuaciones y, por tanto, su propia inactividad a lo largo de casi cuatro años sería reveladora de desidia o desinterés en el ejercicio de la acción de los arts. 1902 y 1903 CC, argumentos a los que añaden el de la diferencia entre perjudicado y ofendido, que es a quien únicamente se refiere el art. 109 LECrim., y el de la precedencia a la demanda civil de una demanda interpuesta ante el orden jurisdiccional social que no fue estimada en la medida esperada por los actores.

Estos motivos, sin embargo, han de ser desestimados. Si ya la decisión del tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción con base en la omisión del ofrecimiento de acciones al perjudicado, contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 196/88 y 220/93 y en la de esta Sala de 25 de marzo de 1996 (recurso 2797/92), expresamente citadas por la sentencia recurrida, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales (SSTC 89/99 y 298/00), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 LECrim. y que, en lo que más importa al caso aquí examinado, puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional" (STC 298/00, FJ 4º.4); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles (STC 298/00, FJ 5º.3). Finalmente, la distinción entre ofendido y perjudicado que uno de los recursos considera decisiva no lo es tanto, pues el art. 783 LECrim, disposición general del procedimiento abreviado que creó la LO 7/88, extiende claramente el llamado ofrecimiento de acciones también al "perjudicado", y el apartado 4 del art. 788 de la misma Ley, antes de su derogación por la de asistencia jurídica gratuita, reconocía el derecho a tal asistencia "a los perjudicados por el hecho punible o sus herederos".

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso interpuesto conjuntamente por la empresa y su encargado general y el motivo segundo del otro recurso combaten la subsunción de los hechos en el art. 1902 CC, fundamentalmente por entender que se debieron a culpa exclusiva del propio trabajador, si bien mientras en este último recurso sólo se cita como infringido dicho precepto, en aquél también se citan en igual concepto el art. 1903 del mismo Cuerpo legal, los arts. 89 y 92 de la Ordenación General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-71 y el art. 41 del RD 1945/86, de 26 de mayo, que aprobó el Reglamento de Seguridad de las Máquinas.

Antes de pronunciarse sobre estos dos motivos conviene transcribir los hechos que la sentencia impugnada declara probados, porque es jurisprudencia constante de esta Sala que pueden revisarse en casación los juicios de valor sobre la culpa del demandado o demandados y sobre el nexo causal entre acción u omisión y daño, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ni la realidad y cuantía del daño causado (SSTS 31-1-97 en recurso 786/93, 26-2-98 en recurso 86/96 y 4-6-01 en recurso 1071/96 entre otras muchas). Tales hechos se constatan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que literalmente reza así: " Juan Pedro de 32 años de edad casado con Doña Juana y con un hijo de nueve años de edad, que como obrero y con la categoría oficial de 3ª y con un sueldo mensual de 132.447 pesetas, prestaba sus servicios para la empresa demandada Vinialcoholera de Badajoz S.A. y cuyo trabajo y producción planificados y vigilados por los también demandados Don Carlos Jesús , gerente de la Empresa y Don Juan Alberto , encargado general de la misma y a quienes compete guardar y hacer cumplir la reglamentación que regula las obligaciones y cuidados sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo el día 19 de Julio de 1.991, sobre las 14,30 horas como el citado trabajador tuviese a su cargo entre otros cometidos, vigilar y cuidar el funcionamiento de la máquina y cinta transportadora que trasladaba la casca, al secadero antes de ser sometida a otros procesos como producto residual y al advertir como sucedía con bastante frecuencia que la cinta transportadora se había atascado, bajó al foso donde se encontraba el rodillo motriz que movía el sistema y que carecía de protección y sin desconectar el interruptor de corriente que se hallaba situado en nivel y lugar distinto y a bastante distancia del foso tal como con anterioridad se había hecho en numerosas ocasiones y utilizando una barra, lo que era conocido y tolerado por sus principales, en circunstancias no muy bien determinadas pues el obrero no estaba acompañado por ningún compañero que le pudiese auxiliar ya que practicaba solo dicha operación intentó reparar la avería pero fue atrapado por los engranajes de la máquina, quedando enganchado por el brazo, lo que le produjo tan graves lesiones que falleció en el acto".

El tribunal de apelación consideró que estos hechos constituían un ilícito civil de los arts. 1902 y 1903 CC, en relación con los art. 89 y 92 de la Ordenación General más arriba citada, por haberse omitido "un deber objetivo de cuidado, cual era el de proteger la cinta y el sistema, en el lugar donde se ocasionaban con frecuencia los atascos y tener un interruptor en el foso" y porque la situación en que se desarrollaba el trabajo era proclive a que los trabajadores no cortasen la corriente y por ser "fácil de prever para los vigilantes y organizadores del trabajo que una repetición de actos continuos como el que realizó el obrero podía tener algún día un desenlace fatal", máxime cuando también se había probado que "la Dirección imponía y presionaba a los obreros a fin de que obtuviesen rendimiento y alta productividad, incluso con un elevado número de horas extraordinarias" y que "el sistema carecía de protección y el foso no tenía un interruptor que se pudiera accionar para parar la máquina caso de que se pusiese en movimiento y atrapase a un trabajador", lo que motivó una sanción a la empresa por la Inspección de Trabajo por falta grave, conjunto de circunstancias que conducía a afirmar la culpa de los demandados y el nexo causal entre ésta y el daño, por más que también la propia víctima hubiera contribuido causalmente a su producción.

Pues bien, los juicios de valor del tribunal de instancia sobre culpa y nexo causal se ajustan plenamente al sentido del art. 1902 CC y por tanto los motivos que se examinan han de ser desestimados, ya que el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos, deber objetivo incumplido en el caso examinado no sólo porque la indebida forma en que se remediaba la frecuente paralización de la cinta transportadora era algo habitual en la vida diaria de la empresa, redundando evidentemente en provecho de una mayor producción y por tanto en beneficio de ésta, y sin embargo nada se hizo en su seno para ponerle freno pese al indudable riesgo que entrañaba, sino también porque, contra los argumentos de los recurrentes acerca de la inoportunidad tanto de proteger una maquinaria que precisamente estaba instalada dentro de un foso por razones de seguridad como de dotarla de un interruptor cercano que no habría hecho sino aumentar la inseguridad, lo cierto es que un interruptor de paro al alcance del trabajador que en un momento dado se dedicase a remediar la paralización de la cinta sin duda habría disminuido el riesgo de resultados dañosos como el que se produjo.

Finalmente, la propuesta de aumentar el porcentaje de contribución de la propia víctima al daño, contenida al final del motivo articulado en el recurso conjunto de la empresa y su encargado general, también ha de rechazarse por ser doctrina de esta Sala que dicho elemento pertenece al ámbito de facultades del tribunal de instancia y no puede ser revisado en casación (SSTS 6-5-97 en recurso 2666/93, 11-7-97 en recurso 599/93 y 15-12-99 en recurso 1408/96), doctrina que a su vez desvirtúa el argumento de que la contribución causal de la víctima elimina la responsabilidad de la empresa como parece sugerirse con la cita en uno de los recursos del art. 84.5 de la Ley General de Seguridad Social en contraste con su apartado 4.

CUARTO

Procede examinar por último los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto por quien fue demandado como gerente de la empresa, ya que, fundados en infracción de los arts. 1903 CC (en relación con el art. 533.4ª LEC 1881), y 24 y 14 CE respectivamente, los tres tienden por igual a la exoneración de dicho demandado-recurrente bajo los argumentos de que en realidad era un empleado más de la empresa, de su derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, ya que injustificadamente la demanda no se dirigió contra "personas de igual condición, de incluso mayor responsabilidad e interés" que este recurrente.

Estos motivos sin embargo han de ser igualmente desestimados por las siguientes razones:

  1. - La relevancia de las funciones de este demandado-recurrente resulta de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y que por tanto sólo pueden rebatirse en casación mediante uno o varios motivos autónomos fundados en infracción de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 17-5-99, 20-10-99 y 27-4-01 entre otras muchas). En consecuencia un motivo que, como el tercero articulado por este recurrente, da por sentado que él era un empleado más, frente a declaraciones del tribunal de instancia tan terminantes como que el trabajo y producción eran planificados y vigilados por aquél en cuanto gerente de la empresa, que "daba órdenes directas a los trabajadores y les presionaba para una mayor actividad" y que tenía poderes de la empresa, incurre manifiestamente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

  2. - La presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución no es por regla general aplicable en el ámbito del proceso civil, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, más concretamente, que no opera en los procesos civiles sobre culpa extracontractual (SSTC 367/93 y 59/96 y SSTS 23-3-93 en recurso 1919/90, 19-6-97 en recurso 1746/93, 8-7-97 en recurso 1959/93, 20-10-97 en recurso 2789/93 y 12-6-98 en recurso 26/94)

  3. - Tampoco el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución puede conducir al efecto que pretende este recurrente, no sólo porque la solidaridad que rige en esta materia sitúa al demandado en el trance de exonerarse porque su acción u omisión no sean incardinables en el art. 1902 CC, sin que haya lugar por tanto a proponer falta de litisconsorcio pasivo necesario ni a exonerarse totalmente por la hipotética contribución al daño de otros sujetos no demandados, sino también porque no se aporta ninguna sentencia que sirva de término de comparación y, en cambio, sí son muchas las sentencias de esta Sala que compatibilizan en casos similares al aquí examinado la culpa de la empresa con la de alguno de sus empleados que tengan poderes de dirección sobre el trabajador que sufra el daño (así, SSTS 12-6-00 en recurso 2399/95, 20-9-00 en recurso 1767/96, 2-7-01 en recurso 1464/96 y 13-12-01 en recurso 2375/96).

QUINTO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos e imponer las costas a las partes recurrentes, conforme dispone el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª Dionisia Vázquez Robles y Dª Rosa María Alvarez Alonso, en las respectivas representaciones ya indicadas en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 65/96, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz .-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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