STS 698/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2114/2011, interpuestos por D.ª Sacramento , representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la Sentencia núm. 281/2011, de 5 de julio, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 632/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 535/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas. Ha sido parte recurrida la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La Procuradora D.ª. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de D.ª Sacramento , presentó en el Decanato de los Juzgados de Ponteareas, con fecha 24 de julio de 2009, demanda de juicio ordinario contra la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y fue registrada con el núm. PO 535/2009, cuyo suplico, decía: «[...] dicte sentencia por la que se condene al "BANCO PASTOR, S.A." a reintegrar a mi representada la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos cinco euros con setenta y un céntimos de euro (171.605,71 euros) más los intereses de dicha cantidad, desde la fecha de la sustracción hasta la de esta demanda, que se han calculado según consta en el Hecho Noveno, en la cifra de 38.816,24 euros, con un cálculo hasta sentencia de 18,8061 euros diarios por el mismo concepto, y más los que se devenguen desde sentencia hasta el completo pago al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos y más las costas y gastos de este juicio con declaración de temeridad.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para su contestación.

El Procurador D. José Marcos Benito Varela y García Ramos, asumiendo la representación de la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-Juez sustituta de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas dictó la Sentencia núm. 103/2010, de 17 de septiembre, cuya parte dispositiva disponía: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de Dña. Sacramento , frente a la mercantil Banco Pastor, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La representación procesal de la demandante presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas, recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO

De la interposición del recurso de apelación se dio traslado a la representación procesal de la parte contraria, quien presentó escrito de oposición.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el núm. de rollo 632/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 281/2011, de 5 de julio , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación de Dª Sacramento contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 dada en el P. Ordinario Nº 535/09 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (rollo nº 632/10) debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas derivadas de esta alzada a la recurrente, acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y su destino conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

SÉPTIMO

El Procurador D. Senén Soto Santiago, en nombre y representación de D.ª Sacramento interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia núm. 281/2011, de 5 de julio, dictada en apelación por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber resuelto la Sentencia impugnada el objeto de litis en contradicción a lo resuelto en un procedimiento judicial anterior, tramitado ante la misma sala y finalizado por Sentencia firme a fecha de presentación de la demanda, infringiendo el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada material, con infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que se contiene en el artículo 14 de la Constitución Española , y cuya infracción implica, a criterio de nuestro Tribunal Constitucional, la infracción también del artículo 24.1 de dicho Texto Constitucional, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen derecho a obtener de los Tribunales todas las personas.

Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba, al haber resuelto la Sentencia impugnada el objeto de la litis en contradicción a lo ya declarado probado y resuelto en Sentencia firme, infringiendo las reglas de carga de la prueba dado que se declaran como probados hechos que estiman alegaciones de la entidad demandada "Bando Pastor, S.A." a pesar de la más absoluta falta de prueba de las mismas pues NO ha realizado ninguna, y en contra del material probatorio que figura en las actuaciones procedimentales.

» Tercero.- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º de la LEC ), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, puesto que la Sentencia impugnada, al resolver en sentido contrario a lo ya resuelto mediante Sentencia firme en relación a otros obligados de igual calidad jurídica que mi representada y en la misma obligación, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley estatuida como Derecho Fundamental en el Artículo 14 de la Constitución , atentando contra la seguridad jurídica y provocando indefensión a esta parte.»

El recurso de casación se fundamentó con base en los motivos que a continuación se reproducen:

Primero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.156 del Código Civil , que dispone que la extinción de las obligaciones tendrá lugar por pago o cumplimiento, existiendo sentencia judicial firme anterior a este procedimiento que ha declarado el pago de la obligación del deudor principal, de la que dimanaba la obligación de la aquí recurrente en su calidad de co-fiadora de la misma.

Segundo.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.847 del Código Civil , que dispone la extinción de la obligación del fiador al mismo tiempo que la del deudor y por la mismas causas que las demás obligaciones, en consecuencia habiéndose declarado extinguida por sentencia firme la obligación del deudor principal, debe quedar extinguida la obligación de los fiadores.»

» Tercero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.158 del Código Civil , que regula el pago por cuenta de tercero, habiendo realizado en el caso de autos, el pago de la obligación un tercero ajeno a la entidad deudora principal y a sus fiadores, y que nada adeudaba a la entidad bancaria demandada, y cuyo pago ha sido aceptado por ésta, pues ha recibido los fondos, y consentido por la sociedad deudora principal, como así se encuentra acreditado en los documentos notariales unidos a las actuaciones y aportados con la demanda.

» Cuarto.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.172 del Código Civil , que regula, como especialidad del pago, la imputación de pagos, forma en la que se había extinguido la obligación del deudor principal ("Leireamar Vigo, S.L."), y así declarado en sentencia firme.

» Quinto.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.822 del Código Civil , que establece que la obligación del fiador es exigible sólo en el caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor principal, siendo el caso de autos que la obligación del deudor principal se ha declarado extinguida por pago, en sentencia firme, y por imputación de pagos realizada por un tercero ajeno a la citada obligación.

» Sexto.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.853 del Código Civil , que regula el régimen de excepciones oponibles por el fiador frente al deudor principal, por lo que pudiendo oponer la entidad deudora principal la excepción de pago de la obligación declarada en sentencia firme, también pueden realizarlo los cofiadores de tal obligación, en este caso la demandante.

» Séptimo.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.845 del Código Civil , que regula el régimen de excepciones oponibles entre co-fiadores de una misma deuda en el caso de pago al acreedor efectuado por uno de ellos, derecho que no podría ejercitar la demandante, aquí recurrente, al haberse declarado en Sentencia firme, extinguida por pago la obligación del deudor principal, frente a la entidad bancaria demandada, y también frente a todos sus fiadores, como así se recoge en el fallo de dicha Resolución.

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas ambas partes a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 4 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1°) Admitir [el] los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Sacramento contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 632/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 535/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas.

» 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

NOVENO

La Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar se opuso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos de contrario y solicitó se dictara resolución declarando la sucesión procesal de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en la posición de parte recurrida que ostentaba "BANCO PASTOR, S.A."

DÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 29 de julio de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre del mismo año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para comprender las cuestiones objeto del recurso es necesario resumir los hechos de los que se ha partido en la instancia para resolver el litigio.

La demandante, D.ª Sacramento , había afianzado a la entidad "LEIREAMAR VIGO, S.L." (en lo sucesivo, LEIREAMAR), junto con otras tres personas, en una póliza de línea de crédito para operaciones de comercio exterior (en acrónimo, PCOCE), nº NUM000 , hasta el límite de 180.303,63 euros. Como superposición de garantía la demandante constituyó una prenda sobre el saldo de una cuenta en francos franceses que tenía abierta en BANCO PASTOR.

Ante el incumplimiento por parte del deudor LEIREAMAR, por haber impagado determinadas operaciones de comercio exterior objeto de la póliza, BANCO PASTOR ejecutó la prenda y el 29 de junio de 2004 aplicó la cantidad de 171.605,71 euros a que ascendía su saldo a rebajar el saldo deudor de la cuenta de crédito garantizada, por lo que el resto hasta el límite de lo garantizado por la demandante y sus cofiadores ascendía a 8.697,92 euros.

La demandante se dirigió a BANCO PASTOR mediante dos actas notariales. En la primera, de 27 de julio de 2004, manifestó su expresa conformidad con la ejecución de la prenda y la aplicación del saldo de la cuenta pignorada a rebajar el saldo deudor de la cuenta de operaciones en el extranjero amparadas por la PCOCE y se reservaba el derecho de repetición contra los cofiadores. En la segunda, de 13 de septiembre de 2004, ofrecía pagar los 8.697,92 euros a fin de liquidar la cantidad pendiente hasta el límite de la responsabilidad de los fiadores de la PCOCE para reclamar a los cofiadores y al obligado principal el importe de las cantidades por ella abonadas. Este último ofrecimiento no llegó a hacerse efectivo.

LEIREAMAR contrajo una nueva deuda con BANCO PASTOR. La entidad "FERGOFRÍO, S.L." (en lo sucesivo, FERGOFRÍO), vinculada a LEIREAMAR, cedió una subvención que había de percibir por importe de 591.765,83 euros. Dos días antes del fijado para el pago de la subvención, FERGOFRÍO otorgó un acta notarial el 11 de octubre de 2004 por la que comunicaba a BANCO PASTOR la imputación de pagos que deseaba hacer con el importe de la subvención cedida entre las deudas de LEIREAMAR. Entre otros extremos, FERGOFRÍO manifestaba que la subvención, tras cubrir otras dos deudas, se había de aplicar a pagar hasta una cuantía de 180.303,63 euros, límite de responsabilidad de los fiadores, la PCOCE.

Ante las divergencias existentes, pues BANCO PASTOR consideraba que no le vinculaba la imputación de pagos pretendida por FERGOFRÍO y aplicó la subvención cedida al pago de otras deudas y no de la que era objeto de la PCOCE, uno de los cofiadores de esta deuda, D. David , interpuso demanda contra BANCO PASTOR que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 165/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, como consecuencia de la cual se dictó sentencia en la que se declaró que BANCO PASTOR había recibido, mediante cesión de la subvención y a la vista de la imputación de pagos hecha por FERGOFRÍO, fondos suficientes para la cancelación de la primera de las deudas mencionadas (la derivada de la póliza de línea de crédito para operaciones de comercio exterior) y había liberado a los cofiadores, frente a BANCO PASTOR, de los afianzamientos prestados para dicha póliza. En la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, se afirmaba que del importe total de la garantía resultante de la PCOCE, 180.303,63 euros, se había abonado mediante ejecución de la prenda 171.605,71 euros por lo que BANCO PASTOR solo podía reclamar al amparo de tal póliza a los fiadores la suma de 8.697,92 euros sin perjuicio de reclamar el exceso del saldo deudor a LEIREAMAR, y que del importe de la subvención cedida por "FERGOFRIO" resultaba cantidad suficiente para cancelar la cantidad pendiente amparada en la PCOCE (8.697,92 euros).

Con posterioridad, D.ª Sacramento interpuso demanda contra la entidad "BANCO PASTOR, S.A." (en lo sucesivo, BANCO PASTOR), en la que solicitaba se condenara a dicho banco a reintegrarle la cantidad de 171.605,71 euros, más sus intereses, que es la que es objeto del presente recurso. La demanda ha sido desestimada en primera instancia y apelación.

En la sentencia de apelación se declara:

Efectivamente, e hilando con la argumentación ulterior de error en la valoración de la prueba referida principalmente a las Sentencias recaídas en el P. Ordinario Nº 165/05, ha de decirse que no se deriva de aquéllas, ni de su objeto, la conclusión de abono de la Póliza Nº 65889 con el dinero proveniente del pago e imputación realizados por FERGOFRÍO SL, ni el doble pago que se dice propiciado por la financiera demandada. Al efecto basta con reseñar, como hace tanto la Sentencia recurrida como la apelada, los contenidos del Fundamento Segundo de la Sentencia de la instancia, a los que nos remitimos, por lo que se hace innecesario reproducirlos (f. 196), de los que se deriva de modo llano que la Póliza Nº NUM000 se abonó en primer lugar con la realización y aplicación de la garantía prendaria adicional de la actora (171.605'71€) y el resto (8.697'92€) con el montante de la subvención destinada por FERGOFRÍO SL, alcanzándose así el límite de la garantía (180.303'63€). Aplicación ésta que, insistimos, es la también asumida en el Acta Notarial de 27-7-04 (D.8 Contestación), que viene a corroborar el ofrecimiento del resto que se hace en la Acta ulterior de 13-IX-04 (d. 9 Contestación). A su vez, lo que no puede pretender la actora es la operatividad mas allá de la imputación de pagos de la dicción del Acta de 11 de Octubre de 2004 (D. 6 de Demanda). No es eficaz ni vinculante cuando indica el reintegro a la Sra. Sacramento de la suma de 171.605'71€, derivados de la realización y aplicación de su Prenda, porque ya fue esta realizada con anterioridad y así se reconoce en esa misma manifestación y acta notarial, como se le reprocha de contrario, no cabiendo duda de que las resoluciones recaídas en el anterior P. Ordinario Nº 165/05 recogen correctamente la aplicación a la garantía Nº NUM000 primero de la Prenda y luego de la subvención destinada por FERGOFRÍO claramente sólo en los 8.697'92€ que restaban para cubrir el límite total de esa póliza. Y no puede llegarse a concluir un doble cobro en perjuicio de Doña Sacramento cuando el B. Pastor actúa y aplica las cuantías que tiene válidas y concurrentes, Póliza Afianzamiento y Prenda, dentro de su límite total (180.303'63€) y atiende al pacto del pago por terceros, FERGOFRÍO SL, de conformidad con lo acordado inicialmente (Escritura de 20-Febrero de 2003 por la que se cedía la subvención, de y por FERGOFRÍO a B. Pastor SA, a favor de LEIREMARVIGO SL y ulterior de 7- III-2003, para todas las deudas de LEIREMARVIGO SL con B. Pastor SA) y respeta el orden que se concreta luego en el Acta de 11 de Octubre de 2004 conforme a la imputación de pagos que contiene, en la que se establece una preferencia de aplicación solamente, como ya dijimos en la Sentencia de ésta Secc. 3ª dada en el Rollo de Apelación Nº 373/07 (D. 12 de Demanda Fdto 2º) concretándose la irrevocabilidad de la atención a todas las deudas, inicialmente contenida en la Escritura de 20 de Febrero de 2003 (Fdto 2º "in fine")

.

Contra esta sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal, articulado sobre tres motivos, y recurso de casación, articulado sobre siete motivos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo del recurso

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza por la recurrente con el siguiente enunciado: « Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber resuelto la Sentencia impugnada el objeto de litis en contradicción a lo resuelto en un procedimiento judicial anterior, tramitado ante la misma sala y finalizado por Sentencia firme a fecha de presentación de la demanda, infringiendo el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada material, con infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que se contiene en el artículo 14 de la Constitución Española , y cuya infracción implica, a criterio de nuestro Tribunal Constitucional, la infracción también del artículo 24.1 de dicho Texto Constitucional, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen derecho a obtener de los Tribunales todas las personas».

En síntesis, se funda el recurso en la infracción del efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia el 7 de enero de 2009 en el recurso de apelación núm. 573/2007 , cuyo fallo declaraba en su apartado segundo «que el BANCO PASTOR, S.A. ha recibido mediante imputación de pagos de FERGOFRÍO, S.L. fondos suficientes para la cancelación de la Póliza de Línea de Crédito para Operaciones de Comercio Exterior (PCOCE) nº NUM000 y que debe cancelarla con esos fondos, liberando así frente a dicha entidad bancaria a los fiadores de cualesquiera afianzamientos prestados para dicha póliza». Dicha sentencia habría declarado, según afirma la recurrente, la extinción y cancelación, por pago del deudor (un tercero por cuenta de éste) de la obligación consistente en la póliza citada, y la liberación de todos los fiadores de la mencionada póliza, lo que debería llevar, por su efecto vinculante prejudicial, a condenar a BANCO PASTOR a reintegrar a la demandante en 171.605,71 euros.

TERCERO

Valoración de la Sala. El efecto prejudicial de la cosa juzgada.

La sentencia de esta Sala núm. 307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005 , declaró:

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 )».

El motivo del recurso parte de un entendimiento equivocado de lo que declaró la anterior sentencia, que aunque no se seguía entre las mismas partes, si se refería a la misma cuestión objeto del litigio objeto de este recurso, y de una consideración tergiversada y descontextualizada de uno de los apartados del fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia.

Dicha sentencia no afirmó que la deuda objeto de la PCOCE núm. 65889 había sido pagada en su totalidad por FERGOFRIO, actuando por cuenta de LEIREMARVIGO, y que la extinción de la obligación derivada de dicha póliza y la consiguiente liberación de los fiadores de dicha póliza, se producía por esa causa.

La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la del Juzgado de Primera Instancia. Examinando el fallo de esta sentencia, y relacionándolo con los fundamentos que constituyen la razón de ser decisoria, resulta que en el fallo se declaró que BANCO PASTOR había recibido mediante imputación de pagos de FERGOFRÍO fondos suficientes para la cancelación de la Póliza de Línea de Crédito para Operaciones de Comercio Exterior (PCOCE) nº NUM000 y que debía cancelarla con esos fondos, liberando así frente a dicha entidad bancaria a los fiadores de cualesquiera afianzamientos prestados para dicha póliza. Pero no afirmaba que el total de la deuda derivada de la PCOCE hubiera sido abonada con los fondos recibidos por FERGOFRÍO, es más, en su fundamentación se decía que «del importe de la subvención cedida por "FERGOFRIO" resultaba cantidad suficiente para cancelar la cantidad pendiente amparada en la PCOCE (8.697,92 euros)». De ello se desprende que en dicha sentencia se partía de que los fondos que BANCO POPULAR recibió de FERGOFRÍO sirvieron para pagar los 8.697,92 euros que quedaban pendientes de pago una vez que la ejecución de la prenda constituida por la hoy demandante sobre su cuenta en francos franceses sirvió para abonar en fechas anteriores la cantidad de 171.605,71 euros.

La sentencia recurrida lo explica adecuadamente. No es la Audiencia la que de un modo extraño, como se afirma en el recurso, resuelva en sentido contrario a la sentencia que la misma Sala dictó poco antes, sino que es la recurrente la que persiste en una interpretación sesgada del alcance y significado de la sentencia dictada en el anterior litigio, pese a la claridad con la que la cuestión ha sido abordada y resuelta en la instancia.

Que la póliza haya sido cancelada por estar abonada la deuda resultante de la misma y que correlativamente se hayan extinguido las obligaciones de los fiadores frente al banco acreedor no priva a la fiadora que ha hecho frente a la mayor parte de la deuda a ejercitar las acciones de repetición contra los cofiadores y la deudora principal.

CUARTO.-Motivo segundo del recurso

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se inicia con el siguiente enunciado: « Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba, al haber resuelto la Sentencia impugnada el objeto de la litis en contradicción a lo ya declarado probado y resuelto en Sentencia firme, infringiendo las reglas de carga de la prueba dado que se declaran como probados hechos que estiman alegaciones de la entidad demandada "Bando Pastor, S.A." a pesar de la más absoluta falta de prueba de las mismas pues NO ha realizado ninguna, y en contra del material probatorio que figura en las actuaciones procedimentales.».

Afirma la recurrente que se ha ignorado el efecto vinculante de la sentencia firme dictada con anterioridad a la presentación de la demanda lo cual conlleva necesariamente que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba. Además, la parte demandante sí habría probado que la entidad bancaria no rindió cuentas ni informó del destino de los fondos recibidos mediante el informe pericial que presentó.

QUINTO

Valoración de la Sala. La carga de la prueba

El motivo, como todos los demás de ambos recursos extraordinarios, parte de la premisa equivocada de que la sentencia recurrida no ha respetado el efecto vinculante de la cosa juzgada de la anterior sentencia dictada en un litigio seguido a instancias de otro cofiador contra BANCO PASTOR. Como se ha razonado, la citada sentencia no resuelve lo que se pretende por la hoy recurrente sino que, por el contrario, parte de que la deuda derivada de la PCOCE se abonó en su mayor parte por la demandante y sólo por la pequeña cantidad que restaba, con la subvención cedida por FERGOFRÍO.

Por otra parte, nada tiene que ver la carga de la prueba con el efecto vinculante de la anterior sentencia, ni con la valoración de la prueba que ha realizado la sentencia recurrida. Las reglas de la carga de la prueba solo entran en juego cuando el tribunal considera que no existe prueba adecuada de los hechos controvertidos y ha de decidir a qué parte ha de perjudicar tal deficiencia probatoria. En el caso enjuiciado, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha resuelto el litigio aplicando las reglas de la carga de la prueba porque no ha considerado que falte prueba adecuada de lo sucedido.

SEXTO

Tercer motivo de infracción procesal

El tercer motivo del recurso se encabeza del siguiente modo: «Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º de la LEC ), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, puesto que la Sentencia impugnada, al resolver en sentido contrario a lo ya resuelto mediante Sentencia firme en relación a otros obligados de igual calidad jurídica que mi representada y en la misma obligación, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley estatuida como Derecho Fundamental en el Artículo 14 de la Constitución , atentando contra la seguridad jurídica y provocando indefensión a esta parte».

La infracción se fundamenta en que lo resuelto en la sentencia impugnada contradice lo ya resuelto en un procedimiento judicial firme, determinando que la obligación derivada de la póliza solo se hubiera extinguido respecto del deudor principal y de los demás fiadores solidarios, pero no de la demandante, que no tendría derecho a reintegrarse de la cantidad abonada ni a repetir.

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. Inconsistencia del motivo

El motivo no puede ser estimado. No existe contradicción entre la sentencia dictada en el anterior proceso y la dictada en este por la Audiencia Provincial. Tampoco vulneración alguna del art. 14 de la Constitución .

No es cierto que como consecuencia de la sentencia recurrida la obligación de la demandante derivada de la PCOCE no se haya extinguido. La recurrente confunde la extinción de su obligación frente al acreedor que se ha extinguido justamente como consecuencia del pago (la mayor parte realizado por la ejecución de la cuenta que tenía pignorada en garantía de la obligación) con el derecho a obtener la reintegración del dinero pagado con cargo a la deudora principal, que evidentemente no lo tiene justamente porque el pago que hizo era debido en virtud de las garantías que prestó. Tampoco es cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial, ni la aquí recurrida ni la dictada en el anterior litigio, prive a la demandante de su derecho a repetir de la deudora principal y de los demás cofiadores.

Recurso de casación

OCTAVO

Motivos primero a séptimo.

Los motivos primero a séptimo del recurso de casación se encabezan con los siguientes enunciados:

Primero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.156 del Código Civil , que dispone que la extinción de las obligaciones tendrá lugar por pago o cumplimiento, existiendo sentencia judicial firme anterior a este procedimiento que ha declarado el pago de la obligación del deudor principal, de la que dimanaba la obligación de la aquí recurrente en su calidad de co-fiadora de la misma

.

Segundo.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.847 del Código Civil , que dispone la extinción de la obligación del fiador al mismo tiempo que la del deudor y por la mismas causas que las demás obligaciones, en consecuencia habiéndose declarado extinguida por sentencia firme la obligación del deudor principal, debe quedar extinguida la obligación de los fiadores.

Tercero.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.158 del Código Civil , que regula el pago por cuenta de tercero, habiendo realizado en el caso de autos, el pago de la obligación un tercero ajeno a la entidad deudora principal y a sus fiadores, y que nada adeudaba a la entidad bancaria demandada, y cuyo pago ha sido aceptado por ésta, pues ha recibido los fondos, y consentido por la sociedad deudora principal, como así se encuentra acreditado en los documentos notariales unidos a las actuaciones y aportados con la demanda

.

Cuarto.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.172 del Código Civil , que regula, como especialidad del pago, la imputación de pagos, forma en la que se había extinguido la obligación del deudor principal ("Leireamar Vigo, S.L."), y así declarado en sentencia firme

.

Quinto.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.822 del Código Civil , que establece que la obligación del fiador es exigible sólo en el caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor principal, siendo el caso de autos que la obligación del deudor principal se ha declarado extinguida por pago, en sentencia firme, y por imputación de pagos realizada por un tercero ajeno a la citada obligación

.

Sexto.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.853 del Código Civil , que regula el régimen de excepciones oponibles por el fiador frente al deudor principal, por lo que pudiendo oponer la entidad deudora principal la excepción de pago de la obligación declarada en sentencia firme, también pueden realizarlo los cofiadores de tal obligación, en este caso la demandante

.

Séptimo.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), citando como infringido el Artículo 1.845 del Código Civil , que regula el régimen de excepciones oponibles entre co-fiadores de una misma deuda en el caso de pago al acreedor efectuado por uno de ellos, derecho que no podría ejercitar la demandante, aquí recurrente, al haberse declarado en Sentencia firme, extinguida por pago la obligación del deudor principal, frente a la entidad bancaria demandada, y también frente a todos sus fiadores, como así se recoge en el fallo de dicha Resolución

.

NOVENO

Valoración de la Sala. Inconsistencia de los motivos. Petición de principio

Todos los motivos del recurso de casación incurren en el vicio casacional de la petición de principio pues erigen la denuncia casacional sobre presupuestos distintos de los establecidos en la sentencia impugnada, y que la parte recurrente reputa acreditados tras tergiversar el contenido de la sentencia dictada en el anterior litigio y valorar nuevamente la prueba de autos, desnaturalizando de ese modo este recurso.

Los siete motivos del recurso parten de una premisa errónea, como es que la sentencia recurrida contradice la dictada en el anterior litigio al que se viene haciendo referencia. Tergiversan el significado y alcance de esa anterior sentencia, y modifican la base fáctica sobre la que la sentencia de la Audiencia Provincial fue dictada, afirmando que BANCO PASTOR había cobrado dos veces la deuda, una con cargo a la demandante y otra con cargo a la subvención cedida por FERGOFRÍO, pretendiendo en algunos pasajes de su recurso que se haga una nueva valoración de la prueba, en concreto del informe pericial, favorable a sus intereses, lo que no es posible hacer en el recurso de casación.

Por tanto, no se han infringido los preceptos relativos a la extinción de las obligaciones y a la fianza que de modo artificioso se invocan por la recurrente, puesto que la base fáctica de la que parte la sentencia de la Audiencia Provincial, y que no ha sido alterada en el recurso extraordinario por infracción procesal, es que el pago de la deuda derivada de la PCOCE se hizo en su mayor parte con el dinero de la cuenta pignorada por la demandante, y en la cantidad que restaba por abonar, con la subvención cedida por FERGOFRÍO, por lo que la demandante carece de acción para exigir de BANCO PASTOR que le reintegre la cantidad que pagó en cumplimiento de la garantía prestada.

Que como consecuencia de ello se haya extinguido tanto la obligación del deudor principal, LEIREAMAR, como de los cofiadores de la PCOCE, frente a BANCO PASTOR tampoco le da derecho alguno a exigir al acreedor BANCO PASTOR la reintegración de lo que abonó, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle frente al deudor principal y a los cofiadores.

Sobre esta última cuestión no hubo pronunciamiento en el anterior litigio, en contra de lo que afirma la recurrente. Es más, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, declaraba sobre esta cuestión: «Por otra parte, pretende igualmente el actor [un cofiador] que se declare que ya no existe derecho de repetición ni reembolso por dicha póliza [la PCOCE] entre los cofiadores, al haber sido satisfecho el crédito por la referida entidad pagadora FERGOFRIO, S.L. Al respecto tiene razón la demandada y tal pretensión no cabe estimarla toda vez que la demandada es tercero ajeno a la relación interna entre cofiadores debiendo, en su caso, tal petición ventilarse en otro proceso en el que tengan intervención los demás cofiadores afectados por la declaración que se interesa».

Sobre tal cuestión tampoco era procedente pronunciarse en este proceso puesto que el deudor principal y los cofiadores no han sido parte en el mismo, y las reservas de derechos hechas en las sentencias carecen de eficacia prejudicial pues no constituyen derecho alguno para aquel en cuyo favor se declaran.

La recurrente confunde la declaración de la sentencia del anterior proceso de haber quedado liberado el demandante, cofiador al igual que la demandante de este proceso, de su obligación frente a BANCO PASTOR, que es lo que resultaría de la cancelación de la PCOCE, con el nacimiento del derecho de la hoy recurrente a que se le devuelva lo que pagó precisamente para obtener tal liberación.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación.

DÉCIMO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D.ª Sacramento contra la sentencia núm. 281/2011, de 5 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 632/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 535/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponteareas

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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