SAP Alicante 84/2016, 26 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha26 Febrero 2016
Número de resolución84/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000592/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000795/2010

SENTENCIA Nº 84/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente Acctal.: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Magistrada: Dña. Susana Martinez Gonzalez

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En ELCHE, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000795/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante ORNA GESTION S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN VICENTE VIVES CANO, y como apelada C.P. URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador Sr/a. MIGUEL MARTINEZ HURTADO y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO J. SENENT BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por ORNA GESTION S.L, contra C.P. URBANIZACIÓN000, debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ORNA GESTION S.L en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000592/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/02/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda y ampliación de la misma deducidas por Orna Gestión SL con la pretensión de que se declarasen nulos los acuerdos de las Juntas generales de la Comunidad demandada de fechas 8 de agosto de 2009 y 8 de agosto de 2010 en los que se fijaban la deuda que la demandante tenía pendiente con la comunidad, en cuanto propietaria de los locales comerciales 1 a 28 de la fase F del complejo.

Recurre la actora alegando, nulidad declarada judicialmente de la liquidación de la deuda de 2007 inexistencia de cuotas y liquidaciones validas siendo nulos los fijados. Los locales no contarían con coeficientes de participación, la cuota de los locales va referida a la fase F no a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los hechos negativos y a la inversión de la carga de la prueba. No le correspondería acreditar la inexistencia de cuotas, la carga de la prueba se desplazaría a la demandada. Incumplimiento por la demandada de la exhibición de documentos acordada, lo que evidencia la inexistencia de cuotas debiendo aplicarse el art 329.1 LEC . Por último según la jurisprudencia de la Audiencias las certificaciones de deuda emitidas por la comunidad no implican veracidad si no se aporta los documentos que le sirven de base. No aportando la comunidad el documento en el que se fijen de forma clara las cuotas de participación debe declarase la nulidad.

Se opone la recurrida alegando que aunque aparentemente se impugnen las cuotas de los años 2009 y 2010 lo que se cuestiona es la legitimación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 para reclamárselas en cuanto propietaria de 28 locales comerciales de la urbanización. Apoya su oposición esencialmente en resoluciones judiciales anteriores con contenido similar asi la 288/07 y en especial en la Sentencia del esta Seccion 9ª de 9 de mayo de 2012 . Que tras dicha sentencia no han variado las circunstancias, por lo que los acuerdos liquidatarios de las deuda de los ejercicios 2009 y 2010 son plenamente validos y vinculantes para los comuneros y en concreto para la recurrente en l proporción fijada para la fase F de un 88/462%

SEGUNDO

Existe una extensa doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la eficacia prejudicial de las resoluciones judiciales precedentes recaídas entre las mismas partes.

Citamos algunas: STC 204/2003 "El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4), debiendo tenerse muy presente, por lo demás, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3 ; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4 ; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3)".

STC 8/2014 "Como es sabido, desde una perspectiva general, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza.

STC 18/10/2010 si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (entre otras, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2 EDJ 1987/159 ; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2 EDJ 1994/4103 ; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3 EDJ 1994/5790 ; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2 EDJ 1996/1430 ; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3 EDJ 1998/2922 ; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6 EDJ 2000/1884 ; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4 EDJ 2000/1886 ; 207/2000, de 24 de julio, FJ 2 EDJ 2000/20486 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 EDJ 2000/46412 ; y 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 EDJ 2001/15491 ). Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza."

STC 135/1994 "Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1.252 C.C .- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. ( SSTC 77/1983, 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993 ).

STS 7/11/2013 La sentencia de esta Sala núm. 307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005, declaró: "Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes." El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis...

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