SAP Madrid 23/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2008:4552
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario nº 2/2006

Juzgado Instrucción nº 2 Alcorcón

Rollo de Sala nº 25/2007

PONENTE:PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 23/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

Magistrados )

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA )

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO )

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN )

_______________________________)

En Madrid, a doce de marzo de dos mil ocho.

VISTO en juicio oral y público el sumario nº 2/2006,procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, seguido por delito de homicidio consumado, homicidio intentado y lesiones, contra los procesados Carlos Daniel, de nacionalidad polaca, NIE NUM000, nacido en Czeland (Polonia), el día 30-07-1970, hijo de Julián y Anna, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 24-08-2005, prorrogada por auto de 3-07-07 por dos años; Salvador, de nacionalidad polaca, Carnet de la República Polaca NUM001, nacido en Legionowo (Polonia), el día 8-01-1970, hijo de Rysard y Krystyna, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y Diego, DNI nº NUM002, nacido en Madrid, el día 30-01- 1973, hijo de Santiago y Josefa, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por don José Luis Cobo López, y dichos procesados, representados por D. Carlos Plasencia Baltes, D. Domingo Lago Pato y Dña. María Josefa Santos Martín, respectivamente, y defendidos por los Letrados, por el 1º, D. Jacobo Teijelo Casanova, por el 2º, D. Alberto Holgado Lanillos y,por el 3º, D. Francisco José Abolafía Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal ; un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP ; un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP ; y una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP.

Responden en concepto de autor (art. 28 CP ), el procesado Carlos Daniel de los delitos de homicidio; Diego, del delito de lesiones, y Salvador, de la falta de maltrato, todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, para los que solicitó la imposición de las penas siguientes: a Carlos Daniel, por el delito de homicidio consumado 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, expulsión, y por el homicidio intentado, 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; a Diego, por el delito de lesiones 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y a Salvador 30 días de multa, a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y costas.

Responsabilidad Civil: Diego indemnizará a Salvador en la cantidad de 600 euros por las lesiones y 300 euros por las secuelas. El procesado Carlos Daniel indemnizará a Melisa, en la cantidad de 150.000 euros, a Laura en la cantidad de 8.500 euros y a Diego en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La defensa del procesado Carlos Daniel, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y no cabía hablar de responsabilidad criminal ni referirse a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía la libre absolución.

TERCERO

La defensa del procesado Salvador, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por lo que procedía acordar la absolución.

CUARTO

La defensa del procesado Diego, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideró que Diego sufrió lesiones con una navaja y además recibió golpes; en legítima defensa intentó repudiar dichas agresiones por lo que agarrando una bolsa de plástico que encontró en el suelo, intentó zafarse de sus agresores, pero lo que se encontraba en dicha bolsa resultó ser un "hueso de jamón". Fue agredido con una navaja y él se defendió con un hueso de jamón, por lo que procede aplicar la eximente completa contenida en el art. 20.4 del Código Penal y acordar la absolución.

Sobre las 00:00 horas del día 24 de agosto de 2005, los procesados, Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Salvador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se acercaron a Bernardo y al también procesado Diego, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, cuando estaban sentados en un banco del parque de la calle Sierra de Albarracín, de Alcorcón, para pedirles un cigarro. Al contestarles que sí tenían tabaco pero que era para ellos, Carlos Daniel cogió por los pelos a Bernardo y lo tiró al suelo y Salvador dio un puñetazo en la cara -sin que ocasionara lesión- a Diego, quien para zafarse le golpeó en la cabeza con un hueso de bovino que había en una bolsa de plástico próxima a él; lo que le ocasionó una herida inciso-contusa en región frontal de 5 cms de longitud que precisó sutura con grapas, herida que tardó en curar 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 5 cms de longitud curvada cerca de la línea del cabello. Tras lo cual, Carlos Daniel y Salvador se fueron corriendo del lugar.

Lugar al que volvieron para vengarse, poco después, provistos de sendos cuchillos en las manos, el de Salvador marca IKEA de más de 21 cms de longitud de hoja y el de Carlos Daniel de 19 cms de longitud. Venganza que sólo llevó a cabo Carlos Daniel quien dirigiéndose a Diego le lanzó una cuchillada al cuello que -a pesar de que éste retrocedió y levantó el brazo derecho para evitar que le alcanzara de pleno- le ocasionó tres heridas: 1.-una herida incisa en región medioanterior del cuello, de 7 cm de longitud, con dirección oblicua desdendente, de izquierda a derecha, que precisó sutura; 2.-herida incisa superficial en zona lateral derecha anterior del cuello, prácticamente alineada con la anterior; y 3.-herida incisa en tercio superior de antebrazo derecho, dirección oblicua descendente de izquierda a derecha, que precisó puntos de sutura. Lesiones que tardaron en curar 60 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: una cicatriz de 7 cms en región medio- anterior del cuello; cicatriz de 2 cms en región lateral derecha anterior del cuello; cicatriz de 5 cms en antebrazo derecho, región antero-lateral del 1/3 superior, y trastorno de estrés postraumático. Diego, que tenía un historial de politoxicomanía, estaba sometido al tiempo de los hechos a tratamiento compensatorio del mismo.

Al comprobar Diego como sangraba se alejó para recabar atención médica inmediata.

Sin solución de continuidad a la agresión referida, Carlos Daniel se volvió hacia Bernardo y le lanzó una cuchillada al cuello que le alcanzó la arteria carótida izquierda; tras lo cual dijo, le he matado, y se marchó del lugar con el cuchillo mencionado. Avisada de inmediato la policía, mientras una patrulla atendía a Bernardo otra emprendió la búsqueda de dicho agresor al que detuvo poco después, por los datos facilitados del mismo; aprehendiendo la policía dicho cuchillo del lugar en que Carlos Daniel lo había tirado al percibir la presencia policial.

Bernardo sufrió una herida incisa con ojal de entrada de unos 5,5 cms de longitud, de 8 cms de profundidad, en la región lateral izquierda del cuello, que seccionó de un modo importante la arteria carótida izquierda; que por la intensidad lesiva y la masiva pérdida de sangre que sufría le produjo un shock hemorrágico que determinó su fallecimiento casi inmediatamente. Bernardo había nacido el día 8-2-1965, estaba soltero, y tenía una hija de 16 años de edad, Melisa, fruto de una relación sentimental con Marí Juana. Su madre, con la que no convivía, se llama Laura.

Salvador también fue detenido poco después, llevando oculto en la espalda el cuchillo IKEA mencionado con el que no consta que hubiera agredido a nadie.

El procesado Carlos Daniel se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de agosto de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Sobre el delito de lesiones y la falta de maltrato del párrafo primero del factum.

PRIMERO

Los hechos declarados probados en el párrafo primero del factum son constitutivos de una falta de maltrato tipificada en el art. 617.2 del Código Penal, sufrido por Diego quien recibió un puñetazo en la cara por parte de Salvador, agresión -que no le ocasionó lesión- de la que este es responsable en concepto de autor.

También son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, las ocasionadas a Salvador, por Diego, quien al golpearle en la cabeza con un hueso de bovino le produjo una herida inciso- contusa en región frontal de 5 cms de longitud, que requirió de 10 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales; quedándole una cicatriz de 5 cms de longitud curvada cerca de la línea del cabello (fols. 106, 107, 311 e informe de sanidad del folio 311, ratificado en el juicio oral).

Herida que es subsumible en el art. 147.1 CP al haber precisado para su curación, independiente de la mera atención facultativa, la sutura de las heridas con grapas, acto médico-quirúrgico al...

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