STS 403/2003, 15 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2003
Número de resolución403/2003
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda, sobre acción prevista del artículo 1.591 del Código civil e indemnización de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Leonardo , Don Luis Alberto y Don Antonio representados por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, la entidad OCP Construcciones S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Susana Sánchez García, Don Pablo , Don Jose Ángel , Don Darío , Don Salvador , Don Felipe , Don Esteban , Don Diego , Don Jose Carlos , Don Jaime , Don Oscar , Don Julián , Don Ernesto , Don Jose Enrique , Don Alfredo , Don Mauricio , Don Alexander , Doña Carolina , Don Humberto , Don Luis Pedro , Doña Valentina , Don David , Doña Isabel , Don Rafael , Don Baltasar , Don Sebastián , Don Rubén , Doña Cecilia , Don Joaquín , Don Jesús Carlos , Don Gaspar , Don Jesús Luis , Don Pablo , Don Miguel Ángel , Don Carlos Manuel , Doña Amparo , Doña Silvia , Don Eduardo , Don Luis María , Don Juan Enrique , Don Carlos Antonio , Don Juan Miguel , Don Carlos María , Doña María y Doña Clara representados por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en el que es recurrido Don Cosme representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pablo , Don Jose Ángel , Don Darío , Don Salvador , Don Felipe , Don Esteban , Don Diego , Don Jose Carlos , Don Jaime , Don Oscar , Don Julián , Don Ernesto , Don Jose Enrique , Don Alfredo , Don Mauricio , Don Alexander , Doña Carolina , Don Humberto , Don Luis Pedro , Doña Valentina , Don David , Doña Isabel , Don Rafael , Don Baltasar , Don Sebastián , Don Rubén , Doña Cecilia , Don Joaquín , Don Jesús Carlos , Don Gaspar , Don Jesús Luis , Don Pablo , Don Miguel Ángel , Don Carlos Manuel , Doña Amparo , Doña Silvia , Don Eduardo , Don Luis María , Don Juan Enrique , Don Carlos Antonio , Don Juan Miguel , Don Carlos María , Doña María y Doña Clara contra las entidades Empro S.A. y Obras y Construcciones Industriales S.A., Don Cosme , Don Luis Alberto , Don Antonio y Don Adolfo , sobre acción prevista en el artículo 1.591 del Código civil e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se condenada a los demandados a la reparación de los daños y desperfectos existentes en las viviendas y urbanización, tal y como se detalla en los hechos cuarto, noveno, decimotercero y decimoséptimo de la demanda. 2º.- Se condenara a los demandados a que subsanaran los numerosos defectos que presenta la urbanización que se expresan en el hecho decimocuarto de la demanda, y a que ejecutaran las obras de adecuación de la Urbanización al Plan Especial "La Torreta-Monastil", atendiendo en su realización a las exigencias y requisitos urbanísticos que en reiteradas ocasiones les han venido exigiendo el Ayuntamiento de Elda y la Consellería de la Vivienda, conforme se detalla en los hechos cuarto y noveno, así como las obras que se comprometió la promotora ante el Ayuntamiento, conforme se recoge en el hecho duodécimo. 3º.- Que se condenara a los demandados, a que subsanaran los defectos de construcción que presentan las viviendas tal y como se expresa en los hechos noveno y decimoséptimo. 4º.- Que se condenara a los demandados, así como a las aseguradoras con las que los mismos pudieran tener cubiertos seguros de Responsabilidad civil, a que indemnizaran los daños existentes, en el supuesto de que por los demandados no se procediera a su reparación, previa valoración de los mismos que se efectuará en periodo de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia acogiendo las excepciones alegadas y en caso de ser desestimadas, se absolviera a los demandados con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Serra Escolano en nombre y representación de Don Pablo , Don Jose Ángel , Don Darío , Don Salvador , Don Felipe , Don Esteban , Don Diego , Don Jose Carlos , Don Jaime , Don Oscar , Don Julián , Don Ernesto , Don Jose Enrique , Don Alfredo , Don Mauricio , Don Alexander , Doña Carolina , Don Humberto , Don Luis Pedro , Doña Valentina , Don David , Doña Isabel , Don Rafael , Don Baltasar , Don Sebastián , Don Rubén , Doña Cecilia , Don Joaquín , Don Jesús Carlos , Don Gaspar , Don Jesús Luis , Don Pablo , Don Miguel Ángel , Don Carlos Manuel , Doña Amparo , Doña Silvia , Don Eduardo , Don Luis María , Don Juan Enrique , Don Carlos Antonio , Don Juan Miguel , Don Carlos María , Doña María y Doña Clara contra la mercanitl Empro, S.A., representada por el Procurador Don Emilio Rico Pérez, la mercanitl Obras y Construcciones Industriales S.A., representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Maestre Maestre, Don Cosme , representado por el Procurador Don Santiago Piqueras Cremades, Don Luis Alberto , Don Antonio y Don Adolfo , representados por el Procurador Don José Luis Gil Mondragón, debo condenar y condeno solidariamente a los mencionados demandados a reparar todos y cada uno de los defectos existentes en las viviendas y locales-garajes de los demandantes así como los existentes en la urbanización, relacionados todos ellos en los hechos de la demanda cuarto, noveno, decimotercero, decimocuarto y décimoséptimo, y a los que se refiere el fundamento jurídico quinto de esta resolución, así como todas las obras necesarias a fin de dejar en perfecto estado de uso y habitabilidad las viviendas, locales-garajes y urbanización, apercibiéndoles que, caso de no ejecutarlas, se ejecutarán a su costa conforme a las bases de determinación que se han expresado en el Fundamento Jurídico quinto, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo las costas causadas a dichos demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Luis Beltrán Gamir en representación de la entidad Empro S.A.; Procurador Don Juan Navarrete Ruiz en representación de la entidad Obras y Construcciones Industriales S.A.; Procurador Don Jesús Gómez Ramón en representación de Don Cosme , y Procurador Don José Antonio Saura Saura en representación de Don Luis Alberto , Don Antonio , y Don Adolfo , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de la ciudad de Elda en fecha 26 de junio de 1996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos parcialmente la misma para condenar como condenamos a todos los demandados ahora apelantes, conjunta y solidariamente, a que reparen todos y cada uno de los desperfectos observados en las viviendas de los demandantes y tal como han sido reflejados en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, así como en su numeración, y con arreglo a los que se observan y se describen en los hechos noveno y trece de la demanda tal como han sido recogidos en le dicho fundamento jurídico octavo de la presente. Debemos absolver y absolvemos a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en los suplicos de la demanda. Cada una de las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las causadas en la primera instancia, y sin especial pronunciamiento cerca de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal en representación de Don Pablo , Don Jose Ángel , Don Darío , Don Salvador , Don Felipe , Don Esteban , Don Diego , Don Jose Carlos , Don Jaime , Don Oscar , Don Julián , Don Ernesto , Don Jose Enrique , Don Alfredo , Don Mauricio , Don Alexander , Doña Carolina , Don Humberto , Don Luis Pedro , Doña Valentina , Don David , Doña Isabel , Don Rafael , Don Baltasar , Don Sebastián , Don Rubén , Doña Cecilia , Don Joaquín , Don Jesús Carlos , Don Gaspar , Don Jesús Luis , Don Pablo , Don Miguel Ángel , Don Carlos Manuel , Doña Amparo , Doña Silvia , Don Eduardo , Don Luis María , Don Juan Enrique , Don Carlos Antonio , Don Juan Miguel , Don Carlos María , Doña María y Doña Clara , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.591 del Código civil; de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, 7 de febrero y 22 de mayo de 1995 y 13 de octubre de 1994, entre otras; infracción con error de Derecho en la aplicación de las pruebas por infracción de los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.591 del Código civil; de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, 7 de febrero y 22 de mayo de 1995 y 13 de octubre de 1994, entre otras; infracción con error de Derecho en la aplicación de las pruebas por infracción de los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

CUARTO

La Procuradora Doña Susana Sánchez García en nombre y representación de la entidad OCP Construcciones S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y de la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y de la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo.

QUINTO

El Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Don Leonardo , Don Luis Alberto y Don Antonio formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9, 24 y 120-3º de la Constitución, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.137 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil, 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil en relación a lo dispuesto sobre la carga de la prueba de las obligaciones del artículo 1.214 del mismo Código y de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil en relación con los artículos 1.104 y 1.137 del mismo Código y de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Deleito García, Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, Srª Sánchez García y Srª Otero García en la representación que ostentan, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la Comunidad de Propietarios La Torreta Monastil y otros.

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), denuncia inaplicación del artículo 1.591 del Código civil por no considerar la sentencia recurrida que los gravísimos defectos existentes en la Urbanización la Torreta Monastil, constituyen ruina por vicio de la construcción. La precedente acusación de la recurrente se hace depender, según razona de "error de derecho en la apreciación de las pruebas" que no articula como motivo propio -según exige una recta técnica casacional- sino que apoya en una supuesta falta de lógica en la apreciación de la prueba pericial (cita los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), critica inasumible en sede de este recurso extraordinario conforme a notoria jurisprudencia que excluye, por regla general, del control casacional esta prueba ya que las reglas de la sana crítica no están predeterminados, ni son pruebas sujetas a valoración legal. Por ello, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) reitera la causa anterior al citar como infringidos el artículo 1.591 del Código civil, en relación con lo que dicen determinados informes periciales, razones que justifican, conforme a lo ya dicho su pareja desestimación.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que ha habido quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por incongruencia de la sentencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a causa "de un posible desajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones". Mas tal "desajuste" en trance de "congruencia" sólo es contrario a la norma cuando se produce una falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, defecto que no se observa en el caso, puesto que la sentencia es perfectamente clarificadora sobre lo debatido, aunque contenga pronunciamientos de condena y otros absolutorios. Por tanto el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de la entidad OCP Construcciones S.A. (contratista).

QUINTO

Los dos motivos que componen el presente recurso se examinan conjuntamente, pues ambos denuncian, por el mismo cauce impugnatorio (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) infracción del artículo 1.591 del Código civil y ambos se encaminan, previa valoración unilateral de las pruebas periciales a combatir la solidaridad de la condena con apoyo en una supuesta posibilidad de determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes en la construcción. Mas los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida expresan las razones de la solidaridad ya, que, en efecto, aunque inicialmente se pretenda la individualización, cuando del desarrollo de las pruebas y de la realidad de los daños, aparezca que tal determinación específica no resulta factible, reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecida la solidaridad sobrevenida de la obligación, como medio de protección de los perjudicados.

SEXTO

El rechazo de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de los Sres. Adolfo , Luis Alberto y Antonio (Técnicos).

SEPTIMO

El primer motivo del recurso epigrafiado (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción de las "normas reguladoras de la sentencia" relativas a la corrección de su motivación y congruencia (infracciones de los artículos 9, 24, 120- 3º de la Constitución española, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.137 del Código civil). La argumentación que se emplea tiene que ver con lo ya dicho y resuelto en el recurso anterior, pues no se puede tachar de incongruente la sentencia, que condena solidariamente a lo demandados como intervinientes en el proceso constructivo si sus conductas concurran al resultado ruinoso que se denuncia, pero fracasan, por falta de elementos probatorios y tomando en cuenta la colaboración concausal, los intentos de determinación personalizada, según reitera una numerosa y constante jurisprudencia acerca del artículo 1.591 del Código civil. Perece, por ende, el motivo.

OCTAVO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco puede prosperar pues, aparte lo erróneo del cauce procesal, alegado para la impugnación los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil, 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan un ámbito exento, por regla general del control casacional, ya que lo que se postula es una revisión de la prueba pericial, sin fundamento para ello. Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero, 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial, ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código civil, que sólo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional, dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996).

NOVENO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 1.591, en relación con la "carga de la prueba". Mas debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial basta al dueño de la obra, probar la característica ruinosa de los desperfectos o vicios constructivos, para hacer recae en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998). Item mas, es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de mayo, 24 de julio y 5 de octubre de 1986, 18 de marzo de 1988, 8 de noviembre de 1989, 19 de abril de 1990, 8 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, por citar algunas) la de que el artículo 1.214 del Código civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso, pues la sentencia recurrida declara probada la existencia de todos los daños que son objeto de litis y que han sido pericialmente valorados, cuya conclusión probatoria ha de ser aquí mantenida incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarla. Mediante el expresado motivo lo que, en realidad, pretende hacer la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, para tratar de imponer su particular e interesado criterio valorativo sobre el imparcial, ponderado y objetivo de la sentencia recurrida, olvidando con ello, que en esta vía casacional no es dable realizar una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996). En consecuencia, se desestima el motivo.

DECIMO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción del artículo 1.591, en relación con los artículos 1.104 y 1.137 todos del Código civil. Empero la argumentación que desarrolla el recurrente hace "supuesto de la cuestión", ya que insiste sobre la valoración de los resultados de la prueba, en relación con la responsabilidad individualizada y la responsabilidad solidaria, cuestiones ya tratadas en este recurso y en los demás. Por ello, decae.

UNDECIMO

El perecimiento de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causada por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Leonardo , Don Luis Alberto y Don Antonio , de la entidad OCP Construcciones S.A., y de Don Pablo , Don Jose Ángel , Don Darío , Don Salvador , Don Felipe , Don Esteban , Don Diego , Don Jose Carlos , Don Jaime , Don Oscar , Don Julián , Don Ernesto , Don Jose Enrique , Don Alfredo , Don Mauricio , Don Alexander , Doña Carolina , Don Humberto , Don Luis Pedro , Doña Valentina , Don David , Doña Isabel , Don Rafael , Don Baltasar , Don Sebastián , Don Rubén , Doña Cecilia , Don Joaquín , Don Jesús Carlos , Don Gaspar , Don Jesús Luis , Don Pablo , Don Miguel Ángel , Don Carlos Manuel , Doña Amparo , Doña Silvia , Don Eduardo , Don Luis María , Don Juan Enrique , Don Carlos Antonio , Don Juan Miguel , Don Carlos María , Doña María y Doña Clara , contra la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 159/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda por Don Pablo , Don Jose Ángel , Don Darío , Don Salvador , Don Felipe , Don Esteban , Don Diego , Don Jose Carlos , Don Jaime , Don Oscar , Don Julián , Don Ernesto , Don Jose Enrique , Don Alfredo , Don Mauricio , Don Alexander , Doña Carolina , Don Humberto , Don Luis Pedro , Doña Valentina , Don David , Doña Isabel , Don Rafael , Don Baltasar , Don Sebastián , Don Rubén , Doña Cecilia , Don Joaquín , Don Jesús Carlos , Don Gaspar , Don Jesús Luis , Don Pablo , Don Miguel Ángel , Don Carlos Manuel , Doña Amparo , Doña Silvia , Don Eduardo , Don Luis María , Don Juan Enrique , Don Carlos Antonio , Don Juan Miguel , Don Carlos María , Doña María y Doña Clara contra las entidades Empro S.A. y Obras y Construcciones Industriales S.A., Don Cosme , Don Luis Alberto , Don Antonio y Don Adolfo , con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas originadas por su recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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