SAP Madrid 167/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:3363
Número de Recurso691/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 691 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de marzo dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1234/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Miguel , representado por el Procuradora D. JORGE DELEITO GARCÍA, y de otra, como apelada MIRADOR 13 S.L, representada por la Procuradora Da. PALOMA MANGLANO TOVAR, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 1234/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2007 , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la entidad MIRADOR, 13, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en este proceso".

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Jose Miguel , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Mirador 13 S.L.Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia de 1 de marzo de 2007 parte de los hechos acreditados (fundamento de derecho segundo) cuales son el contrato suscrito entre las partes el 11 de octubre de 2001 que tenía por objeto la gestión de cobro de dos letras de cambio contra los aceptantes de las mismas, que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera , y al no efectuarse el pago voluntario, el actor otorgó el correspondiente poder para pleitos a favor de Procuradores y letrados designados por la demandada, y tras seguirse juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al ahora demandante, que son las que se reclaman. Y entiende que se trata de un contrato de mandato (Fundamento de derecho tercero), que fue debidamente cumplido por la demandada, sin que, de igual modo, pueda apreciarse responsabilidad extracontractual, al no apreciarse culpa o negligencia de la demandada, sin que pueda especularse sobre la suerte que hubiera corrido un eventual recurso de apelación contra la sentencia recaída en juicio cambiario, y sin que se hayan devengado costas por el recurso declarado desierto.

El recurso de apelación formulado por el demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Aplicación indebida del artículo 1709 Código Civil , regulador del contrato de mandato, por cuanto ambas partes pactaron un contrato de arrendamiento de servicios, tal y como se hace constar en el documento suscrito. Máxime cuando en el contrato se establece la imposibilidad de revocación por parte del Sr. Jose Miguel , así como la imposibilidad de sustitución, y sin capacidad de decisión por parte del mandante, por cuando de no acatar las decisiones de Mirador 13, se vería obligado a satisfacer la máxima remuneración, y de igual modo, respecto de la cláusula tercera , en cuanto al deber de otorgar poder general para pleitos.

  2. - Infracción del artículo 1256 Código Civil a tenor de lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta del contrato. El contrato establece todas las condiciones a favor de la demandada, pero ninguna para las ocasiones en que pudiera serle perjudicial, como es lo acaecido en el presente caso, la pérdida de costas, pues si este gasto no se encuentra contemplado, deberá determinarse que serán a cargo de quien está obligado a sufragar los gastos derivados del procedimiento, esto es Mirador 13. El Sr. Jose Miguel suscribe un contrato tipo de adhesión, y sin que se pueda tener en cuenta su condición de licenciado en derecho.

  3. - Error en la apreciación de la prueba documental. La demandada, al menos desde el mes de enero de 2002, fecha en que le remite el telegrama el Señor Baltasar , tiene antecedentes para estudiar el tema encomendado y por lo tanto, conocimiento de la viabilidad de la gestión de cobro, pudiendo acudir a su prerrogativa de "concluir el contrato". Los presuntos deudores parece que en ningún momento se oponen al pago voluntario (extremo recogido en el contrato) resultando argumentada la improcedencia del mismo, entregando según parece documentación al respecto, a tenor del telegrama que envían a Mirador 13, cuyo contenido queda reflejado en el hecho tercero párrafo quinto del escrito de contestación a la demanda. Por otro lado, la sentencia obtenida en el procedimiento entablado por orden de Mirador 13, claramente señala la improcedencia de la presentación del juicio ejecutivo instado por la demandada (folios 340 y siguientes), y en la misma consta escrito a mano la indicación y reconocimiento de la improcedencia del juicio entablado y su causa. Y de los fundamentos de la sentencia, se debe concluir en la improcedencia de la afirmación sostenida por el Juzgado "a quo" relativa al impecable proceder de la demandada, y la dejación del recurso preparado, haciendo dejación de su derecho a interponerlo. Por último, y en relación a la abundante correspondencia habida entre las partes (documentos 365 y siguientes de la demanda), se constata que la interpretación que lleva a cabo la sentencia es inaceptable, por cuanto con la misma la demandada pretendió eludir su responsabilidad, pretendiendo hacer recaer sobre el demandante la obligación de decidor sobre el recurso preparado por ellos, y con ello obviar el pago de las costas que aquí se reclaman.Por lo que se solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estime la demanda en los términos contenidos en el suplico de la misma.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de apelación viene dado en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el 11 de octubre de 2001 (documento 2 de la demanda, folio 28), que en la sentencia apelada se considera como un contrato de mandato a los efectos del artículo 1709 Código Civil al establecer "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra", mientras que por el apelante entiende que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, a los efectos del artículo 1544 del mismo texto legal "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", máxime cuando en el contrato celebrado no se establece la facultad de revocación (artículo 1732 CC ) ni sustitución (artículo 1721 CC ).

Respecto de la naturaleza jurídica del mandato y su diferencia con figuras afines, como puede ser el arrendamiento de servicios, la doctrina y jurisprudencia no han sido unánimes, así respecto de la doctrina García Valdecasas entiende que la esencia del mandato y su diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios se encuentra en el criterio o elemento de la sustituibilidad. Por otra parte, Santos Briz señala que el Código Civil se fija en la representación como nota esencial de este contrato, como se deriva del artículo 1725 al dar a entender que el mandatario cuando obra en concepto de tal, obliga al mandante frente a la parte con quien contrata, por lo que para el Código Civil es esencial que el mandatario ostente la representación directa, lo que no implica que no pueda existir mandato sin representación y representación sin mandato, como se deriva del artículo 1717 del Código Civil . Por último, O´Callaghan entiende que el mandato tiene su esencia - elemento definidor- en el objeto, que es la actividad jurídica, en el sentido de realización de actos jurídicos, y se puede definir con Albaladejo, como el contrato consensual por el que una persona (mandatario) se obliga hacia otra (mandante) a realizar un acto jurídico por cuenta de ésta.

Criterio este ultimo que ha seguido la jurisprudencia, así STS 26 de marzo de 2007 recurso 795/2000 "Segunda, el mandato. El concepto que da el artículo 1709 del Código Civil y que completan doctrina y jurisprudencia (sentencias de 27 de noviembre de 1992, 21 de diciembre de 1992 ) se centra en la idea del acuerdo expreso o tácito por el que una persona -mandatario- se ha obligado hacia otra -mandante- a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta" y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Mayo 2007, recurso 4563/1999 "lo cual merece la calificación de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código civil y no de mandato, cuya esencia es la actividad jurídica,...

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