STS 1071/2007, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1071/2007
Fecha22 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradon, en nombre y representación de la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS, SEÑALADAS COMO Nº NUM002 DE LA CALLE002 Y NUM003 DE LA CALLE003, y el Procurador D. Celso Marcos Fortin, en nombre y representación de D. Carlos Hernández Cano, S.A., contra la Sentencia dictada en diecisiete de mayo de dos mil por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 645/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 203/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat. Ha sido parte recurrida la Entidad "SAUTER IBERICA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat nº 7 conoció de los siguientes procedimientos :

  1. Juicio de Menor Cuantía nº 203/92, promovido por SAUTER IBERICA, S.A., en reclamación de

    36.725.565 pesetas, al que fueron acumulados los siguientes.

  2. Juicio de Menor Cuantía nº 53/93, por el mismo importe, también promovido por SAUTER IBERICA, S.A., ante el mismo Juzgado.

  3. Juicio de Menor cuantía nº 59/93, promovido por ATLANTIS CIA DE SEGUROS, S.A., en reclamación

    de 1.288.200 pesetas (Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet nº 1)

  4. Juicio de Cognición nº 406/93, promovido por MAPFRE CATALUNYA I BALEARS, S.A., en reclamación de 261.100 pesetas. (Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet nº 1)

  5. Juicio de Cognición nº 48/94, promovido por OCASO, S.A., en reclamación de 186.564 pesetas( Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet nº 8)

    Todos ellos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS Nº NUM002 DE LA CALLE002 Y Nº NUM003 DE LA CALLE003 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y la CIA. DE SEGUROS SCHWEIZ, y el Menor Cuantía 53/93 (sub b), además, contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.

    Por Auto de 16 de enero de 1997 fue admitido como "interviniente adhesivo litisconsorcial de la Comunidad de Propietarios" D. Felipe .

SEGUNDO

Los diversos actores reclaman indemnización por daños causados por inmisión de agua, ya que entre el 29 de febrero y el 1 de marzo de 1992 se inundaron diversos locales del inmueble que ocupa el nº NUM002 de la CALLE002 y el nº NUM003 de la CALLE003, de L'Hospitalet de Llobregat, edificios que integran una única Comunidad de Propietarios constituida en régimen de Propiedad Horizontal, a causa de un escape procedente de la conducción de agua que suministra al nº NUM002 de la CALLE002 .

Las demandas fueron dirigidas originariamente contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 nº NUM002 (los antes relacionados sub a, c, d, e), o contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE003 nº NUM003 (el relacionado sub b). Comparecieron los demandados y se alegó, en trámite de la comparecencia prevista en los artículos 691 y sigs. LEC 1881, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la única comunidad de propietarios existente en el edificio, que es la formada por las comunidades de propietarios de pisos y/o locales en las fincas nº NUM002 de la CALLE002 y nº NUM003 de la CALLE003 . Puso de relieve el Juzgado la carencia de capacidad procesal de las comunidades demandadas, al considerar que la constituida por el entero edificio, integrada por ambos inmuebles, era quien tenía capacidad, de modo que por Auto de 11 de junio de 1996 excluyó a las "comunidades" demandadas y habilitó a las partes actoras para la subsanación del defecto mediante aportación de nuevas demandas dirigidas contra la única Comunidad de Propietarios, resolución confirmada por Auto de 9 de julio siguiente, que desestimó los recursos presentados contra la anterior resolución.

Las partes demandantes corrigieron sus respectivas demandas, dirigiéndose contra la Comunidad de Propietarios formada por ambos inmuebles en conjunto. Emplazada, la Comunidad compareció y se opuso a las demandas.

Por Auto de 16 de enero de 1997 fue admitido como "interviniente adhesivo litisconsorcial" de la Comunidad D. Felipe, quien, sin haber sido llamado expresamente al juicio, había comparecido como vecino de la escalera de la CALLE003 . Esta intervención ha sido apoyada en el artículo 7.3 LOPJ, como gestor de un grupo que resulta afectado por el litigio.

TERCERO

Seguido el juicio por sus trámites, el indicado Juzgado dictó Sentencia en 2 de diciembre de 1998, con el siguiente Fallo:

".. estimando parcialmente las demandas, debo condenar y condeno a SCHWEIZ, COMPANIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hasta el límite máximo de 1.000.000,- pesetas), y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN REGUMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO QUE OCUPA LOS Nº NUM002 DE LA CALLE002 Y NUM003 DE LA CALLE003, solidariamente, a que indemnicen a SAUTER IBERICA, S.A. en la cantidad de 36.239.540 pesetas, y a las restantes codemandantes en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia como importe de los daños y perjuicios objeto del presente juicio (sin que las cantidades puedan superar las sumas reclamadas por cada actora en sus respectivos escritos de demanda). Se absuelve a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. de los pedimentos contra ella formulados. Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia y una séptima parte de las comunes, salvo la codemandada absuelta, cuyas costas pechará SAUTER IBERICA, S.A..."

CUARTO

La sentencia fue apelada por las representaciones de OCASO, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. CALLE002 Nº NUM002 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, D. Felipe, y se adhirió SAUTER IBERICA,S.A.. Conoció de la alzada la Sección 17ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 645/99. Esta Sala, por sentencia dictada en 17 de mayo de 2000, desestimó los recursos interpuestos por la Comunidad de Propietarios y por D. Felipe y estimó los interpuestos por las representaciones de SAUTER IBERICA y de OCASO, S.A., por lo que, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, dejó sin efecto la condena en costas impuesta a SAUTER IBERICA, S.A. en el Auto de 11 de junio de 1996 y condenó a Schweiz y a la Comunidad a pagar también a SAUTER IBERICA la cantidad de 186.584 pesetas, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en la alzada. La Sentencia se acordó por mayoría, formulando Voto Particular el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombáu quien proponía que, con estimación del recurso presentado por D. Felipe, debían ser absueltos los copropietarios de la subcomunidad de la C/. CALLE003, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

QUINTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto Recurso de Casación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASA SEÑALADAS COMO NUMERO NUM002 DE LA CALLE002 Y NUM003 DE LA CALLE003 y D. Felipe . El Recurso formulado por la Comunidad presenta cinco motivos de casación, uno acogido al ordinal 3º y los restantes al 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso presentado por D. Felipe, cinco motivos, cuatro acogidos al ordinal 4º y uno al 3º del artículo 1692 LEC 1881 . Los recursos fueron admitidos por Auto de 12 de septiembre de 2003 .

SEXTO

Oportunamente, la representación de SAUTER IBERICA, S.A. ha presentado escrito de impugnación.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- El debate en la primera instancia.-I.- El Juzgado de Primera Instancia fija los hechos básicos señalando que entre el 29 de febrero y el 1 de marzo de 1992 (en fin de semana) se inundaron diversos locales del inmueble a causa de un escape procedente de la conducción de agua al nº NUM002 de la CALLE002 . En concreto, según el dictamen pericial, el escape se produjo en la sección comprendida entre el muro perimetral del edificio y la batería de contadores, a causa de la deficiente unión entre un tramo del tubo de alimentación y la válvula de retención situada a continuación, sumada a la falta de anclaje del resto del conducto situado entre la válvula y el paso del forjado. La póliza de seguro vigente cubría la responsabilidad civil por daños a terceros hasta el límite de un millón de pesetas. A consecuencia de la inundación se ocasionaron múltiples daños en los locales ocupados por Sauter Ibérica, S.A. y otros tres propietarios, que fueron indemnizados por las Compañía de Seguros Atlantis, Ocaso y Mapfre.

  1. El Juzgado desestimó la excepción de prescripción, entendiendo que las reclamaciones dirigidas contra la Comunidad de la CALLE002 nº NUM002 "surten plenos efectos interruptivos", puesto que revelan sin equívocos la voluntad de los perjudicados de exigir la satisfacción de sus derechos, además de que la aseguradora Schweiz las ha recibido, y ha de estar obligada solidariamente, y se ha de aplicar el artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil .

  2. El Juzgado desestima los argumentos de D. Felipe, cuya representación ya sostuvo en la primera instancia que la obligación de resarcir debería recaer exclusivamente sobre los propietarios de los departamentos ubicados en una parte del edificio, la correspondiente al nº NUM002 de la CALLE002, toda vez que sólo a ellos va destinada el agua que discurre por el tramo de conducción en que se produjo el escape. El Juzgado no comparte esta posición por tres argumentos : la propietaria de la conducción es la comunidad entera; hay negligencia por parte de todos los copropietarios, y no sólo de los vecinos del nº NUM002 de la CALLE002 ; los Estatutos de la Comunidad reconocen que son propiedad común las conducciones de agua potable desde la salida del cuarto de máquinas hasta la entrada de cada contador (artículo 3 .c) y se limitan a establecer reglas para contribución a los gastos, sin exonerar de deberes de vigilancia y mantenimiento. El Sr. Juez de Primera Instancia realiza a continuación una observación sobre la posibilidad de que "los argumentos del Sr. Felipe puedan ser tomados en consideración a la hora de que la comunidad de propietarios distribuya entre sus componentes la obligación de pago".

  3. Considera el Juzgado que ha habido negligencia, por lo que no acepta la tesis de que el siniestro fuera debido a caso fortuito, y absuelve a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., puesto que no ha incurrido en negligencia alguna.

  4. No procede la condena a intereses moratorios, dado que ha sido preciso - entiende el Juzgado - el litigio para determinar el importe exacto de las indemnizaciones.

    B.- Las cuestiones en apelación.-VI.- En la sentencia de apelación, se resumen, ante todo, las posiciones de las partes:

    1. Sauter Ibérica, S.A. combate la condena en costas que le fue impuesta por Auto de 11 de junio de 1996, por la indebida traída a los autos de las Comunidades de CALLE002 nº NUM002 y CALLE003 nº NUM003 . La demanda inicial se dirigía sólo contra la Comunidad de CALLE002, a la que pertenecían las instalaciones en que ocurrió el siniestro. Al alegarse litisconsorcio pasivo necesario, se interpuso nueva demanda contra la comunidad de CALLE003, solicitando la acumulación. Con ello, venían a juicio todos los posibles afectados y la decisión del Juzgado respecto de dirigir la demanda contra la comunidad total era, según esta apelante, innecesaria.

    2. La Comunidad de Propietarios alega:

      ba) La prescripción, por cuanto no fue emplazada antes de transcurrir el plazo de un año, ya que las demandas interpuestas contra las "comunidades parciales" no podrían interrumpir la prescripción. Además de que la actora Sauter Ibérica, propietaria de varias entidades del edificio, debía saber a quien demandaba.

      bb) La inexistencia de falta de diligencia. El defecto señalado por el perito (unión técnicamente incorrecta de la conducción) no podía ser conocido. La instalación reunía las condiciones reglamentarias. En 1988, además, se encargó la revisión, que dura cuatro años. bc) Dos circunstancias agravaron el siniestro: que ocurrió en la madrugada de un sábado, en un sótano, y no pudo ser detectado hasta el domingo; el accidente, además, se complicó porque las paredes divisorias de los locales, que son elemento común, no pudieron resistir el empuje del agua. La actora, además, tiene en el sótano material valiosísimo, pero carece de sistema de desagüe, alarma y prevención.

      bd) Se impugna la relación y la valoración de los bienes.

    3. D. Felipe alega, para justificar la inviabilidad de la reclamación contra los propietarios de pisos o locales en CALLE003 nº NUM003 :

      ca) Son dos casas distintas, que sólo tienen en común la pared medianera, pese a que registralmente forman una unidad.

      cb) Los propios Estatutos hablan de dos casas independientes, que de hecho funcionaban por separado, admitiendo que podían actuar como comunidades distintas.

      cc) Cada una de las casas tenía tubería propia, y la rotura tuvo lugar únicamente en perteneciente a la casa de CALLE002, NUM002 .

      cd) Se sostiene la individualización de culpas, en base a los siguientes argumentos:

      1. - El artículo 10 de los Estatutos, en el supuesto de daños causados por un propietario, ciñen la responsabilidad únicamente a éste. La regla puede extenderse al caso de un grupo de propietarios.

      2. - La Ley de Propiedad Horizontal no impone una responsabilidad solidaria. La nueva LPH, recogiendo una regla de la experiencia, solo obliga a la comunidad a responder cuando los daños no sean susceptibles de individualización.

      3. - Los Estatutos se refieren, como comunes, a los elementos de cada una de las casas independientes. El artículo 21 dice que cada escalera cuidará de ella y correrá con los gastos de mantenimiento.

      4. - La responsabilidad que impone el artículo 1902 CC está basada en la culpa, que sólo puede predicarse de los componentes de la comunidad de la CALLE002, NUM002 .

      5. - El actor principal, Sauter Ibérica, no es un tercero, sino uno de los integrantes de la comunidad afectada, a quien corresponde el deber de control y vigilancia de los elementos comunes de la casa.

    4. OCASO, S.A. alegaba:

      da) La sentencia pudo y debió concretar el importe de la condena.

      db) El informe del perito no pudo ser ratificado en Autos.

      dc) Los congeladores a que se refiere la Comunidad funcionaban después del siniestro, pero tras la reparación cuyo importe se reclama.

  5. La Sala de instancia formula la que denomina cuestión nuclear en los siguientes términos:

    ".. si de la rotura de la tubería y de los daños consiguientes debe responder la comunidad total del edificio o por el contrario, y dado que de hecho funcionaban dos comunidades diferentes y el tramo en que ocurrieron los hechos afectaba tan sólo a las canalizaciones de la casa situada en CALLE002, NUM002, deben ser los propietarios que componen esta última los únicos responsables..."

  6. La Sala analiza la cuestión a partir del tenor del título constitutivos, del título de adquisición y de los Estatutos aprobados por unanimidad en la Junta de Propietarios.

    1. Del título constitutivo (escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de 20 de noviembre de 1968, obrante a los folios 1397 y sigs. de los autos) destaca la descripción del inmueble, en la que se dice que "el inmueble tiene entrada por la CALLE003 nº NUM003 y CALLE002 nº NUM005, formando dos casas independientes con elementos comunes ambas por lo que no es posible su división material", y la de la planta de semisótano o bajo, que describe como formada por 10 locales, correspondientes 7 de ellos a la C/. CALLE002 y NUM004 a la C/. CALLE003 . El título remite a la LPH 1960 y al Reglamento.

    2. En cuanto al Reglamento, el artículo 3 .c) señala como de "propiedad común" "las conducciones de agua potable desde la salida del cuarto de máquinas suministradoras, hasta la entrada en cada contador particular". El artículo 17 dispone que los gastos de limpieza, servicios y administración "de la comunidad correspondiente a cada uno de los bloques serán abonados por partes iguales por la totalidad de los propietarios del bloque de que se trate". El artículo 2º pone a cargo de "los propietarios del bloque de que se trate" los gastos referentes a ascensor y montacargas, abono por conservación, impuesto, reparaciones, consumo de fuerza, etc." de cada bloque", a excepción de los locales de la planta baja y sótanos. Y el artículo 21, respecto de los "demás gastos de reparación, conservación y eventual reconstrucción de los elementos de carácter general, así como los demás gastos y cargas que no correspondan en concreto a uno solo de los bloques de que dispone la comunidad" establece que "serán satisfechos por los condueños proporcionalmente a su cuota respectiva en la Comunidad". El artículo 34 prevé la existencia de una sola Junta de propietarios para el total inmueble, con un solo Presidente y un único Secretario, que podrá ser Administrador, y dos VicePresidentes, uno elegido por los propietarios de la CALLE002 y otro por los de la CALLE003 . El artículo 49 previene que las primas de los seguros que afecten al inmueble "serán distribuidas en cuanto a su pago por todos los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas". De acuerdo con el artículo 50 la responsabilidad nacida de un hecho imputable por dolo, culpa o negligencia a uno solo de los condueños será a cargo de éste exclusivamente. El artículo 51 se refiere a los seguros "a que se hace mención en los dos artículos anteriores" y dispone que se contratarán por el Administrador o por el Presidente, "en nombre e interés conjunto de todos los apartamentos... y habrán de ser ratificadas por la Junta General de propietarios". El artículo 52 prevé que en caso de siniestro la indemnización sea percibida por el Administrador, con intervención del Presidente, depositándose su importe hasta que decida la Junta. Y el artículo 57 dispone que "las cuestiones relativas al alumbrado, ascensores, tendido de ropa y gobierno para el mejor uso del inmueble, en beneficio de los propietarios pertenecientes a cada bloque, podrán ser reguladas por los acuerdos de la comisión administradora del bloque respectivo o bien, en su defecto, por los usos y costumbres".

  7. Del examen del título y del Reglamento la Sala de Apelación obtiene las siguientes conclusiones :

    1. - Se afirma terminantemente que solo existe una Junta de propietarios para todo el inmueble, si bien se establece que también existen juntas para cada uno de los dos bloques.

    2. - A las juntas de cada bloque se encomienda lo relativo a gastos de limpieza, servicios, administración, portal de entrada y escalera, ascensor abonos por conservación... que se distribuirán entre sus componentes por partes iguales (arts. 17 a 20 )

    3. - Por el contrario, gastos de reparación, conservación y eventual reconstrucción de elementos comunes de carácter general, así como gastos y cargas que no correspondan a uno solo de los bloques, serán satisfechos por los condueños proporcionalmente a su cuota respectiva (artículo 21 ), sin que en ningún momento se exonere o atribuyan deberes de vigilancia o mantenimiento.

    4. - Las primas de los seguros (artículo 49 ) que afecten a todo el inmueble serán distribuidas en cuanto a su pago por todos los propietarios en relación a sus cuotas respectivas. Los seguros han de ser contratados por el Administrador o el Presidente y ratificados por la Junta General. El Presidente percibirá las indemnizaciones hasta que se decida su destino (artículos 51 y 52 )

    5. - Se especifica en el artículo 50 que la responsabilidad nacida de un hecho imputable por dolo, culpa o negligencia a uno solo de los condueños será de cargo de éste exclusivamente.

  8. La Sala considera probado que no se constituyó por los propietarios la comunidad general, habiendo funcionado de hecho dos comunidades independientes, una para cada bloque, con sus respectivas Juntas y cargos, en las que la distribución de los gastos que afectaban a cada uno se realizaba de acuerdo con las cuotas y no por partes iguales, como establecía el Reglamento. La Comunidad total solo se constituyó constante ya el litigio, cuando el Juzgado de Primera Instancia consideró que las comunidades particulares carecían de personalidad jurídica y que sólo la Comunidad total estaba legitimada. La Sala subraya, de las declaraciones de la Sra. Presidenta, entre otros extremos, este sistema de funcionamiento, así como que la tubería en que ocurrió el siniestro fue pagada enteramente por los "inquilinos de la CALLE002, sin que jamás se hubiera repercutido este gasto a los vecinos de la otra escalera". Además, la Sala comprueba que cada una de las comunidades de los bloques tenía concertada su propia póliza de suministro con la Sociedad General de Aguas de Barcelona.

  9. La Sala decide que esta situación de hecho, creada y consentida por los propietarios del inmueble, no puede prevalecer sobre lo ordenado en el título constitutivo. Para obtener esta conclusión se fija:

    1. En el esquema de la propiedad horizontal: concurrencia de un derecho singular y exclusivo sobre un espacio delimitado y otro derecho de copropiedad, lo que, en esencia, reclama la inseparabilidad de los elementos y la concatenación de los derechos. Aunque la realidad de los edificios múltiples ha impuesto la necesidad de crear subcomunidades inspiradas por la finalidad específica de una parte del edificio - dice la Sala - tal división, por los problemas que entraña, está sometida a una disciplina estricta que hace necesaria e imprescindible su consagración formal, que se ha de proyectar en el título constitutivo. No basta el acuerdo de voluntades; se requieren las formas externas ad solemnitatem. Entre otras decisiones jurisprudenciales, la Sala de instancia se refiere la Resolución de la Dirección General de Registros de 15 de noviembre de 1994 y a la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1999 . De acuerdo con la citada RDGRN, para señalar que sólo cabe reconocer la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto cuando dicha parte "objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de propiedad horizontal, debiendo en todo caso resultar de los Estatutos, de modo indubitado, que determinados asuntos habrán de ser decididos por una Junta que es especial por estar constituida solo por esos propietarios". La STS 21 de julio de 1999, en un supuesto en el que una comunidad formada por dos edificios, en la que las juntas de ambos edificios habían funcionado con independencia, habiéndose producido el efecto jurídico de un acuerdo tácito unánime de que cada portal contribuyese independientemente a los gastos del edificio, atendió al título constitutivo, y a la inscripción registral, en que figuraba el total edificio como una sola comunidad y exigió, para la modificación del título un acuerdo unánime de la Junta, dejando sin virtualidad los acuerdos tácitos.

    2. En la inaplicabilidad al caso de la doctrina de los propios actos, señalando que "dado que en el supuesto de autos la constitución de las subcomunidades se hizo extraestatutariamente y sin inscripción en el Registro, no puede su existencia fáctica derogar el hecho de la existencia y la responsabilidad de la única y sola comunidad.

  10. La Sala de instancia destaca que todos los problemas de autos tienen un solo y principal origen: el contrato de seguro del inmueble total solo cubre un millón de pesetas. Pero esta negligencia es imputable a todo el inmueble, pues solo el total inmueble estaba legitimado para contratar los seguros.

  11. En el recurso de Sauter Ibérica, S.A. la Sala entiende que no puede imputarse temeridad ni mala fe a dicha parte por haber demandado a la Comunidad de la CALLE002, NUM002 . Por lo que estima el recurso y deja sin efecto la imposición de costas efectuada por el Auto de 11 de junio de 1996 .

  12. En el Recurso de la Comunidad,

    1. No cabe estimar la excepción de prescripción. No hay inactividad en la parte actora. El siniestro tuvo lugar en 29 de febrero de 1992. La primera demanda arranca de 24 de julio de 1992.

    2. No hay por su parte falta de diligencia. La causa del siniestro se encuentra en una unión deficiente entre un tramo de 80 cms. del tubo de alimentación y la válvula de retención situada a continuación, unido a la falta de anclaje del resto del conducto situado entre la válvula y el paso del forjado. Se trata de una falta de diligencia de la Comunidad, a juicio de la Sala, pues la última revisión se dice efectuada en 1988 y la falta cuidado y control es imputable a la Comunidad y a todos y cada uno de sus componentes.

    3. Las circunstancias agravantes (fin de semana, falta de resistencia de las paredes divisorias de los locales, carencia de sistema de desagüe, alarma y prevención en el local de la actora) no son de apreciar. No se prueba que la actora incumpla prescripciones reglamentarias, y la fatalidad del accidente en fin de semana ninguna repercusión tiene en los hechos. Carece de consistencia la alegación de caso fortuito, pues es previsible la rotura de una tubería que se revisó por última vez cuatro años antes del siniestro, hecho que se pudo evitar con elemental diligencia.

    4. No se aprecian anomalías en las valoraciones ni en la relación de bienes efectuadas por la actora.

    5. Las demás actoras, que actúan por subrogación de los perjudicados, han acreditado haber satisfecho el importe de los daños. La realidad de los daños, dice la Sentencia, está fuera de toda duda.

  13. En el recurso de OCASO, S.A., procede su estimación, pues el importe reclamado ha sido efectivamente abonado al asegurado y se reclama únicamente el importe de reparación de los congeladores.

  14. Como se ha dicho, el Voto particular formulado discrepa sólo en punto a que, en la estimación del discrepante, ha de ser condenada la subcomunidad de la CALLE002 "quien exclusivamente tenía la vigilancia y control de la tubería comunitaria", y ello por dos razones :

    1. La aplicación de la responsabilidad extracontractual a los daños causados por una mala conservación de elementos comunitarios. En este punto, teniendo en cuenta que el origen de los daños se encuentra en la falta de mantenimiento de las instalaciones y éstas son comunitarias, debe responder la subcomunidad de la C/. CALLE002 por no haber observado la cautela requerida mediante el sostenimiento necesario, máxime cuando con anterioridad se había producido una reparación sin que por la subcomunidad se haya procedido a un seguimiento de la instalación. Resulta insuficiente que se haya encargado la reparación y posteriormente se desatienda la conservación del elemento.

    2. Aplicación de la doctrina de los actos propios y situación real de la finca. Se ha de tener en cuenta, a este efecto,

    1. - Que la Comunidad total del edificio no se ha constituido, salvo en el momento en que se impone por el Juzgado de Primera Instancia.

    2. - La reparación de la tubería y su control siempre ha estado a cargo de la subcomunidad de la CALLE002, sin que la otra subcomunidad hubiere tenido, en momento alguno, posibilidad de actuación ni hubiera sido requerida para ello.

    3. - Que la realidad física es de total independencia entre ambas subcomunidades y se extiende, en lo relativo a las instalaciones y tuberías de agua, a tener contadores independientes, suministros distintos y contratación de pólizas diferentes.

    4. - La tubería origen de los daños solamente discurre por los elementos de la C/. CALLE002, sin afectación alguna de los de la CALLE003 .

    5. - La responsabilidad civil, incluso, se encuentra cubierta por pólizas también distintas.

    "Atendida dicha realidad fáctica - concluye el Voto particular - los Estatutos de la Comunidad no pueden servir para extender la responsabilidad aquiliana a quien no participa, en modo alguno, del deber cuya infracción ha sido causante de los daños". A lo que se añade, entre otros razonamientos, que "la imputabilidad debe proceder de una omisión reprochable que no resulta aplicable cuando se carece de la posibilidad de control y disposición del elemento que le era totalmente ajeno" y que "los actos propios delimitan el quehacer respectivo de las subcomunidades y las actuaciones correspondientes a cada una de ellas, sin que pueda imponerse a los copropietarios de la CALLE003 una sanción que por toda la actuación precedente ha sido totalmente extraña a la conducta de sus integrantes".

    Los argumentos que han sido resumidos conducen al firmante del Voto particular a proponer la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe .

  15. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS SEÑALADAS COMO NUMERO NUM002 DE LA CALLE002 Y NUM003 DE LA CALLE003 .-

SEGUNDO

En el primero de los motivos, acogido al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 704 LEC 1881 . La infracción se habría producido cuando el Auto de 11 de junio de 1996, del Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat nº 7, apartó del procedimiento a las Comunidades de Propietarios de la CALLE002 nº NUM002 y de la CALLE003 nº NUM003, por falta de personalidad jurídica, en cuyo Auto se condenaba a las actoras al pago de las costas causadas y, una vez apelado dicho Auto junto con la apelación principal de la Sentencia, no fueron debidamente emplazadas ni llamadas a la apelación para poder defender sus posiciones, lo que les ha privado de poder defender el pronunciamiento favorable de costas relativo a las primeras demandas.

El motivo se desestima.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que se pide algo contradictorio. El Auto que separó a las subcomunidades (como se las ha llamado en la instancia repetidamente) de un único edificio que abre puertas a las CALLE002 nº NUM002 y CALLE003 nº NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat, y que está organizado como una única Comunidad, no podía al mismo tiempo considerar un defecto de capacidad y una falta de legitimación pasiva, y emplazar a quien no considera ni capaz ni legitimado. Lo que se propone por el Juzgado, y se acepta y verifica por los litigantes, es la sustitución de las "Comunidades" primeramente demandadas por la "Comunidad" organizada e inscrita. La doctrina de los propios actos, manifestación del principio de buena fe que exige una actuación coherente (artículos 7.1 CC y 11.1 y 2 LOPJ) impide atender, en este trámite, la petición formulada cuando la Comunidad, que ha representado a lo largo del procedimiento los intereses de los comuneros, ya considerados individualmente, ya por grupos, sin perjuicio de que un grupo de propietarios haya buscado un modo de hacer valer sus específicos intereses mediante una intervención adhesiva, ha podido verificar la petición de subsanación, y su reproducción en apelación, como el artículo 1693 LEC exige para la viabilidad de motivos en que se denuncie indefensión por infracción de normas relativas a actos y garantías procesales.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1968 II del Código civil, en relación con los artículos 1902, 1973 y 1974 y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

La posición de la recurrente reproduce las alegaciones formuladas en la instancia. Según ello, las reclamaciones dirigidas contra la Comunidad total del edificio se produjeron en septiembre de 1996, cuando el siniestro ocurrió en 29 de febrero de 1992, por lo que estarían prescritas (artículo 1968 II CC ) y la prescripción no ha sido interrumpida por las reclamaciones que se formularon contra las "Comunidades" de la CALLE002, NUM002 y de la CALLE003, NUM003 ., que serían, según la recurrente "personas distintas" de la Comunidad total a la que representa. Lo que estaría agravado por el hecho de que la actora forma parte de la propia Comunidad, pues es propietaria de varias "entidades". Se trataría de reclamaciones dirigidas frente a "personas distintas del deudor" que carecerían de efecto interruptivo. No habría interrumpido tampoco la prescripción la demanda dirigida contra la Compañía aseguradora SCHWEIZ, porque ésta no tiene póliza concertada con la Comunidad total del edificio, sino con la inicialmente demandada Comunidad de la CALLE002, NUM002 .

El motivo se desestima.

Las razones que ahora expone la recurrente ya han sido examinadas, y desestimadas, por el Juzgado y por la Sala de Apelación (Fundamento Jurídico Primero, sub II y sub XIV a).

Hay que convenir, en el fondo, con la apreciación realizada por los Juzgadores de instancia sobre la inviabilidad de la excepción de prescripción en este caso, aún cuando no se compartan todos sus argumentos. Así, como se ha visto antes (FJ Primero, A, II) el Juzgado invocaba, a favor de la improsperabilidad de la prescripción, que se había demandado a la aseguradora SCHWEIZ, lo que, al tratarse de una obligada solidaria, por aplicación del artículo 1974 CC, destruiría la excepción. Es claro que el efecto interruptivo que señala el artículo 1974 CC, como señaló el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, del que se hacen eco las SSTS de 14 de marzo y 5 de junio de 2003, solo se produce cuando se trata de obligaciones solidarias en sentido propio, y no puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia.

Pero el argumento central del recurso se refiere a que, al dirigir la acción contra las llamadas "subcomunidades", formadas por los propietarios cuyos locales dan a la CALLE002 (la primera demanda, que dio lugar a los autos 53/93) y a la CALLE003 (segunda demanda, autos 59/93), se estaría dirigiendo la acción a persona distinta del deudor, en el sentido que han dado a esta expresión decisiones como las de las SSTS de 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983, y otras que cita la parte recurrente.

Pero, de una parte, la falta de interpelación directa al deudor ha de ser entendida de un modo flexible, y siempre en el sentido de que no tendrá efecto interruptivo la interpelación que se dirija a persona absolutamente distinta. Así, de una parte, la jurisprudencia viene aceptando (desde la STS de 23 de junio de 1892, que cita la de 9 de julio de 1975,como las SSTS de 9 de julio de 1988, 7 de febrero de 1991, etc) el efecto interruptivo de la solicitud del beneficio de pobreza, cuando no hay aún una verdadera interpelación; o se reconoce ese mismo efecto cuando las actuaciones penales se han entablado contra personas distintas de aquella contra quien se dirige la acción civil (SSTS 30 de septiembre de 1993 ) o cuando no se alcanza un pronunciamiento sobre el fondo por carencias técnicas en el planteamiento, pues es decisiva "la voluntad activa de reclamación de daños" (SSTS 20 de junio de 1994, 14 de diciembre de 1977, 27 de mayo de 1983

, etc.). En el caso, tal voluntad y lo que alguna jurisprudencia ha denominado eliminación de la "presunción de abandono" como fundamento de la prescripción extintiva (SSTS 31 de enero de 1972, 14 de abril de 1973, 9 de julio de 1975, etc.), están fuera de duda.

Por otra parte, las primeras demandas se dirigen al mismo círculo de interesados, y no sólo revelan la voluntad de los actores de reclamar los daños, manifestada y actuada antes del transcurso del plazo del año a que se refiere el artículo 1968 II CC, sino que, aún cuando pueda estimarse que las carencias técnicas la hacían inviable, llegaba al círculo de interesados, lo que es, como veremos, más relevante que el dato, al que insistentemente vuelve una y otra vez el recurso, de la "personalidad jurídica" de la Comunidad de Propietarios, todavía no constituida en aquellos momentos, pues se actuaba a través de las juntas de los respectivos patios cuando, además, el dato de la personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, de por sí dudoso en una institución en la que las competencias atribuidas al colectivo organizado no eliminan la actuación individual ni, por ende, la responsabilidad de los propietarios, no es determinante para la solución del caso. Razones todas ellas que determinan la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC, de denuncia error de Derecho en la valoración de la prueba pericial, con infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil

, en relación con el artículo 1902 del mismo Código. El error de valoración se dice cometido en dos extremos: la causa del siniestro y la valoración de los daños. Según el recurso, en cuanto a la causa del siniestro, la prueba pericial señalaría que se trata de un defecto de instalación y la Sala de instancia la traduce en un defecto de mantenimiento. Y respecto de la valoración de los daños, el dictamen pericial, literalmente, dice que no puede valorar una serie de partidas, en tanto que la Sala considera probada la realidad de los daños.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que la valoración de la prueba y la interpretación de un documento son cuestiones distintas, por lo que no cabe denunciar error de Derecho en la valoración de la prueba y señalar como infringido un precepto que regula la interpretación de los contratos (SSTS de 10 de junio, 30 de septiembre, 11 y 27 de octubre de 2004, 28 de abril de 2005, etc.). Además, la denuncia de error de Derecho en la valoración de la prueba exige la cita del precepto valorativo que se considere infringido, con indicación del concepto en que lo haya sido, pues el error de Derecho se produce cuando se haya conculcado una norma legal que atribuya a un determinado medio de prueba un efecto probatorio determinado, y no lo habrá cuando un medio de prueba exento de esa expresa regulación legal de su eficacia probatoria se valore según el libre criterio del juzgador, aún cuando no lo asuma el recurrente (SSTS 21 de enero, 29 de abril y 9 de mayo de 2005, 3 de junio y 29 de octubre de 2004, etc.). Y precisamente ocurre con la prueba pericial, según constante jurisprudencia de esta Sala, que no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (SSTS 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 6 de octubre de 2004, 21 de abril de 2005, etc.) ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (SSTS 15 de abril de 2003, 29 de abril de 2005, etc), por lo que resulta que, en principio, no es posible someter la valoración de la prueba pericial a la verificación de la casación. Sin perjuicio de que la tutela judicial efectiva (artículo

24.2 de la Constitución), en cuanto veda el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad, siendo las reglas de la sana crítica las del raciocinio lógico, permite un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial, se advierta algún defecto de tal magnitud (SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, entre otras), pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se dan estas circunstancias, como ocurre en el caso. Y así, puesto que no se ha incurrido en un error patente, notorio u ostensible, ni se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, ni se adoptan criterios desorbitados, ni se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible ni se falsean sus resultados de forma arbitraria (SSTS 8 de febrero de 2002, 31 de marzo y 9 de junio de 2004, 19 de junio de 2002, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas), no procede la revisión casacional de la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que un error de instalación puede ser advertido a través de un mantenimiento realizado con pericia y diligencia, en tanto que el dictamen pericial no ha de ser apreciado como un documento, como ha quedado dicho.

QUINTO

En el motivo cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción de los artículos 1902 y 1903 último párrafo del Código civil, en relación con los artículos 1104 y 1105 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que los interpretan. Dice la parte recurrente que no cabe imputar una omisión culposa a la Comunidad, que había prestado la diligencia exigible, ya que la instalación fue aprobada por la Delegación de Industria, realizó el mantenimiento y nunca ha sido requerida por la actora, que es propietaria de diez departamentos en la comunidad, para que revisara las tuberías.

El motivo se desestima.

Fundamentalmente, porque se limita a oponer su propia e interesada apreciación de los hechos a la estimada por la Sala de Instancia, sin haber obtenido previamente la modificación o revisión por error de Derecho en la apreciación de la prueba o por evidenciarse un error notorio, en los términos apuntados en el Fundamento Jurídico anterior. Esta Sala ha dicho reiteradas veces que no es viable un motivo en el que se parte de hechos distintos de los apreciados por la Sala de instancia sin haber obtenido previamente la revisión (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003. 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.), y ha dicho también que pueden revisarse en casación los juicios de valor sobre la culpa del demandado o demandados y sobre el nexo causal entre acción u omisión y daños, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ni la realidad y cuantía del daño causado (SSTS 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1998, 4 de junio de 2001, 21 de febrero de 2002, etc.) así como que la concurrencia de culpa y la existencia de relación de causal entre la acción u omisión del sujeto agente y el resultado son cuestiones jurídicas accesibles a la casación pero que, al enjuiciarlas, se deben respetar los hechos declarados en la instancia, que es donde con plenitud corresponde valorar la prueba sobre ellos (SSTS 29 de mayo y 12 de junio de 1998, 7 de junio de 2002, 29 de marzo de 2005, etc.). Al partir de los hechos tal y como se han apreciado en la instancia, no se encuentran razones para llegar a conclusiones o valoraciones distintas de las que ha formulado la sentencia recurrida.

SEXTO

En el motivo quinto, que también se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción del artículo 1902 del Código civil, al no haber - a criterio de la recurrente - nexo de causalidad entre la acción u omisión y los daños. Se apoya el recurso en que han concurrido factores distintos que no guardan relación con la rotura de la tubería y las normales consecuencias de un escape de agua, a efecto de cuya comprobación señala que el tramo de tubo que presentaba una deficiente unión con la válvula de retención, causa del escape según el dictamen pericial, se hallaba en el sótano y discurría por el local comercial nº 2; los locales contiguos se inundaron porque se produjo una presión excesiva sobre la pared de cerramiento que limita los sótanos contiguos NUM004 y NUM006, propiedad de la actora. Además, el escape tuvo lugar en la madrugada entre sábado a domingo y, por tanto, que los efectos del escape se agravaran, al no poder detectar el escape, no es consecuencia de la falta de diligencia de la recurrente. Y la actora, a pesar de almacenar bienes de gran valor, no tenía sistema de evacuación de aguas ni medidas para prevenir posibles riesgos, ni una póliza de seguro para cubrir los riesgos.

El motivo se desestima.

La recurrente propone, en el fondo, la apreciación de circunstancias concurrentes cuya apreciación conduciría, más que a la negación del nexo causal, a la templanza de la imputación de daños, o sea a la causación en sentido jurídico o imputación objetiva de los daños, y en especial los denominados de causalidad adecuada (la causación sólo es jurídicamente relevante cuando no resulta muy improbable) y de principio de confianza, según el cual los deberes de precaución de cada cual se establecen teniendo en cuenta que los demás también observarán los suyos.

No hay en el caso ruptura de la relación de causalidad, desde luego, pues, como ponía de relieve la sentencia recurrida, no estamos ante un suceso imprevisible ni, desde luego, inevitable que pueda ser considerado bajo la perspectiva del caso fortuito (artículo 1105 CC ). Pero, además, la valoración de los datos que señala la recurrente para justificar una disminución de los daños puestos a cargo de la Comunidad ya se ha sido realizada por la sentencia recurrida en términos cuya revisión no se justifica en casación, habida cuenta de que esta Sala ha de compartir el detallado y minucioso estudio de las circunstancias concurrentes y del resultado de la prueba que ha realizado la Sala de instancia.

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR DON Felipe .-

SÉPTIMO

El recurso se presenta con apoyo en cinco motivos de casación. Los cuatro primeros se acogen al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, y en ellos se denuncian infracciones de preceptos sustantivos que serán analizadas acto seguido. En el quinto, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia un denominado "vicio de incongruencia interna" de la sentencia, que se habría producido con infracción del artículo 359 LEC 1881, por lo que es obligado comenzar el examen del recurso, dado el carácter imperativo y de orden público de las normas procesales, por el de este último motivo.

El motivo se sustenta sobre la imputación a la sentencia recurrida de un error sobre un dato de hecho: que la tubería siniestrada constituía un elemento común para ambas "subcomunidades". Pero, dice el recurrente, "...sentado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia que la causa del siniestro ocurrió en el tramo de alimentación y la válvula de retención situada a continuación, en unas coordenadas espaciales que de modo palmario, sobre todo a través de la pericial del Arquitecto Sr. Flo...quedan ubicadas en el espacio comprendido entre el muro perimetral de la calle y la batería de contadores, mal puede invocarse el artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad para atribuir a ese tramo carácter común..." Pues, en el criterio del recurrente, " lo que allí se atribuye a la totalidad de la finca son las conducciones de agua potable desde la salida del cuarto de máquinas suministradoras, hasta la entrada de cada contador particular..." De modo que el razonamiento de la Sala de instancia se apoyaría en una premisa errónea, y ello daría lugar al vicio de incongruencia que se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado.

La congruencia es, desde luego, requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) y forma parte de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc.). Consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, esto es, entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi (SSTS 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes, y las que allí se citan). Pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 87/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc.; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre otras muchas). Podría haber en el caso un problema de incongruencia, que afectaría a los preceptos procesales y también al derecho a la tutela judicial efectiva, si se hubieran modificado sustancialmente los términos del debate, provocando la indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se vieran en la imposibilidad de alegar o de actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo, etc.), pero el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del cambio de punto de vista expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; SSTS de 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985, etc.). En el caso, no se ha alterado el objeto del proceso, ni se ha modificado sustancialmente el debate procesal, ni se ha violado el principio de contradicción, pues las partes han tenido la oportunidad de oponerse y de discutir sobre los puntos que se deciden (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre; 59/1992, de 23 de abril; SSTS 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, entre muchas otras).

La que el recurrente llama "incongruencia interna" de la sentencia, por otra parte, consistiría ya en un error en la apreciación de la prueba, que habría de ser denunciado por el cauce del error de Derecho en la apreciación de la prueba, que exige la cita del precepto concreto valorativo que haya podido ser infringido, con precisión del concepto en que lo ha sido, o bien un error notorio, en los términos que han quedado indicados en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto. No se dan ni uno ni otro en el presente caso. Supuesto que el dato en que se fija el recurrente fuere exacto, ocurriría que la condición de elemento común del tramo señalado en el recurso no dejaría de poderle ser atribuida por la mera razón indicada en el recurso. Ni, por otra parte, la fijación por la Sala de tal condición (de elemento común) al tramo de tubería en la que produjo el siniestro constituye la sola razón de la decisión.

OCTAVO

En los motivos 1º, 2º y 3º, que se acogen al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, y se presentan con íntima conexión entre sí, el recurrente subraya los datos que justifican y refuerzan su posición, expresada ampliamente en la instancia, respecto de la atribución de responsabilidad a los propietarios del bloque que abre puerta a la CALLE002 nº NUM002, señalando que la posición contraria (mayoritaria en la sentencia recurrida) infringe el artículo 1902 del Código civil, al extender el reproche culpabilístico que está en la base de la imputación, por razón de la estimada propiedad común, lo que no cabe apoyar en la Ley de Propiedad Horizontal, pues ninguno de sus preceptos impone a los propietarios una responsabilidad distinta por los elementos comunes, con lo que se da un tono objetivo a esta responsabilidad, sin respetar el principio de individualización de la culpa (artículos 1103 y 1902 CC ), y, desconociendo los datos estatutarios que permiten efectuar una imputación individualizada, así como el funcionamiento de hecho del colectivo de propietario bajo dos "subcomunidades" independientes, que tenían concertada su propia póliza de suministro de agua y su propia póliza de seguro, cuando es lo cierto - sigue diciendo el recurso - que el carácter común de un elemento no excluye que su uso pueda ser atribuido a un propietario o a un grupo, con lo que se vendría a incidir en una interpretación errónea de los artículos 392 y 396 del Código civil .

Los motivos, y el razonamiento que les da ilación y consistencia, han de prosperar.

Ante todo, ha de recordarse que es de aplicación al caso la Ley de Propiedad Horizontal, en el texto anterior a la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril. Bajo la vigencia de la LPH, en su primitiva redacción, la jurisprudencia, si bien señaló el carácter orgánico de la representación que concedía al Presidente el artículo 12, no llegó a concebir que la organización colectiva de propietarios diera lugar a una persona jurídica perfecta, pues se admitió la legitimación de los propietarios incluso para reclamar en defensa de intereses generales (SSTS 8 de noviembre de 1995, 14 de junio de 1999, 14 de mayo de 2007, etc.) y se caracterizó la figura o institución por razón de la inseparabilidad entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre la parte privativa y la participación en la titularidad en los elementos, pertenencias y servicios comunes (SSTS 30 de mayo de 1997, 1 de marzo de 2001, etc; Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2000, 26 de septiembre de 2002, 4 de junio de 2003, etc.), de modo que se acentuaban los rasgos de privaticidad e independencia del derecho sobre las partes o elementos susceptibles de propiedad separada. No puede, por ello, ser decisivo en el caso la existencia de una única Comunidad, en el sentido de que, por ser ella la única dotada de personalidad, haya de ser necesariamente el centro de imputación de la responsabilidad. En definitiva, a pesar de tratarse de un régimen especial, se permanece, en el tratamiento de los problemas que trascienden el ámbito de cada uno de los espacios separados e independientes, en el territorio de la comunidad de bienes, y las insuficiencias o lagunas del régimen especial deben ser resueltas mediante la integración de las reglas especiales en las más generales de la comunidad de bienes, cuyo modelo se establece en los artículos 392 y siguientes del Código civil. El párrafo segundo del artículo 392 CC señala que estas reglas del Código civil rigen los supuesto de comunidad a falta de contratos o de disposiciones especiales. En las hipótesis de comunidad, incluso la imputación de responsabilidad por razón del dominio habría de tener en cuenta si de hecho el poder de disposición o el derecho de uso o de disfrute ha sido o no concedido, o viene siendo ejercido, por uno o alguno de los copropietarios. En ningún caso se trata de atender a la creación de un sujeto distinto, que pudiera ser titular, o que resultare titular de una parte separada o independiente de la cosa común.

Nada impide, pues, como afirma el recurrente, que se impute la responsabilidad a uno de los propietarios o a un grupo de ellos. Y más cuando tal responsabilidad no se atribuye por razón de la titularidad misma, sino que este dato se utiliza como factor de determinación del sujeto, o de los sujetos que, por tener las facultades de control, han de sufrir las consecuencias de un ejercicio negligente o descuidado de tales facultades, como ocurre incluso en supuestos de tono más objetivado (artículos 1905, 1908; SSTS 1 etc. del Código civil). En el caso, varios datos conducen a la imputación del resultado dañoso a los copropietarios del bloque que tiene acceso por la CALLE002 nº NUM002 . Tales son, fundamentalmente : (a) La existencia de pólizas de suministro y de seguro separadas; (b) El funcionamiento de hecho como dos comunidades independientes;

(c) El hecho de que la revisión anterior de la tubería fuera encargada y satisfecha por los copropietarios de la CALLE002 nº NUM002 . Estos datos ponen de relieve la existencia y la vigencia de un sistema de control de facto independiente, por cuenta y a cargo de los copropietarios de la CALLE002 .

Esta solución, que se entiende más justa y equilibrada, propuesta por el Voto Particular de la Sentencia, no obstante el detenido y competente estudio realizado en la Sentencia recurrida en apoyo de la posición mayoritaria, no está impedida por los Estatutos ni por la Ley de Propiedad Horizontal, ni se enfrenta con la jurisprudencia de esta Sala.

Los Estatutos, como se ha visto, admiten que el daño causado por un propietario se le impute (artículo 50 ) y tal criterio es aplicable a un grupo de propietarios. El artículo 57 defiere a la decisión de la "comisión administradora del bloque respectivo" determinadas cuestiones que afecten al "gobierno para el mejor uso del inmueble en beneficio de los propietarios pertenecientes a cada bloque". La razón de imputación no se encuentra en la mera titularidad, sino en el poder de control que ésta implica, y que en el caso no se venía ejerciendo por la Comunidad total, dado que el suministro había sido contratado por un grupo de propietarios y las tuberías habían sido revisadas en virtud de encargo de ese grupo, que tenía la facilidad de acceso de la que no disponía el otro grupo de propietarios. Las "Juntas de cada bloque" en los términos prevenidos en los artículos 17 a 20 de los Estatutos, permiten que determinados gastos se atribuyan entre los copropietarios de cada bloque.

En cuanto a la Ley de Propiedad Horizontal, que no configura la Comunidad como una persona jurídica perfecta, creando una separación nítida y cortante entre el patrimonio colectivo y el individual, establece un régimen de responsabilidad del colectivo que hace tránsito a cada uno de los propietarios por la cuota que le corresponda (artículo 22 del texto vigente, que recoge un criterio ya asentado por vía jurisprudencial). La regla 5ª del artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal, texto vigente en el momento de los hechos, obligaba a cada propietario a contribuir, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, a los gastos generados por las responsabilidades "que no sean susceptibles de individualización". Esta disposición subsiste, en los mismos términos, en la regla del artículo 9 .e) del texto vigente.

La jurisprudencia, en sentido amplio, ciertamente, no ha reconocido la existencia de una Comunidad separada, salvo que se haya reconocido en el título constitutivo, con los requisitos de modificación, en su caso (RDGRN 15 de noviembre de 1994, citada por la sentencia recurrida), pero no se requiere tal reconocimiento para imputar la responsabilidad a un grupo o sector de los copropietarios cuando, como es el caso, se trata de una responsabilidad susceptible de individualización. No cabe apoyar la tesis contraria en la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1999, como hace la Sala de instancia, pues en aquel supuesto, en que había una comunidad formada por dos edificios, cuyas Juntas habían funcionado con independencia, se invocaba la existencia de un acuerdo tácito unánime para la modificación del título constitutivo, en tanto que la demanda solicitaba que se declarase la existencia de una sola comunidad, que había de atender en su conjunto al pago de determinados gastos derivados de obras de reparación que se acordaron por los copropietarios de uno de los edificios, en una reunión a la que ni siquiera fueron citados los propietarios del otro bloque. Pero los copropietarios demandados no solicitaron la declaración de nulidad de la Junta en que se adoptó tal acuerdo (FJ Quinto), y el tema se contrae a la eficacia de una cuerdo tácito unánime de que cada portal contribuyese independientemente a los gastos de su edificio, que la expresada sentencia declara carente de virtualidad a los efectos que se pretenden. Por otra parte, el criterio que aquí se sustenta sobre la posibilidad de imputar responsabilidad sólo a un grupo de copropietarios, en función de la determinación de quiénes tenían y ejercían el control de facto del elemento en que se produjo el siniestro productor de los daños, parece coherente con el establecido en la Sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2007, en la que se examina un supuesto en el que - dice la sentencia - "se ha impuesto una situación de hecho en la que cada portal opera de forma autónoma, y en el acuerdo de constitución de la comunidad interesada no constan precisiones que lleven a sostener la existencia de necesarias relaciones con la otra subcomunidad". De este modo, la condena a realizar obras en los elementos comunes (tejados y cubiertas) por parte de la subcomunidad a los que corresponde, con independencia de los que forman la otra subcomunidad, no afecta a éstos, pues no forman parte de la relación jurídica que surge de su responsabilidad por la defectuosa conservación de los mismos y, en consecuencia, no están comprendidos en el ámbito de la pretensión deducida en el proceso".

Por cuyas razones, en definitiva, han de prosperar los motivos, en el sentido ya indicado por el Voto particular oportunamente formulado.

NOVENO

Habiendo sido estimados los indicados motivos, no se requiere el examen del formulado bajo el número 4, que se acoge también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, en el que se denuncia la infracción de la regla que prohibe el venire contra factum o doctrina de los propios actos, pues resulta estéril a los efectos del recurso.

DECIMO

La desestimación de los motivos del Recurso de Casación formulado por la Comunidad de Propietarios conduce a la del propio Recurso, con la consecuente imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1715.3 LEC 1881 ). La estimación de motivos comprendidos en el número 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina que la Sala haya de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, imponiendo las costas de la instancia según las reglas generales, y sin especial pronunciamiento respecto de las del Recurso de Casación (artículo 1715.1.3º y 2 LEC 1881 ), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS SEÑALADAS COMO NUMERO NUM002 DE LA CALLE002 Y NUM003 DE LA CALLE003, contra la Sentencia dictada en 17 de mayo de 2000 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 645/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

  2. HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre de D. Felipe contra la expresada Sentencia, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima el Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe contra la Sentencia dictada en 2 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat nº 7, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 203/92 y acumulados. En consecuencia, estimando parcialmente las demandas, se condena a la "Comunidad de Propietarios del Edificio señalado como número NUM002 de la CALLE002 y número NUM003 de la CALLE003 de L'Hospitalet de Llobregat", con efectos únicamente respecto de los que forman parte del bloque recayente a la CALLE002 nº NUM002, éstos en proporción a sus cuotas de participación, solidariamente entre sí y con la compañía aseguradora codemandada SCHWEIZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ésta hasta el límite de 6.010 euros, que indemnicen a SAUTER IBERICA, S.A. en la cantidad de 217.804 euros, más la cantidad de 1121,40 euros. Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

  2. - Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - En cuanto a las costas del Recurso de Casación, cada parte satisfará los causados a su instancia, y los comunes por mitad. 4.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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